AUDIENCIA PRELIMINAR SIN
PRESENCIA DEL IMPUTADO
DECRETO QUE LO PERMITE DEBE CONSIDERARSE DE CARÁCTER PROVISIONAL, ES DECIR,
TEMPORAL Y NO INDEFINIDO
“1. Al respecto,
debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho
tema en el hábeas corpus con referencia 238-2016, de fecha 30/10/2017, en la
cual se sostuvo en relación con el Decreto Legislativo 321, entre otros
aspectos, que: "De acuerdo al art. 2, literal c, una de las medidas que
pueden ser adoptadas es la "restricción o limitación del desplazamiento de
los privados de libertad, a través del encierro o el cumplimiento de la pena en
celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso.".
A su vez, el art. 4 incisos 1° y
3°, contempla la suspensión de traslado, durante la vigencia del decreto, de
los privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales,
debiendo garantizar el juez o tribunal la presencia del defensor y el ejercicio
de la defensa material de forma diferida. De las audiencias se remitirá copia
videográfica dentro de las setenta y dos horas posteriores a su
celebración; y deberá dársele trámite a cualquier solicitud del procesado
respecto de esa diligencia.
Regula específicamente que "En caso de
audiencia preliminar, las solicitudes a que se refiere el inciso anterior serán
resueltas por el tribunal de sentencia en los términos señalados en el art. 366
del Código Procesal Penal.".
En ese orden, el régimen estatuido a través del
mencionado decreto debe considerarse de carácter provisional, es decir,
temporal y no indefinido, pues ineludiblemente a causa del mismo se genera una
limitación a algunos derechos fundamentales de los privados de libertad en los
centros penitenciarios, que imposibilitan su pleno ejercicio; ello con la
finalidad de combatir el crimen proveniente de dichas localidades de
internamiento y garantizar temporalmente un mejor control de ellas.”
DECRETO POSIBILITA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL
DE MANERA DIFERIDA, ESTO ES, POSTERIORMENTE DE EFECTUADA LA MENCIONADA
ACTUACIÓN JUDICIAL
“Cabe destacar que, no obstante el decreto
habilita, excepcionalmente, la realización de audiencias en el proceso penal,
entre ellas la preliminar, sin la presencia del imputado, al suspender
temporalmente su traslado de encontrarse privado de libertad; al mismo tiempo
contempla, a modo de mecanismo de garantía, la posibilidad de que éste ejerza
su defensa material de manera diferida, esto es, posteriormente de efectuada la
mencionada actuación judicial, haciendo requerimientos a la autoridad judicial
o proponiendo prueba, ofrecimiento que, de acuerdo al art. 366 C.Pr.Pn., deberá
ser resuelto por el tribunal de sentencia respectivo (...)
De manera que, luego de celebrada la audiencia
preliminar, el procesado puede proponer alguna de las cuestiones contempladas
en la normativa procesal penal, las que se traducen en una concreción a su
derecho de defensa.”
PUEDEN TOMARSE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA
SALVAGUARDAR LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE UN INTERNO O FRENTE A LA NECESIDAD
INSTITUCIONAL DE GUARDAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DEL LUGAR Y DE LOS OTROS
HABITANTES DE LA SOCIEDAD.
“De cualquier forma, este Tribunal, respecto al
aludido régimen ha señalado que –como lo respalda la jurisprudencia
internacional en materia de derechos humanos–excepcionalmente, pueden tomarse
medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un
interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad
del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí, que las medidas
implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en
virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario
(accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales),
para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente,
pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional,
de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber
superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia
que se ha establecido de forma expresa, como en el presente caso de un año
según el art. 11 del citado Decreto Legislativo –ver sentencia de HC 383-2016,
del 20/03/2017–..."”
REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS PRELIMINARES SIN
PRESENCIA DEL IMPUTADO RESULTÓ EXCEPCIONALMENTE ACEPTABLE A PARTIR DE LA
CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN TANTO DE ÉSTA NO SE EXIGEN
LOS PRESUPUESTOS INELUDIBLES DE LA VISTA PÚBLICA
“2. En cuanto a los requerimientos de la citada
diligencia judicial y su contraste con el contenido de la ley en comento, esta
Sala continuó señalando que: "el Código Procesal Penal exige que la
audiencia preliminar se celebre con la asistencia del imputado, y únicamente
puede ocurrir lo contrario en caso de que en la segunda programación de
audiencia se rehusare a concurrir, según sea informado por el director del
reclusorio respectivo (...) –art. 361 incs. 2°, 3° y 4°–.
Es así que dicho cuerpo normativo contempla una sola excepción para
celebrar la audiencia preliminar sin la presencia del procesado, en cuyo caso
deberá garantizarse su derecho de defensa.
No obstante, se ha dicho que la implementación y vigencia de las
Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros
Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros intermedios y Centros
Temporales de Reclusión, habilitan a que la audiencia preliminar se celebre sin
la asistencia del imputado, en tanto procuran, de manera extraordinaria y
provisional, proteger a la población de acciones delictivas que se originan
dentro de los reclusorios y controlar adecuadamente éstos, ante la situación de
violencia, que acontece en el país.
Sin embargo, pese a esta limitación a los derechos de audiencia y defensa
material que puede ejercer el imputado en la audiencia preliminar, se garantiza
su defensa técnica, por un profesional dispuesto" específicamente para velar
por sus intereses tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y
la material de forma diferida; es decir, se procura la posibilidad, aunque de
manera restringida, que el imputado pueda participar activamente en la referida
audiencia judicial, ya sea por medio de su abogado o proponiendo prueba u otras
cuestiones relativas a dicha diligencia, a efecto de que el tribunal
sentenciador se pronuncie en los términos del art. 366 C.Pr.Pn..."
Este Tribunal determinó en el caso concreto que
aunque resultaba innegable que al no permitir el traslado del acusado para que
asistiera a la celebración de audiencia preliminar, generó una limitación a sus
derechos de audiencia y defensa material –a estar presente en audiencia como
expresión de este último derecho–, mas no se trató de una supresión absoluta de
los mismos ni una disminución irrazonable, dados los otros intereses
involucrados, entre ellos, la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva
dentro de los plazos legales; sin embargo, hizo énfasis en que esa situación se
debió al régimen extraordinario y provisional contemplado en el repetido
decreto y, además, insistió en que éste garantiza el ejercicio tanto de la
defensa técnica como de la material, ésta última de manera diferida.
Se estableció que lo anterior resultó excepcionalmente aceptable a partir
de la configuración legal de la audiencia preliminar, en tanto de ésta no se
exigen los presupuestos ineludibles de la vista pública, dado
que no tiene por finalidad primordial determinar la responsabilidad penal del
acusado, tampoco se le requieren los relacionados con la fase inicial, entre
los que se establece la posibilidad de resolver con el requerimiento fiscal,
pero sí la garantía esencial de la defensa técnica y el juzgamiento en los
plazos legalmente contemplados para brindar una pronta y cumplida justicia.
Esta condición intermedia del acto en cuestión permite una disminución del
derecho de defensa material y por tanto del de audiencia, para desarrollarlo
bajo las condiciones descritas, de manera provisional, en el marco de las
regulaciones contempladas en el decreto y de esa forma posibilitar el avance
progresivo del proceso.”
LEY TEMPORAL EN DISCUSIÓN NO ES DESPROPORCIONAL, PUES, DENTRO DE LAS
RESTRICCIONES QUE CONTEMPLA, PERMITE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, GARANTIZANDO
EL NORMAL DESARROLLO DE LA CAUSA PENAL Y LA OBTENCIÓN DE LA REPARACIÓN QUE
CORRESPONDA A LA VÍCTIMA
“De modo que, se concluyó, la ley temporal en discusión no es
desproporciona", pues, dentro de las restricciones que contempla, permite el
ejercicio de los derechos aludidos, a fin de garantizar el normal desarrollo de
la causa penal y llegar a la obtención de la reparación que corresponda a la
víctima dentro de un plazo razonable; permitiendo con ello crear el escenario
para mantener la seguridad de la sociedad que tienen por objetivo las medidas
de control adoptadas en los centros penitenciarios a raíz de dicha ley.
En tal sentido, se estableció que la ausencia del imputado en la audiencia
preliminar estaba justificada como medida amparada en la ley, aplicada según se
hizo notar excepcional y temporalmente, siempre que lo asistiera su defensa
técnica, con lo cual estaba motivada en causas necesarias para garantizar otros
derechos de la ciudadanía en general y en que se desarrollara el proceso dentro
de un plazo apegado a los términos normativos; por tanto no implicó una
supresión de los derechos del procesado y en esos términos permitió desestimar
la pretensión.”
SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA POR HABERSE TOMADO UNA DECISIÓN IGUAL EN UN
PRECEDENTE, EN EL CUAL AMBOS PARTEN DE UNA BASE EN COMÚN QUE ES LA REALIZACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN EL IMPUTADO
“3. Del criterio jurisprudencial referido, este Tribunal advierte que la
pretensión en este proceso ha sido planteada en similares términos a la que se
citó en el antecedente jurisprudencial, pues en ambas se alegó la ausencia del
imputado en la audiencia preliminar en virtud de la aplicación del Decreto
Legislativo No. 321.
En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada,
también sería igual al realizado en el precedente HC 238-2016 del 30/10/2017,
pues ambos casos parten de una base común, consistente en que la sola
celebración de audiencia preliminar sin imputado es contraria a la Ley Suprema,
lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso;
es decir que el examen constitucional de la cuestión acá propuesta generaría la
declaratoria de no ha lugar al hábeas corpus en los mismos términos de la causa
citada.
Consecuentemente, habiéndose comprobado la existencia de un defecto
objetivo de la pretensión de hábeas corpus, derivado de una decisión
jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y presupuestos jurídicos
coinciden con los propuestos en el presente caso, esta
Sala en atención al principio stare decisis –estarse a lo decidido–
deberá proceder al rechazo de la pretensión incoada por la solicitante mediante
la figura del sobreseimiento –v.gr. resolución de HC 24-2010, del 18/3/2010–.”