LIBERTAD SINDICAL

FACULTADES, TITULARIDAD Y FACETAS

2. AEl derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención. Así, tal como se sostuvo en las Sentencias de fechas 5-XII-2006 y 22-X-2010, emitidas en los procesos de Amp. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

B. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses laborales –libertad sindical positiva–; y para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno –libertad sindical negativa–. Dicha faceta comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.

En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.”

 

FUERO SINDICAL

C. La libertad sindical exige ser garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las garantías constitucionales frente al empleador es el fuero sindical. En las Sentencias de fechas 8-III-2005 y 15-III-2014, pronunciadas en los procesos de Amp. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. 6º de la Cn.) se encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad sindical.

En este sentido, el fuero sindical es considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran pilares interrelacionados. El fuero sindical es el derecho protector y la libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto atentatorio de la libertad sindical –v. gr., desmejora en las condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin causa justificada, etc.–, ya que, si bien el despido se erige como la sanción de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de los directivos sindicales.

V. A continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

1. ALas partes aportaron como prueba instrumental, entre otros, los siguientes documentos: (i)certificaciones de la demanda que dio inicio al proceso individual de trabajo que promovió el señor […] contra […] y de las declaraciones de los testigos propuestos por este en dicho proceso, expedidas por la secretaria del Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador; (ii) copia de la sentencia pronunciada por el juez tercero de lo laboral de San Salvador con fecha 28-X-2013, mediante la cual absolvió a […] en el mencionado proceso individual de trabajo; y (iii) certificación de la sentencia emitida por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, en la cual confirmó la decisión del referido juez.

B. Las certificaciones relacionadas fueron expedidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, con base en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) –de aplicación supletoria al proceso de amparo–, se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos que se encuentran incorporados a ellas. En cuanto a la copia simple presentada, de acuerdo con los arts. 330 inc. 2º y 343 del C.Pr.C.M., en la medida en que no se ha demostrado su falsedad, con ella se establecen los hechos que documenta.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el pretensor inició un proceso individual de trabajo ante el juez tercero de lo laboral de San Salvador, en el cual reclamó su reinstalo y la correspondiente indemnización por despido injustificado; (ii) que el referido juez desestimó dicha pretensión porque consideró que no se había probado la forma como se produjo efectivamente el despido, pues los testigos presentados narraron hechos que, a su juicio, eran excluyentes, dado que se referían tanto a un despido indirecto, a uno colectivo como a uno directo; y (iii) que la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador confirmó la decisión adoptada en primera instancia, con base en esos mismos argumentos.

2. Establecido lo anterior corresponde verificar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el actor. En ese sentido, si bien el peticionario ha impugnado la constitucionalidad de decisiones emitidas por autoridades judiciales, es preciso advertir que la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales deviene de la protección deficiente que estas le brindaron frente a su despido, el cual fue efectuado por un particular. Esta débil protección se origina, aparentemente, en la ausencia de motivación sobre la valoración de la prueba que el pretensor aportó para acreditar la existencia de su despido, lo cual, a su vez, incidió negativamente en su derecho a la libertad sindical.”

 

AMPARO CONTRA PARTICULARES

A. a. Actualmente es incuestionable que ciertos actos realizados por particulares son capaces de limitar derechos fundamentales. Este fenómeno ha sido reconocido por este Tribunal en reiteradas ocasiones y a partir de la Sentencia de fecha 4-I-1994, emitida en el proceso de Amp. 4-M-93, en la cual se afirmó que la protección que el amparo brinda a los derechos fundamentales impide desconocer que distintas agrupaciones y sujetos de naturaleza privada son capaces de oponerse al poder del Estado y de amenazar o atacar al individuo en sus derechos fundamentales.

Dichas limitaciones se producen cuando aquellos actúan en condiciones similares a las autoridades en sentido formal, es decir, cuando se encuentran –de hecho o de derecho– en una posición de poder frente a otros sujetos. De ahí que esta Sala haya reconocido de manera excepcional la procedencia del amparo directamente contra particulares, en el entendido que las características propias del acto reclamado y de los sujetos de la relación procesal modifican las reglas de admisibilidad y procedencia respecto de los casos que se plantean contra autoridades en sentido formal. Así, en la Sentencia de fecha 4-III-2011, emitida en el proceso de Amp. 934-2007, se afirmó que en tales casos se requiere: (i) que el amparo se promueva contra una autoridad material; (ii) que esta haya ocasionado una lesión a un derecho fundamental; y (iii) que no existan instancias o vías idóneas para restablecer el derecho vulnerado.

Asimismo, se afirmó que en esos supuestos los actos objeto de control podrían consistir en: (i) actos derivados del ejercicio de derechos constitucionales; (ii) actos normativos o normas privadas, como estatutos, reglamentos de estatutos, convenios colectivos o reglamentos empresariales, que eventualmente pueden ser lesivos a los derechos constitucionales de sus destinatarios; (iii) actos sancionatorios, como los aplicados por entidades corporativas (asociaciones, clubes, cooperativas, partidos políticos, entre otros); y (iv) actos “administrativos” de autoridades privadas o particulares, esto es, aquellos orientados al cumplimiento de las finalidades propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por los órganos de estas, como los provenientes de las facultades de dirección y organización de los administradores que, eventualmente, podrían afectar derechos fundamentales a los asociados.

b. No obstante, hay supuestos en los que, si bien la lesión de derechos fundamentales ocurre en el plano privado, puede ser reparada por las autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en la ley. Ello en virtud de que la propia Constitución ha impuesto en sus arts. 2, 86, 172, 185 y 235 a las autoridades administrativas y judiciales la obligación de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de quienes acuden ante ellas a requerir su tutela.

Lo antes afirmado está en consonancia con el criterio adoptado por este Tribunal en la Sentencia de fecha 6-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 477-2010, en la cual se precisó que, debido al carácter subsidiario y extraordinario del amparo, con este se pretende brindar una tutela reforzada a los derechos fundamentales de los justiciables cuando fallan los mecanismos idóneos de protección –de carácter jurisdiccional o administrativo–, es decir, cuando estos no cumplen con la finalidad de preservar los referidos derechos.

En otras palabras, si bien el proceso de amparo es un instrumento idóneo para reparar las lesiones a derechos fundamentales, debido a su naturaleza solo procede en aquellos supuestos en los que persiste la lesión aun cuando se han agotado los mecanismos ordinarios –procesos judiciales, procedimientos administrativos, recursos, vías alternas– idóneos para reparar la transgresión constitucional que se alega. Para ello se requiere, además, que el interesado cumpla con la carga de alegar, ante las autoridades ordinarias que hayan conocido de su caso y en cualquier momento de la tramitación de los respectivos procesos o procedimientos, los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos que arguye, con el fin de que estas puedan repararla.

Por consiguiente, en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo, que reserva su procedencia para aquellas situaciones en las que, por inexistencia de otras vías legales o ineficacia de las que existan, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales, quienes han sufrido agravios como consecuencia de actos realizados por particulares deben acudir ante las autoridades competentes a efecto de iniciar el procedimiento judicial o administrativo correspondiente, con el objeto de reparar la afectación que se les ha ocasionado.

A manera de ejemplo, las lesiones al honor, a la intimidad o a la propia imagen que se producen en virtud de informaciones inexactas o erróneas difundidas por medios de comunicación social o por individuos particulares pueden ser reparadas mediante el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta, previsto en el art. 6 inc. 5º de la Cn. Sin embargo, el individuo que ha sufrido la lesión a sus derechos producto de la información inexacta o errónea no debe acudir directamente al amparo a ejercer su derecho de rectificación ante la negativa de la persona responsable de su difusión, pues, si bien el derecho lesionado está protegido constitucionalmente, existe un mecanismo idóneo para reparar la lesión en sede ordinaria. Se trata del procedimiento previsto en la Ley Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta, que prevé su tutela ante un juez de paz y en segunda instancia ante un juez de primera instancia en materia civil. Por consiguiente, solo en aquellos supuestos en los que dichas autoridades no tutelen el referido derecho o lo hagan deficientemente, el interesado podrá promover el proceso de amparo correspondiente.

c. En las relaciones laborales se suelen producir conflictos entre los derechos del patrono, derivados de su poder de dirección y administración, y los derechos de los trabajadores, relacionados con el ámbito estrictamente laboral como la libertad sindical o, incluso, con derechos de la personalidad como el honor, la intimidad y la propia imagen. Ello obedece a la noción de la empresa como comunidad de individuos, en la que todos los sujetos que en ella participan poseen igual dignidad y son titulares de derechos fundamentales oponibles frente a otros.

Esta oponibilidad de los derechos de trabajadores y empleadores da lugar a conflictos cuando una de las partes ejerce de manera ilegítima sus facultades. Por consiguiente, para que estos conflictos no se produzcan tanto los patronos como los trabajadores deben ejercer sus derechos dentro de los límites que les son inherentes, en el entendido de que estos –independientemente de si su titularidad recae en patronos o trabajadores– gozan de igual protección y no tienen carácter absoluto. Lo anterior tiene fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia de fecha 24-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 91-2007, en la cual se afirmó que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución poseen idéntico valor entre sí, de modo que los intérpretes y aplicadores, caso por caso, deberán establecer en caso de conflicto qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.

Los derechos de trabajadores y patronos pueden ser tutelados por las autoridades judiciales y administrativas con competencia en materia laboral. Dado que con frecuencia en este tipo de relaciones el ejercicio de un derecho colisiona con otro que es ejercido por la parte contraria de la relación, las autoridades competentes deben realizar un cuidadoso análisis constitucional del conflicto de derechos que se ha producido –Sentencia de fecha 24-IX-2010, citada–. Ello responde a la idea de que en estos casos de relaciones intersubjetivas el Estado tiene el deber de protección de los derechos fundamentales mediante la ley y deberá resolver el conflicto de derechos con la aplicación de esta y la interpretación judicial."


FACULTAD DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA OTORGAR PROTECCIÓN FRENTE AL DESPIDO SI COMPRUEBAN QUE SE MATERIALIZÓ, QUE SE PRODUJO DURANTE EL PLAZO QUE HA SIDO CONCEDIDO FUERO SINDICAL Y QUE NO EXISTÍA CAUSA LEGAL QUE LO JUSTIFICARA

"B. a. En el contexto de los hechos analizados en este caso, no cabe duda que las autoridades judiciales que conocieron del reclamo planteado por el peticionario tenían plena facultad para otorgarle una protección frente a su despido, si comprobaban que este se materializó y, en tal caso, que se produjo durante el plazo en el que el art. 47 de la Cn. le concede fuero sindical y no existía causa legal que lo justificara. Y es que, como se ha apuntado, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto y, por consiguiente, ello es predicable respecto de la libertad sindical. De ahí que, si bien en términos generales los directivos sindicales no pueden ser despedidos, en ciertos casos se justifica que el patrono dé por finalizada la relación laboral cuando concurra una causa legal debidamente calificada por la autoridad competente, como expresamente lo prevén la disposición constitucional citada y el art. 248 del CT.

En el presente caso, el peticionario alegó que el juez tercero de lo laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador le negaron la protección requerida, pues concluyeron que con la prueba aportada al proceso no se había acreditado su despido y en virtud de ello desestimaron su pretensión de indemnización por despido injustificado, esto es, que […] procedió a su despido sin que previamente la autoridad competente determinara que había ocurrido alguna de las causales que la ley prevé para ello.

b. Con la prueba aportada al proceso se ha acreditado que el actor promovió un proceso individual de trabajo ante el juez tercero de lo laboral de San Salvador, en el cual reclamó –entre otros– el pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono. En su demanda, el pretensor alegó que fue despedido durante el plazo en el que gozaba de estabilidad laboral derivada de su calidad de directivo sindical y, por consiguiente, su despido era injustificado. Para comprobar su destitución aportó en dicho proceso los testimonios de los señores […]. Sin embargo, el referido juez determinó que sus deposiciones fueron excluyentes, de modo que no acreditaban el supuesto despido del actor, y con base en ello desestimó su pretensión.

No obstante, la prueba documental aportada en este proceso de amparo por el mencionado funcionario judicial indica que dichos testigos fueron coincidentes en los hechos que declararon, pues aparentemente todos ellos fueron despedidos en condiciones similares al peticionario: fueron cesados de sus trabajos el mismo día, por las mismas razones y también coincidió la forma de despido, pues al parecer a todos ellos se les negó el ingreso a las instalaciones –supuestamente por órdenes de las autoridades del centro de trabajo– y, posteriormente, el representante legal de […] les ratificó su despido. En virtud de ello manifestaron en sus declaraciones que conocían al peticionario y la forma como se llevó a cabo su cesación del centro de trabajo.

El juez tercero de lo laboral de San Salvador, al hacer la valoración de dicha prueba, determinó que los testigos hicieron mención a “diferentes despidos”: por un lado mencionaron que el actor fue despedido de manera indirecta por el vigilante; por otro lado señalaron que lo fue de manera directa por el representante legal de la sociedad; pero también indicaron que se trató de un despido colectivo, en virtud de que, además del peticionario, otros trabajadores –entre ellos los testigos– fueron despedidos en las mismas circunstancias. Ello dio lugar a que dicha autoridad determinara que la prueba testimonial aportada no era concluyente para tener por establecido el despido, pues, a su juicio, los testigos hicieron señalamientos sobre “despidos excluyentes entre sí”, y como resultado de lo anterior, con base en el “principio de congruencia”, desestimó la pretensión del señor […]. Concretamente, respecto de la versión que indicaba que hubo un despido indirecto el mencionado juez señaló que el acto de notificación del despido –que aparentemente realizó el vigilante del centro de trabajo– “podría verse como un acto particular”, pues, de conformidad con el art. 55 del CT, para que se materialice un despido en esas condiciones debe existir una comunicación escrita y firmada por quien tiene la facultad de despedir.

c. En la Sentencia de fecha 16-X-2006, pronunciada en el proceso de Amp. 666-2005, se afirmó que la congruencia obtiene su concreción en la sentencia, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a la pretensión del actor. Sin embargo, ello no impide que puedan conocerse y decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario. De lo expuesto se colige que la congruencia se refiere principalmente al vínculo que generan frente al juzgador las peticiones concretas de las partes. En otras palabras, al resolver una petición el juez no debe dar más, ni menos, ni cosa distinta de lo que se pide.

Al aplicar estas nociones al caso bajo análisis se advierte que, si bien el juez tercero de lo laboral de San Salvador indicó en su sentencia que no podía tener por acreditado el despido del actor en virtud del “principio de congruencia”, en realidad lo que hizo que arribara a esa conclusión fue su razonamiento probatorio. A su juicio, los testigos narraron hechos excluyentes, pues, como indicó en su pronunciamiento, el despido solo se pudo producir: indirectamente, por la persona que impidió al actor el ingreso a las instalaciones del centro de trabajo; directamente, por el representante legal; o de manera colectiva, esto es, que el actor hubiese sido despedido juntamente con otros trabajadores. De ello se infiere que, a juicio de dicha autoridad, el despido solo se pudo producir de una manera –indirecta, directa o colectiva– y no mediante hechos sucesivos, como los que narraron los testigos.

Cabe aclarar que esta Sala no es competente para determinar, con base en las regulaciones del CT, si se produjo o no el despido alegado por el actor y, en tal caso, de qué manera se produjo, pues se trata de un ámbito reservado a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en aras de tutelar el derecho a una resolución motivada –como manifestación concreta del derecho a la protección jurisdiccional consagrado en el art. 2 de la Cn.– tiene la facultad de revisar si la decisión del juez que conoció del caso fue debidamente motivada, esto es, si se consignaron razones suficientes para concluir que no era posible determinar si ocurrió el despido y de qué manera se materializó.

Al respecto, no se advierte que las autoridades demandadas hayan justificado porqué consideraban que las afirmaciones de hecho efectuadas por el actor –en su demanda– y por los testigos –en sus respectivas declaraciones– eran excluyentes, por la simple razón de que se refirieron a hechos que aparentemente ocurrieron en distintos momentos o en presencia de distintas personas. En otras palabras, dichas afirmaciones se podrían entender como excluyentes si se refirieran a hechos que ocurrieron en el mismo momento pero que, según las reglas del razonamiento probatorio, sería imposible que se produjeran de manera simultánea.

Por el contrario, las afirmaciones contenidas en la demanda y en las declaraciones de los testigos parecen referirse más bien a unos hechos que ocurrieron de manera inicial y a otros posteriores que los ratificaron: la negativa de permitir al actor el ingreso al centro de trabajo, por órdenes de las autoridades superiores –que al parecer ocurrió aproximadamente a las 5:30 horas–, y la posterior ratificación de aquellas por el representante legal de […], respecto del peticionario y de otros trabajadores de la empresa. Es decir, en virtud de haber ocurrido en momentos distintos o en presencia de otros sujetos, esos hechos no parecen ser en sí mismos excluyentes; sin embargo, si el juez consideraba que lo eran debía justificar en su pronunciamiento las razones fácticas, probatorias y jurídicas que le permitieron arribar a esa conclusión.

En definitiva, las autoridades judiciales que conocieron de su caso debían determinar si, en efecto, ocurrió el despido y, en tal caso, de qué manera se materializó, con base en el contexto de los hechos que narraron los testigos, ello con el objeto de concluir si se trató de un despido directo, indirecto o colectivo. Una postura contraria –como la adoptada por las autoridades demandadas– podría llevar a negar injustificadamente la protección jurisdiccional a los trabajadores cesados de sus cargos cuando los hechos sean de complejidad mayor a los casos tradicionales en los que solo ocurre un acto confirmatorio del despido.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA Y LIBERTAD SINDICAL DEL PETICIONARIO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

C. Por consiguiente, en virtud de que las autoridades demandadas se limitaron a afirmar en sus pronunciamientos que los hechos relatados por los testigos eran excluyentes, sin exponer las razones que justificaban su conclusión, vulneraron al peticionario el derecho fundamental a una resolución motivada. Como consecuencia de ello, también vulneraron su derecho a la libertad sindical, pues, en virtud de un criterio formalista y carente de justificación, dichas autoridades no le brindaron la adecuada protección frente a la limitación a dicha libertad que, en principio, era imputable a su patrono, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.

D. Finalmente, es preciso aclarar que esta Sala no se pronunciará sobre el conflicto surgido entre […] y sus trabajadores respecto de la interpretación de una de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que se refiere a la confección de los uniformes de los empleados de dicha sociedad, pues ello es competencia de otras autoridades. Sin embargo, dado que se trata del ejercicio simultáneo de derechos cuya titularidad recae en los dos extremos de la relación –por un lado el poder de dirección del empleador, que lo faculta a determinar ciertas reglas para el personal, y por otro los derechos que frente a este ejercen los trabajadores–, para resolver dicho conflicto la autoridad competente deberá hacer el correspondiente examen tomando en cuenta el contenido de los derechos involucrados.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: ANULAR LAS SENTENCIAS EMITIDAS PARA QUE EL JUEZ DEMANDADO PROCEDA A EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA

VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. AEn el caso particular, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en anular las sentencias emitidas, respectivamente, por el juez tercero de lo laboral de San Salvador el 28-X-2013 y por la Cámara Segunda de lo Laboral de esta misma ciudad el 28-I-2014, para que el referido juez proceda a emitir una nueva sentencia debidamente motivada, con base en los parámetros de constitucionalidad dados en este pronunciamiento.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.”