AUDIENCIA PRELIMINAR SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO

DECRETO QUE LO PERMITE DEBE CONSIDERARSE DE CARÁCTER PROVISIONAL, ES DECIR, TEMPORAL Y NO INDEFINIDO

“1. Al respecto, debe indicarse que esta Sala ya emitió una decisión desestimatoria sobre dicho tema en el hábeas corpus con referencia 238-2016, de fecha 30/10/2017, en la cual se sostuvo en relación con el Decreto Legislativo 321, entre otros aspectos, que: "De acuerdo al art. 2, literal c, una de las medidas que pueden ser adoptadas es la "restricción o limitación del desplazamiento de los privados de libertad, a través del encierro o el cumplimiento de la pena en celdas especiales, entre otras medidas, como último recurso.".

A su vez, el art. 4 incisos 1° y 3°, contempla la suspensión de traslado, durante la vigencia del decreto, de los privados de libertad, para la realización de audiencias judiciales, debiendo garantizar el juez o tribunal la presencia del defensor y el ejercicio de la defensa material de forma diferida. De las audiencias se remitirá copia videográfica dentro de las setenta y dos horas posteriores a su celebración; y deberá dársele trámite a cualquier solicitud del procesado respecto de esa diligencia.

Regula específicamente que "En caso de audiencia preliminar, las solicitudes a que se refiere el inciso anterior serán resueltas por el tribunal de sentencia en los términos señalados en el art. 366 del Código Procesal Penal.".

En ese orden, el régimen estatuido a través del mencionado decreto debe considerarse de carácter provisional, es decir, temporal y no indefinido, pues ineludiblemente a causa del mismo se genera una limitación a algunos derechos fundamentales de los privados de libertad en los centros penitenciarios, que imposibilitan su pleno ejercicio; ello con la finalidad de combatir el crimen proveniente de dichas localidades de internamiento y garantizar temporalmente un mejor control de ellas.”

 

DECRETO POSIBILITA EL EJERCICIO DE LA DEFENSA MATERIAL DE MANERA DIFERIDA, ESTO ES, POSTERIORMENTE DE EFECTUADA LA MENCIONADA ACTUACIÓN JUDICIAL

“Cabe destacar que, no obstante el decreto habilita, excepcionalmente, la realización de audiencias en el proceso penal, entre ellas la preliminar, sin la presencia del imputado, al suspender temporalmente su traslado de encontrarse privado de libertad; al mismo tiempo contempla, a modo de mecanismo de garantía, la posibilidad de que éste ejerza su defensa material de manera diferida, esto es, posteriormente de efectuada la mencionada actuación judicial, haciendo requerimientos a la autoridad judicial o proponiendo prueba, ofrecimiento que, de acuerdo al art. 366 C.Pr.Pn., deberá ser resuelto por el tribunal de sentencia respectivo (...)

De manera que, luego de celebrada la audiencia preliminar, el procesado puede proponer alguna de las cuestiones contempladas en la normativa procesal penal, las que se traducen en una concreción a su derecho de defensa.”

 

PUEDEN TOMARSE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA SALVAGUARDAR LA VIDA O INTEGRIDAD FÍSICA DE UN INTERNO O FRENTE A LA NECESIDAD INSTITUCIONAL DE GUARDAR EL ORDEN Y LA SEGURIDAD DEL LUGAR Y DE LOS OTROS HABITANTES DE LA SOCIEDAD.

“De cualquier forma, este Tribunal, respecto al aludido régimen ha señalado que –como lo respalda la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos–excepcionalmente, pueden tomarse medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar y de los otros habitantes de la sociedad. De ahí, que las medidas implementadas –como su nombre lo indica– son extraordinarias, se dictaron en virtud de una problemática que se suscitó dentro del sistema penitenciario (accionar delincuencial en contra de la ciudadanía desde los centros penales), para hacer frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, pero no hay que dejar de lado que tales medidas son de naturaleza excepcional, de ahí que posteriormente deben cesar cuando ya no se requiera más por haber superado la situación inicial o porque se cumplió con el período de vigencia que se ha establecido de forma expresa, como en el presente caso de un año según el art. 11 del citado Decreto Legislativo –ver sentencia de HC 383-2016, del 20/03/2017–..."”

 

REALIZACIÓN DE AUDIENCIAS PRELIMINARES SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO RESULTÓ EXCEPCIONALMENTE ACEPTABLE A PARTIR DE LA CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN TANTO DE ÉSTA NO SE EXIGEN LOS PRESUPUESTOS INELUDIBLES DE LA VISTA PÚBLICA

“2. En cuanto a los requerimientos de la citada diligencia judicial y su contraste con el contenido de la ley en comento, esta Sala continuó señalando que: "el Código Procesal Penal exige que la audiencia preliminar se celebre con la asistencia del imputado, y únicamente puede ocurrir lo contrario en caso de que en la segunda programación de audiencia se rehusare a concurrir, según sea informado por el director del reclusorio respectivo (...) –art. 361 incs. 2°, 3° y 4°–.

Es así que dicho cuerpo normativo contempla una sola excepción para celebrar la audiencia preliminar sin la presencia del procesado, en cuyo caso deberá garantizarse su derecho de defensa.

No obstante, se ha dicho que la implementación y vigencia de las Disposiciones Especiales Transitorias y Extraordinarias en los Centros Penitenciarios, Granjas Penitenciarias, Centros intermedios y Centros Temporales de Reclusión, habilitan a que la audiencia preliminar se celebre sin la asistencia del imputado, en tanto procuran, de manera extraordinaria y provisional, proteger a la población de acciones delictivas que se originan dentro de los reclusorios y controlar adecuadamente éstos, ante la situación de violencia, que acontece en el país.

Sin embargo, pese a esta limitación a los derechos de audiencia y defensa material que puede ejercer el imputado en la audiencia preliminar, se garantiza su defensa técnica, por un profesional dispuesto" específicamente para velar por sus intereses tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y la material de forma diferida; es decir, se procura la posibilidad, aunque de manera restringida, que el imputado pueda participar activamente en la referida audiencia judicial, ya sea por medio de su abogado o proponiendo prueba u otras cuestiones relativas a dicha diligencia, a efecto de que el tribunal sentenciador se pronuncie en los términos del art. 366 C.Pr.Pn..."

Este Tribunal determinó en el caso concreto que aunque resultaba innegable que al no permitir el traslado del acusado para que asistiera a la celebración de audiencia preliminar, generó una limitación a sus derechos de audiencia y defensa material –a estar presente en audiencia como expresión de este último derecho–, mas no se trató de una supresión absoluta de los mismos ni una disminución irrazonable, dados los otros intereses involucrados, entre ellos, la necesidad de que el proceso penal se desenvuelva dentro de los plazos legales; sin embargo, hizo énfasis en que esa situación se debió al régimen extraordinario y provisional contemplado en el repetido decreto y, además, insistió en que éste garantiza el ejercicio tanto de la defensa técnica como de la material, ésta última de manera diferida.

Se estableció que lo anterior resultó excepcionalmente aceptable a partir de la configuración legal de la audiencia preliminar, en tanto de ésta no se exigen los presupuestos ineludibles de la vista pública, dado que no tiene por finalidad primordial determinar la responsabilidad penal del acusado, tampoco se le requieren los relacionados con la fase inicial, entre los que se establece la posibilidad de resolver con el requerimiento fiscal, pero sí la garantía esencial de la defensa técnica y el juzgamiento en los plazos legalmente contemplados para brindar una pronta y cumplida justicia.

Esta condición intermedia del acto en cuestión permite una disminución del derecho de defensa material y por tanto del de audiencia, para desarrollarlo bajo las condiciones descritas, de manera provisional, en el marco de las regulaciones contempladas en el decreto y de esa forma posibilitar el avance progresivo del proceso.”

 

LEY TEMPORAL EN DISCUSIÓN NO ES DESPROPORCIONAL, PUES, DENTRO DE LAS RESTRICCIONES QUE CONTEMPLA, PERMITE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS, GARANTIZANDO EL NORMAL DESARROLLO DE LA CAUSA PENAL Y LA OBTENCIÓN DE LA REPARACIÓN QUE CORRESPONDA A LA VÍCTIMA

“De modo que, se concluyó, la ley temporal en discusión no es desproporciona", pues, dentro de las restricciones que contempla, permite el ejercicio de los derechos aludidos, a fin de garantizar el normal desarrollo de la causa penal y llegar a la obtención de la reparación que corresponda a la víctima dentro de un plazo razonable; permitiendo con ello crear el escenario para mantener la seguridad de la sociedad que tienen por objetivo las medidas de control adoptadas en los centros penitenciarios a raíz de dicha ley.

En tal sentido, se estableció que la ausencia del imputado en la audiencia preliminar estaba justificada como medida amparada en la ley, aplicada según se hizo notar excepcional y temporalmente, siempre que lo asistiera su defensa técnica, con lo cual estaba motivada en causas necesarias para garantizar otros derechos de la ciudadanía en general y en que se desarrollara el proceso dentro de un plazo apegado a los términos normativos; por tanto no implicó una supresión de los derechos del procesado y en esos términos permitió desestimar la pretensión.”

 

SOBRESEIMIENTO DE LA DEMANDA POR HABERSE TOMADO UNA DECISIÓN IGUAL EN UN PRECEDENTE, EN EL CUAL AMBOS PARTEN DE UNA BASE EN COMÚN QUE ES LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN EL IMPUTADO

“3. Del criterio jurisprudencial referido, este Tribunal advierte que la pretensión en este proceso ha sido planteada en similares términos a la que se citó en el antecedente jurisprudencial, pues en ambas se alegó la ausencia del imputado en la audiencia preliminar en virtud de la aplicación del Decreto Legislativo No. 321.

En ese sentido, el análisis de fondo en torno a la pretensión incoada, también sería igual al realizado en el precedente HC 238-2016 del 30/10/2017, pues ambos casos parten de una base común, consistente en que la sola celebración de audiencia preliminar sin imputado es contraria a la Ley Suprema, lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso; es decir que el examen constitucional de la cuestión acá propuesta generaría la declaratoria de no ha lugar al hábeas corpus en los mismos términos de la causa citada.

Consecuentemente, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de hábeas corpus, derivado de una decisión jurisprudencial desestimatoria previa, cuya relación y presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al principio stare decisis –estarse a lo decidido– deberá proceder al rechazo de la pretensión incoada por la solicitante mediante la figura del sobreseimiento –v.gr. resolución de HC 24-2010, del 18/3/2010–.”