RÉGIMEN PENITENCIARIO

HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

1.- A. Se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que una de las modalidades de este proceso es el denominado “habeas corpus correctivo”, el cual constituye una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su integridad física, psíquica y moral, protegiéndola de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición -v. gr. resolución de HC 114­-2007/125-2007 Ac. de fecha 22/06/2011-.

El fundamento constitucional se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2°, que a la letra establece: “También procederá el hábeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas”.

Dicha disposición determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.”

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

“Y es que la protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante PIDCP- el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH-, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.

Así también es necesario referirse, de manera específica, a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consignan en su principio I que toda persona privada de libertad será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales.

Por tanto, se tiene que no sólo la normativa constitucional sino también la internacional hacen referencia a la protección del derecho a la integridad física de las personas privadas de libertad, obligando a su trato digno y a la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante. Y es que, en el marco de la coerción penal, el encierro de una persona si no cumple con ciertos recaudos en las condiciones de vida y alojamiento, se tornaría ilegítimo, aun cuando su privación de libertad provenga de una resolución escrita por autoridad competente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley (sentencia HC 19-2013, del 27/11/2013).”

 

DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA

B. En términos generales se entiende por régimen penitenciario el conjunto de normas y medidas que persiguen una convivencia ordenada y pacífica al interior de un establecimiento penitenciario, que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, la retención y custodia de los reclusos; pudiendo incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la Administración Penitenciaria hasta el régimen disciplinario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria -o RGLP- por su parte lo define “como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuera su función” (sic) -art. 217 -.

En aplicación de tal régimen se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las obligaciones de ésta, la de mantener la seguridad y el orden propios del régimen carcelario.”

 

AUTORIDADES PENITENCIARIAS DEBEN IMPLEMENTAR LAS PROVIDENCIAS REQUERIDAS PARA SALVAGUARDAR LA DIGNIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD

“La jurisprudencia de esta Sala ha determinado que “las autoridades [penitenciarias] deben implementar las providencias requeridas para salvaguardar la dignidad de la persona privada de libertad, medidas cuyo cumplimiento no solo debe ser exigido a los funcionarios encargados de la custodia, sino que además deben instaurar un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre sí, a efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados por los mismos internos -v. gr. resolución de HC 19-2013, de fecha ya indicada-.”

 

REGULACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE AISLAMIENTOS O CASTIGOS PARA LOS RECLUSOS

“El tribunal regional, ha señalado también: “El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano” (sentencia 25/11/2004, caso Lori Berenson contra Perú.

Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consignan en el principio XXII, que el aislamiento sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de libertad o del personal de dichas instituciones. En todo caso, las órdenes de aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (sentencia HC 19-2013, del 27/1 1/2013).

Sobre el particular, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (órgano vigilante del PIDCP) en el caso Larrosa versus Uruguay, comunicación n° 88/1981, consideró: “Que el aislamiento por más de un mes es prolongado y viola los derechos del recluso a ser tratado con dignidad”.”

3. En el caso en estudio, de la documentación remitida a esta Sala, se tiene que la favorecida el 29/6/2016 fue traslada a un sector nombrado “la isla vieja” que efectivamente había sido usado para el aislamiento por la autoridad administrativa, pero actualmente afirma ya no tiene ese fin; pese a que tal lugar ya había sido clausurado, se reubicó a la interna para salvaguardarle su integridad física, pues se informó que tenía problemas con sus compañeras en la celda en la que se encontraba denominada “isla nueva”.

Aunque en dicho espacio carcelario, según el relato de la pretensora, se encuentran otras reclusas, como así también lo afirmó a esta Sala el juez ejecutor, la favorecida a solo un mes después de su permanencia en el mismo solicitó ser cambiada por “sentirse aislada” y que eso le afectaba, sin que dicha petición fuera atendida por las autoridades penitenciarias.

A los dos meses de estar recluida en la aludida celda, la beneficiada comenzó a tener, según se describe en la consulta médica del 16/8/2016, “ideas de muerte” “los bultos le habla[ban]”, diagnosticándosele depresión grave con síntomas psicóticos más riesgo suicida, y aunque existe una prescripción médica de fecha 17/8/2016 en la que de forma expresa se indica que dicha persona no se mantenga “en asilamiento”, la autoridad penitenciaria no cambió las condiciones de ésta.

De igual forma, se constató que no se le cumplieron los controles médicos en el hospital psiquiátrico.

Así, al momento en que se efectuó el peritaje ordenado por este tribunal la interna no solo presentaba un cuadro con enfermedades degenerativas crónicas, diabetes mellitus e hipertensión, agudizadas, sino además un padecimiento psiquiátrico también en igual estado.

Y es que, aunque la autoridad demandada ha señalado que las condiciones de la celda en la cual fue ubicada la reclusa inicialmente eran mejores, lo cierto es que el juez ejecutor designado al describir la celda en la cual se encuentra actualmente señaló: “que está en condiciones deplorables”.

El equipo técnico y la directora del aludido centro penal, sostienen por un lado, que la permanencia de la reclusa en ese recinto no es por sanción administrativa, sin embargo, señalan que no pueden cambiarla en razón de las medidas extraordinarias.

De manera que, si bien la señora […] fue ubicada en una celda que antes se usaba para aislamiento como parte de una medida preventiva en aras de salvaguardar su vida e integridad física, y dicha actuación fue, en principio, válida frente a la necesidad de atender una situación actual y urgente, es de reiterar que una medida de tal naturaleza debe ser excepcional, sin embargo, la autoridad demandada pese a que existe una prescripción médica en la cual se expresa que dicha persona no debe permanecer en ese recinto, ha continuado en ese lugar por más de diez meses al momento de promover este proceso.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA INTERNA ANTE LA PERMANENCIA PROLONGADA EN CONDICIONES QUE MENOSCABEN SU SALUD FÍSICA Y PSÍQUICA

“Con relación a ello, es indicar que es inaceptable para este tribunal que una autoridad penitenciaria, como garante de los derechos de los internos bajo su administración, permanezca inerte frente a situaciones que están generando menoscabo a la salud de una persona privada de libertad, cuando existen como en este caso dictámenes médicos que indican dicho deterioro en la integridad física de la persona por las condiciones en que cumple su restricción, y no hacer nada para superar las mismas. Dicha pasividad refleja displicencia y negligencia al permitir que la señora […] continuara en una celda con las condiciones descritas como deplorables.

Así, se reitera que las autoridades penitenciarias no pueden mostrar aquiescencia frente a situaciones como las señaladas, pues ello no solamente transgrede la Constitución y los principios antes citados sino que también las normas de derecho internacional. Y es que además, el art. 5 del Código de Conducta de las Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, reza: “Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la Ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni invocar la orden de un superior o Circunstancias especiales; como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad Política extrema o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

Al respecto es de aclarar, que esta Sala no desconoce que la administración penitenciaria tiene la potestad de ubicar a los privados de libertad por razones técnicas en recintos cancelarios disponibles, respetando las diversas separaciones con base en las condiciones jurídicas y perfiles criminológicos; y que, excepcionalmente, puede tomar medidas extraordinarias para salvaguardar la vida o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de guardar el orden y la seguridad del lugar.

No obstante, llama la atención de esta Sala el hecho de que la pretensora ha manifestado de forma insistente a las autoridades no pertenecer a un grupo delincuencial, y que además en coherencia con ello ha sido rechazada por el mismo, y a pesar de lo anterior, la autoridad penitenciaria no ha hecho ninguna acción para indagar sobre la veracidad de lo expuesto, para luego realizar las gestiones que se encuentren dentro de su competencia, según sea lo conducente.

De modo que, en el presente caso, el encierro de la beneficiada en ese lugar durante tanto tiempo ha repercutido en su integridad psíquica, quien además ha permanecido en un total abandono de parte de las autoridades demandadas con respecto a sus padecimientos físicos de los cuales la beneficiada señala no le cumplen su tratamiento de la forma debida. Dichas afirmaciones han sido constatadas por los médicos que han examinado a la favorecida.

Es de precisar que esta Sala ha sostenido, que el régimen penitenciario no puede estar basado únicamente en la relación de sujeción entre el recluso y las autoridades penitenciarias, por tanto, no basta con invocar de manera general los motivos de seguridad, interés en el tratamiento o buen funcionamiento de la institución para proceder a la restricción de derechos de los internos (sentencia HC 19-2013 de fecha indicada).

Así, la reclusión en ese lugar y en esas condiciones, de manera prolongada, ha sido en detrimento de la integridad física y psíquica de la reclusa, abusando la autoridad administrativa de la situación de sujeción de aquella, incumpliendo con ello los principios del régimen penitenciario como el de legalidad, proporcionalidad, afectación mínima, entre otros.

Y es que se ha determinado la desmejora en la situación de salud física y psíquica de la favorecida pues en el caso de este último padecimiento fue necesario llevarla de emergencia al hospital psiquiátrico, y de igual forma, en el peritaje efectuado por esta Sala los médicos señalaron que sus enfermedades crónicas están “agudizadas”.

De manera que, tal encierro, en las condiciones descritas ha sido generador de un sufrimiento indebido que ha constituido un trato cruel e inhumano que afectó el derecho a la integridad personal de la señora […].”

 

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE MENOSCABAR O SUPRIMIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY PENITENCIARIA

“Al respecto, es de indicar que la privación de libertad es por sí misma aflictiva por el régimen de vida que lleva implícito, y por tanto deben evitarse confinamientos en condiciones que agraven esa situación. En ese sentido, existe un mandato expreso en la legislación que prohíbe a la administración penitenciaria realizar actuaciones que directamente o de modo encubierto implique la supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria -art. 22 numeral 1° de la LP-; entiéndase que los internos gozan de los derechos establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en la Constitución. Por tanto, los privados de libertad tienen derecho a que se les garantice en todo tiempo, su vida, salud, integridad física dentro de los centros penitenciarios -verbigracia sobreseimiento HC 348-2016, del 16/1/2017-.

Así, la administración penitenciaria no puede dejar de lado, bajo ninguna circunstancia, los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues al contrario, sus funciones le colocan en una posición de garante respecto de los presos debiendo adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para hacer posible el disfrute real y efectivo de los derechos de los internos.

Por tanto, la Directora del Centro de Readaptación para Mujeres, en Ilopango, debe velar porque dentro de su administración penitenciaria no se soslayen las obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la Constitución, debiendo procurar el debido respeto de los derechos de las reclusas y evitando situaciones como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta resolución.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENAR A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS QUE ADOPTEN INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA CAMBIAR LAS CONDICIONES MATERIALES EN QUE CUMPLE PRIVACIÓN LA PERSONA FAVORECIDA

4. A. En razón del reconocimiento efectuado, lo procedente es ordenar tanto al Director General de Centros Penales como a la aludida directora, que adopten inmediatamente, conforme sus competencias, las medidas adecuadas para cambiar las condiciones materiales en que cumple privación la persona favorecida, atendiendo las prescripciones médicas determinadas al respecto y señaladas en esta sentencia, a efecto de asegurarle el eficaz ejercicio de su derecho a la vida e integridad física y psíquica conforme con el art. 9 numeral 1° de Ley Penitenciaria.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDADES DEMANDADAS DEBERÁN BRINDARLE Y CUMPLIRLE EN LA FORMA PRESCRITA POR LOS MÉDICOS, EL TRATAMIENTO ADECUADO PARA LAS ENFERMEDADES QUE PADECE LA PRETENSORA

“Además, tales autoridades deberán brindarle y cumplirle de la forma prescrita por los médicos, el tratamiento adecuado para las enfermedades que según se ha indicado en esta sentencia padece la pretensora; y de igual forma, deberán efectuar los traslados para citas en hospitales de la red nacional -o privada, si fuere lo pertinente- con las especialidades de medicina interna y psiquiatría, como lo recomiendan los peritos, dándole el seguimiento respectivo a los controles con dichos especialistas, lo cual deberá ejecutar con las medidas de seguridad que fueren adecuadas.

Es de reiterar que la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud y otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.”

 

JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEBEN VIGILAR Y GARANTIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DEL RESPETO A LOS DERECHOS DE LA PERSONA RECLUIDA

B. Finalmente, en razón de que según se informó la favorecida se encuentra a la orden del Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, autoridad que, por tanto, y en cumplimiento a sus facultades legales está en la obligación de dar seguimiento a la salud de la interna de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Penitenciaria.

En ese sentido, dicha sede judicial debe verificar el cumplimiento inmediato de esta decisión informando a este tribunal lo conducente acerca del cuidado a la salud física y psíquica de dicha persona, por parte de las autoridades demandadas, monitoreando que sea trasladada a una celda adecuada y se le garantice los controles médicos y el tratamiento que se le prescriba, a efecto de evitar que ella incurra en descompensaciones en su estado de salud; ordenando cuando fuere necesario el traslado o ingreso de la procesada a un centro hospitalario público o privado.

Así, esta Sala considera pertinente certificar la presente resolución al aludido juzgado penitenciario para efectos de conocimiento y de que proceda a realizar las gestiones aludidas y que de acuerdo a su competencia le corresponden.”