RÉGIMEN
PENITENCIARIO
HÁBEAS CORPUS COMO MECANISMO IDÓNEO PARA
PROTEGER LA DIGNIDAD EN RELACIÓN CON LA INTEGRIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD
“1.- A.
Se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que una de las modalidades
de este proceso es el denominado “habeas corpus correctivo”, el cual constituye
una garantía que tiene por objeto tutelar la dignidad de la persona que se
encuentra privada de libertad. Así, como mecanismo de tutela jurisdiccional
pretende impedir que se vulnere la dignidad de las personas, respecto a su
integridad física, psíquica y moral, protegiéndola de tratos agraviantes o
traslados que provoquen afectación
a esas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la
persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición
-v. gr. resolución de HC 114-2007/125-
El fundamento
constitucional se encuentra consagrado en el artículo 11 inciso 2°, que a la
letra establece: “También procederá el hábeas corpus cuando cualquier
autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de
las personas detenidas”.
Dicha disposición
determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros
derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de
libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida
desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal
privación. Este derecho objeto de protección presenta una conexión innegable e
intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de
la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las
dimensiones física y moral.”
TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL
“Y es que la
protección a la integridad personal de los privados de libertad no solo está
reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a
través de normas de derecho internacional; entre ellos el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos -en adelante PIDCP- el cual, en su artículo 10,
establece que las personas privadas de libertad serán tratadas
humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante
CADH-, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica
y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5). Esto
significa la prohibición de infligir cualquier tipo de trato o pena inhumana o
degradante, no como meras cláusulas declarativas sino como normas exigibles.
Así también es
necesario referirse, de manera específica, a los Principios y Buenas Prácticas
sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consignan en su principio I
que toda persona privada de libertad será tratada humanamente, con
irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías
fundamentales.
Por tanto, se tiene
que no sólo la normativa constitucional sino también la internacional hacen
referencia a la protección del derecho a la integridad física de las personas
privadas de libertad, obligando a su trato digno y a la prohibición de infligir
cualquier tipo de trato o pena inhumana o degradante. Y es que, en el marco de
la coerción penal, el encierro de una persona si no cumple con ciertos recaudos
en las condiciones de vida y alojamiento, se tornaría ilegítimo, aun cuando su
privación de libertad provenga de una resolución escrita por autoridad
competente, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley (sentencia
HC 19-2013, del 27/11/2013).”
DERECHOS Y DEBERES RECÍPROCOS ENTRE RECLUSOS Y
LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
“B. En
términos generales se entiende por régimen penitenciario el conjunto de normas
y medidas que persiguen una convivencia ordenada y pacífica al interior de un
establecimiento penitenciario, que permita alcanzar el ambiente adecuado para
el éxito del tratamiento, la retención y custodia de los reclusos; pudiendo
incluirse desde las actuaciones y prestaciones de la Administración Penitenciaria hasta el régimen
disciplinario. El Reglamento General de la Ley Penitenciaria -o RGLP- por su
parte lo define “como el conjunto de normas reguladoras de la convivencia y el
orden dentro de los Centros Penitenciarios, cualquiere que fuera su función”
(sic) -art. 217 -.
En aplicación de tal
régimen se originan una serie de derechos y deberes recíprocos entre los
reclusos y la administración penitenciaria; pudiendo mencionarse entre las
obligaciones de ésta, la de mantener la seguridad y el orden propios del
régimen carcelario.”
AUTORIDADES
PENITENCIARIAS DEBEN IMPLEMENTAR LAS PROVIDENCIAS REQUERIDAS PARA SALVAGUARDAR
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD
“La jurisprudencia
de esta Sala ha determinado que “las autoridades [penitenciarias] deben
implementar las providencias requeridas para salvaguardar la dignidad de la
persona privada de libertad, medidas cuyo cumplimiento no solo debe ser exigido
a los funcionarios encargados de la custodia, sino que además deben instaurar
un régimen disciplinario capaz de proteger a los encarcelados entre sí, a
efecto de evitar los ataques a la dignidad de la población reclusa, provocados
por los mismos internos -v. gr. resolución de HC 19-2013, de fecha ya
indicada-.”
REGULACIÓN DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA UTILIZACIÓN DE AISLAMIENTOS O CASTIGOS PARA LOS
RECLUSOS
“El tribunal
regional, ha señalado también: “El aislamiento prolongado y la incomunicación
coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la
integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la
dignidad inherente al ser humano” (sentencia
25/11/2004, caso Lori Berenson contra Perú.
Por su parte, los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
consignan en el principio XXII, que el aislamiento sólo se permitirá como una
medida estrictamente limitada en el tiempo y como un último recurso, cuando se
demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a
la seguridad interna de los establecimientos, y para proteger derechos
fundamentales, como la vida e integridad de las mismas personas privadas de
libertad o del personal de dichas instituciones. En todo caso, las órdenes de
aislamiento serán autorizadas por autoridad competente y estarán sujetas al
control judicial, ya que su prolongación y aplicación inadecuada e innecesaria
constituiría actos de tortura, o tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (sentencia HC 19-2013, del 27/1 1/2013).
Sobre el particular,
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (órgano vigilante del
PIDCP) en el caso Larrosa versus Uruguay, comunicación n°
88/1981, consideró: “Que el aislamiento por más de un mes es prolongado y viola
los derechos del recluso a ser tratado con dignidad”.”
3. En el caso en estudio, de la documentación remitida a
esta Sala, se tiene que la favorecida el 29/6/2016 fue traslada a un sector
nombrado “la isla vieja” que efectivamente había sido usado para el aislamiento
por la autoridad administrativa, pero actualmente afirma ya no tiene ese fin;
pese a que tal lugar ya había sido clausurado, se reubicó a la interna para
salvaguardarle su integridad física, pues se informó que tenía problemas con
sus compañeras en la celda en la que se encontraba denominada “isla nueva”.
Aunque
en dicho espacio carcelario, según el relato de la pretensora, se encuentran
otras reclusas, como así también lo afirmó a esta Sala el juez ejecutor, la
favorecida a solo un mes después de su permanencia en el mismo solicitó
ser cambiada por “sentirse aislada” y que eso le afectaba, sin que dicha
petición fuera atendida por las autoridades penitenciarias.
A los dos meses de estar recluida en la aludida
celda, la beneficiada comenzó a tener, según se describe en la consulta médica
del 16/8/2016, “ideas de muerte” “los bultos le habla[ban]”, diagnosticándosele
depresión grave con síntomas psicóticos más riesgo suicida, y aunque existe una
prescripción médica de fecha 17/8/2016 en la que de forma expresa se indica que
dicha persona no se mantenga “en asilamiento”, la autoridad penitenciaria no
cambió las condiciones de ésta.
De
igual forma, se constató que no se le cumplieron los controles médicos en el
hospital psiquiátrico.
Así, al momento en que se efectuó el peritaje
ordenado por este tribunal la interna no solo presentaba un cuadro con
enfermedades degenerativas crónicas, diabetes mellitus e hipertensión, agudizadas,
sino además un padecimiento psiquiátrico también en igual estado.
Y es que, aunque la autoridad demandada ha
señalado que las condiciones de la celda en la cual fue ubicada la reclusa
inicialmente eran mejores, lo cierto es que el juez ejecutor designado al
describir la celda en la cual se encuentra actualmente señaló: “que está en
condiciones deplorables”.
El equipo técnico y la directora del aludido
centro penal, sostienen por un lado, que la permanencia de la reclusa en ese
recinto no es por sanción administrativa, sin embargo, señalan que no pueden
cambiarla en razón de las medidas extraordinarias.
De manera que, si bien la señora […] fue ubicada
en una celda que antes se usaba para aislamiento como parte de una medida
preventiva en aras de salvaguardar su vida e integridad física, y dicha
actuación fue, en principio, válida frente a la necesidad de atender una
situación actual y urgente, es de reiterar que una medida de tal naturaleza
debe ser excepcional, sin embargo, la autoridad demandada pese a que existe una
prescripción médica en la cual se expresa que dicha persona no debe permanecer
en ese recinto, ha continuado en ese lugar por más de diez meses al momento de
promover este proceso.”
VULNERACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL DE LA INTERNA ANTE LA PERMANENCIA PROLONGADA EN CONDICIONES QUE
MENOSCABEN SU SALUD FÍSICA Y PSÍQUICA
“Con
relación a ello, es indicar que es inaceptable para este tribunal que una
autoridad penitenciaria, como garante de los derechos de los internos bajo su administración,
permanezca inerte frente a situaciones que están generando menoscabo a la salud
de una persona privada de libertad, cuando existen como en este caso dictámenes
médicos que indican dicho deterioro en la integridad física de la persona por las
condiciones en que cumple su restricción, y no hacer nada para superar las
mismas. Dicha pasividad refleja displicencia y negligencia al permitir que la
señora […] continuara en una celda con las condiciones descritas como
deplorables.
Así,
se reitera que las autoridades penitenciarias no pueden mostrar aquiescencia
frente a situaciones como las señaladas, pues ello no solamente transgrede la
Constitución y los principios antes citados sino que también las normas de
derecho internacional. Y es que además, el art. 5 del Código de Conducta de las
Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, reza:
“Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la Ley podrá infligir, instigar
o tolerar ningún acto de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, ni invocar la orden de un superior o Circunstancias especiales;
como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional,
inestabilidad Política extrema o cualquier otra emergencia pública, como
justificación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes”.
Al respecto es de
aclarar, que esta Sala no desconoce que la administración penitenciaria tiene
la potestad de ubicar a los privados de libertad por razones técnicas en
recintos cancelarios disponibles, respetando las diversas separaciones con base
en las condiciones jurídicas y perfiles criminológicos; y que,
excepcionalmente, puede tomar medidas extraordinarias para salvaguardar la vida
o integridad física de un interno o frente a la necesidad institucional de
guardar el orden y la seguridad del lugar.
No obstante, llama
la atención de esta Sala el hecho de que la pretensora ha manifestado de forma
insistente a las autoridades no pertenecer a un grupo delincuencial, y que
además en coherencia con ello ha sido rechazada por el mismo, y a pesar de lo
anterior, la autoridad penitenciaria no ha hecho ninguna acción para indagar
sobre la veracidad de lo expuesto, para luego realizar las gestiones que se
encuentren dentro de su competencia, según sea lo conducente.
De modo que, en el
presente caso, el encierro de la beneficiada en ese lugar durante tanto tiempo
ha repercutido en su integridad psíquica, quien además ha permanecido en un
total abandono de parte de las autoridades demandadas con respecto a sus
padecimientos físicos de los cuales la beneficiada señala no le cumplen su
tratamiento de la forma debida. Dichas afirmaciones han sido constatadas por
los médicos que han examinado a la favorecida.
Es de precisar que
esta Sala ha sostenido, que el régimen penitenciario no puede estar basado
únicamente en la relación de sujeción entre el recluso y las autoridades
penitenciarias, por tanto, no basta con invocar de manera general los motivos
de seguridad, interés en el tratamiento o buen funcionamiento de la institución
para proceder a la restricción de derechos de los internos (sentencia HC
19-2013 de fecha indicada).
Así, la reclusión en
ese lugar y en esas condiciones, de manera prolongada, ha sido en detrimento de
la integridad física y psíquica de la reclusa, abusando la autoridad
administrativa de la situación de sujeción de aquella, incumpliendo con ello
los principios del régimen penitenciario como el de legalidad,
proporcionalidad, afectación mínima, entre otros.
Y es que se ha
determinado la desmejora en la situación de salud física y psíquica de la
favorecida pues en el caso de este último padecimiento fue necesario llevarla
de emergencia al hospital psiquiátrico, y de igual forma, en el peritaje
efectuado por esta Sala los médicos señalaron que sus enfermedades crónicas
están “agudizadas”.
De manera que, tal
encierro, en las condiciones descritas ha sido generador de un sufrimiento
indebido que ha constituido un trato cruel e inhumano que afectó el derecho a
la integridad personal de la señora […].”
PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES
PENITENCIARIAS DE MENOSCABAR O SUPRIMIR LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY
PENITENCIARIA
“Al respecto, es de
indicar que la privación de libertad es por sí misma aflictiva por el régimen
de vida que lleva implícito, y por tanto deben evitarse confinamientos en
condiciones que agraven esa situación. En ese sentido, existe un mandato
expreso en la legislación que prohíbe a la administración penitenciaria
realizar actuaciones que directamente o de modo encubierto implique la
supresión o menoscabo de los derechos previstos en la Ley Penitenciaria -art.
22 numeral 1° de la LP-; entiéndase que los internos gozan de los derechos
establecidos en el art. 9 de la referida ley sin perjuicio de los regulados en
la Constitución. Por tanto, los privados de libertad tienen derecho a que se
les garantice en todo tiempo, su vida, salud, integridad física dentro de los
centros penitenciarios -verbigracia sobreseimiento HC 348-2016, del 16/1/2017-.
Así, la
administración penitenciaria no puede dejar de lado, bajo ninguna
circunstancia, los derechos fundamentales de los privados de libertad, pues al
contrario, sus funciones le colocan en una posición de garante respecto de los
presos debiendo adoptar todas las medidas necesarias y pertinentes para hacer
posible el disfrute real y efectivo de los derechos de los internos.
Por tanto, la
Directora del Centro de Readaptación para Mujeres, en Ilopango, debe velar
porque dentro de su administración penitenciaria no se soslayen las
obligaciones que le corresponden de conformidad con la ley y la Constitución,
debiendo procurar el debido respeto de los derechos de las reclusas y evitando
situaciones como las aludidas que van en contra de todo lo consignado en esta
resolución.”
EFECTO RESTITUTORIO:
ORDENAR A LAS AUTORIDADES DEMANDADAS QUE ADOPTEN INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS
ADECUADAS PARA CAMBIAR LAS CONDICIONES MATERIALES EN QUE CUMPLE PRIVACIÓN LA
PERSONA FAVORECIDA
“
EFECTO RESTITUTORIO:
AUTORIDADES DEMANDADAS DEBERÁN BRINDARLE Y CUMPLIRLE EN LA FORMA PRESCRITA POR
LOS MÉDICOS, EL TRATAMIENTO ADECUADO PARA LAS ENFERMEDADES QUE PADECE LA
PRETENSORA
“Además, tales
autoridades deberán brindarle y cumplirle de la forma prescrita por los médicos,
el tratamiento adecuado para las enfermedades que según se ha indicado en esta
sentencia padece la pretensora; y de igual forma, deberán efectuar los
traslados para citas en hospitales de la red nacional -o privada, si fuere lo
pertinente- con las especialidades de medicina interna y psiquiatría, como lo
recomiendan los peritos, dándole el seguimiento respectivo a los controles con
dichos especialistas, lo cual deberá ejecutar con las medidas de seguridad que
fueren adecuadas.
Es de reiterar que
la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la
colaboración del Ministerio de Salud y otras instituciones afines, para
proporcionar los servicios médicos
adecuados a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos
convenios de cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a
tales prestaciones médicas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 273,
276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.”
JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DEBEN
VIGILAR Y GARANTIZAR EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y DEL RESPETO A LOS
DERECHOS DE LA PERSONA RECLUIDA
“B. Finalmente,
en razón de que según se informó la favorecida se encuentra a la orden del
Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Salvador, autoridad que, por tanto, y en cumplimiento a sus facultades legales
está en la obligación de dar seguimiento a la salud de la interna de
conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Penitenciaria.
En ese sentido,
dicha sede judicial debe verificar el cumplimiento inmediato de esta decisión
informando a este tribunal lo conducente acerca del cuidado a la salud física y
psíquica de dicha persona, por parte de las autoridades demandadas, monitoreando
que sea trasladada a una celda adecuada y se le garantice los controles médicos
y el tratamiento que se le prescriba, a efecto de evitar que ella incurra en
descompensaciones en su estado de salud; ordenando cuando fuere necesario el
traslado o ingreso de la procesada a un centro hospitalario público o privado.
Así, esta Sala
considera pertinente certificar la presente resolución al aludido juzgado
penitenciario para efectos de conocimiento y de que proceda a realizar las
gestiones aludidas y que de acuerdo a su competencia le corresponden.”