LIBERTAD SINDICAL
FACULTADES, TITULARIDAD Y FACETAS
“
B. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los
derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a
los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de
ejercer la defensa de sus intereses laborales –libertad sindical positiva–; y
para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello
les ocasione perjuicio alguno –libertad sindical negativa–. Dicha faceta
comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar
organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y
reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a
desarrollar actividades sindicales.
En su faceta colectiva, la aludida libertad
consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar
libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la
posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación
interna; (ii) de representación; (iii) de
afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de
disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.”
FUERO SINDICAL
“C. La libertad sindical exige ser
garantizada frente a todos aquellos sujetos que atenten contra ella. Una de las
garantías constitucionales frente al empleador es el fuero
sindical. En las Sentencias de fechas 8-III-2005 y 15-III-2014,
pronunciadas en los procesos de Amp. 433-2005 y 514-2010, respectivamente, se
expuso que el fuero sindical (art. 47 inc. 6º de la Cn.) se
encuentra constituido por el conjunto de medidas que protegen al dirigente
contra cualquier perjuicio que pueda sufrir en ejercicio de su actividad
sindical.
En este sentido, el fuero sindical es
considerado un presupuesto de la libertad sindical, por lo que ambos configuran
pilares interrelacionados. El fuero sindical es el derecho protector y la
libertad sindical es el derecho protegido. Por ello, el fuero sindical no es
una simple garantía contra el despido de una persona, sino contra todo acto
atentatorio de la libertad sindical –v. gr., desmejora en las
condiciones de trabajo, traslado a otro establecimiento de la misma empresa sin
causa justificada, etc.–, ya que, si bien el despido se erige como la sanción
de consecuencias más graves, no es la única que puede utilizarse en contra de
los directivos sindicales.
V. A
continuación, se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó
a la normativa constitucional.
B. Las certificaciones relacionadas fueron expedidas por funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, con base en el
art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) –de aplicación
supletoria al proceso de amparo–, se ha comprobado de manera fehaciente la
existencia de los documentos que se encuentran incorporados a ellas. En cuanto
a la copia simple presentada, de acuerdo con los arts. 330 inc. 2º y 343 del
C.Pr.C.M., en la medida en que no se ha demostrado su falsedad, con ella se
establecen los hechos que documenta.
C. Con base
en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la
sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que
el pretensor inició un proceso individual de trabajo ante el juez tercero de lo
laboral de San Salvador, en el cual reclamó su reinstalo y la correspondiente
indemnización por despido injustificado; (ii) que el referido
juez desestimó dicha pretensión porque consideró que no se había probado la
forma como se produjo efectivamente el despido, pues los testigos presentados
narraron hechos que, a su juicio, eran excluyentes, dado que se referían tanto
a un despido indirecto, a uno colectivo como a uno directo; y (iii) que
la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador confirmó la decisión adoptada
en primera instancia, con base en esos mismos argumentos.
2. Establecido lo anterior corresponde verificar si las
autoridades demandadas vulneraron los derechos invocados por el actor. En ese
sentido, si bien el peticionario ha impugnado la constitucionalidad de
decisiones emitidas por autoridades judiciales, es preciso advertir que la
supuesta vulneración a sus derechos fundamentales deviene de la protección
deficiente que estas le brindaron frente a su despido, el cual fue efectuado
por un particular. Esta débil protección se origina, aparentemente, en la
ausencia de motivación sobre la valoración de la prueba que el pretensor aportó
para acreditar la existencia de su despido, lo cual, a su vez, incidió
negativamente en su derecho a la libertad sindical.”
AMPARO CONTRA PARTICULARES
“A. a. Actualmente
es incuestionable que ciertos actos realizados por particulares son capaces de
limitar derechos fundamentales. Este fenómeno ha sido reconocido por este
Tribunal en reiteradas ocasiones y a partir de la Sentencia de fecha 4-I-1994,
emitida en el proceso de Amp. 4-M-93, en la cual se afirmó que la protección
que el amparo brinda a los derechos fundamentales impide desconocer que
distintas agrupaciones y sujetos de naturaleza
privada son capaces de oponerse al poder del Estado y de amenazar o atacar al
individuo en sus derechos fundamentales.
Dichas limitaciones
se producen cuando aquellos actúan en condiciones similares a las autoridades
en sentido formal, es decir, cuando se encuentran –de hecho o de derecho– en
una posición de poder frente a otros sujetos. De ahí que esta Sala haya
reconocido de manera excepcional la procedencia del amparo directamente contra
particulares, en el entendido que las características propias del acto
reclamado y de los sujetos de la relación procesal modifican las reglas de
admisibilidad y procedencia respecto de los casos que se plantean contra
autoridades en sentido formal. Así, en la Sentencia de fecha 4-III-2011,
emitida en el proceso de Amp. 934-2007, se afirmó que en tales casos se
requiere: (i) que el amparo se promueva contra una autoridad
material; (ii) que esta haya ocasionado una lesión a un
derecho fundamental; y (iii) que no existan instancias o vías idóneas
para restablecer el derecho vulnerado.
Asimismo, se afirmó
que en esos supuestos los actos objeto de control podrían consistir en: (i)
actos derivados del ejercicio de derechos constitucionales; (ii) actos normativos
o normas privadas, como estatutos, reglamentos de estatutos, convenios
colectivos o reglamentos empresariales, que eventualmente pueden ser lesivos a
los derechos constitucionales de sus destinatarios; (iii) actos
sancionatorios, como los aplicados por entidades corporativas
(asociaciones, clubes, cooperativas, partidos políticos, entre otros); y (iv)
actos “administrativos” de autoridades privadas o
particulares, esto es, aquellos orientados al cumplimiento de las
finalidades propias de personas jurídicas de derecho privado y efectuados por
los órganos de estas, como los provenientes de las facultades de dirección
y organización de los administradores que, eventualmente, podrían
afectar derechos fundamentales a los asociados.
b. No obstante, hay supuestos en los que, si bien la lesión de
derechos fundamentales ocurre en el plano privado, puede ser reparada por las
autoridades competentes, de conformidad con lo previsto en la ley. Ello en
virtud de que la propia Constitución ha impuesto en sus arts. 2, 86, 172, 185 y
Lo antes afirmado
está en consonancia con el criterio adoptado por este Tribunal en la Sentencia
de fecha 6-II-2013, emitida en el proceso de Amp. 477-2010, en la cual se
precisó que, debido al carácter subsidiario y extraordinario del amparo, con
este se pretende brindar una tutela reforzada a los derechos fundamentales de
los justiciables cuando fallan los mecanismos idóneos de protección –de
carácter jurisdiccional o administrativo–, es decir, cuando estos no cumplen
con la finalidad de preservar los referidos derechos.
En
otras palabras, si bien el proceso de amparo es un instrumento idóneo para
reparar las lesiones a derechos fundamentales, debido a su naturaleza solo
procede en aquellos supuestos en los que persiste la lesión aun cuando se han
agotado los mecanismos ordinarios –procesos judiciales, procedimientos administrativos,
recursos, vías alternas– idóneos para reparar la transgresión constitucional
que se alega. Para ello se requiere, además, que el interesado cumpla con la
carga de alegar, ante las autoridades ordinarias que hayan conocido de su caso
y en cualquier momento de la tramitación de los respectivos procesos o
procedimientos, los hechos en los que se sustenta la vulneración de derechos
que arguye, con el fin de que estas puedan repararla.
Por
consiguiente, en virtud de la naturaleza subsidiaria del amparo, que reserva su
procedencia para aquellas situaciones en las que, por inexistencia de otras
vías legales o ineficacia de las que existan, peligra la salvaguarda de los
derechos fundamentales, quienes han sufrido agravios como consecuencia
de actos realizados por particulares deben acudir ante las autoridades
competentes a efecto de iniciar el procedimiento judicial o administrativo
correspondiente, con el objeto de reparar la afectación que se les ha
ocasionado.
A manera de ejemplo,
las lesiones al honor, a la intimidad o a la propia imagen que se producen en
virtud de informaciones inexactas o erróneas difundidas por medios de
comunicación social o por individuos particulares pueden ser reparadas mediante
el ejercicio del derecho de rectificación y respuesta, previsto en el art. 6
inc. 5º de la Cn. Sin embargo, el individuo que ha sufrido la lesión a sus
derechos producto de la información inexacta o errónea no debe acudir
directamente al amparo a ejercer su derecho de rectificación ante la negativa
de la persona responsable de su difusión, pues, si bien el derecho lesionado
está protegido constitucionalmente, existe un mecanismo idóneo para reparar la
lesión en sede ordinaria. Se trata del procedimiento previsto en la Ley
Especial del Ejercicio del Derecho de Rectificación o Respuesta, que prevé su
tutela ante un juez de paz y en segunda instancia ante un juez de primera
instancia en materia civil. Por consiguiente, solo en aquellos supuestos en los
que dichas autoridades no tutelen el referido derecho o lo hagan
deficientemente, el interesado podrá promover el proceso de amparo
correspondiente.
c. En las relaciones laborales se suelen producir conflictos
entre los derechos del patrono, derivados de su poder de dirección y
administración, y los derechos de los trabajadores, relacionados con el ámbito
estrictamente laboral como la libertad sindical o, incluso, con derechos de la
personalidad como el honor, la intimidad y la propia imagen. Ello obedece a la
noción de la empresa como comunidad de individuos, en la que todos los sujetos
que en ella participan poseen igual dignidad y son titulares de derechos
fundamentales oponibles frente a otros.
Esta oponibilidad de
los derechos de trabajadores y empleadores da lugar a conflictos cuando una de
las partes ejerce de manera ilegítima sus facultades. Por consiguiente, para
que estos conflictos no se produzcan tanto los patronos como los trabajadores
deben ejercer sus derechos dentro
de los límites que les son inherentes, en el entendido de que estos
–independientemente de si su titularidad recae en patronos o trabajadores–
gozan de igual protección y no tienen carácter absoluto. Lo anterior tiene
fundamento en el criterio sostenido por este Tribunal en la Sentencia de fecha
24-IX-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 91-2007, en la cual se afirmó
que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución poseen
idéntico valor entre sí, de modo que los intérpretes y aplicadores,
caso por caso, deberán establecer en caso de conflicto qué derecho tiene
primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.
Los derechos de trabajadores y patronos pueden ser tutelados por las autoridades judiciales y administrativas con competencia en materia laboral. Dado que con frecuencia en este tipo de relaciones el ejercicio de un derecho colisiona con otro que es ejercido por la parte contraria de la relación, las autoridades competentes deben realizar un cuidadoso análisis constitucional del conflicto de derechos que se ha producido –Sentencia de fecha 24-IX-2010, citada–. Ello responde a la idea de que en estos casos de relaciones intersubjetivas el Estado tiene el deber de protección de los derechos fundamentales mediante la ley y deberá resolver el conflicto de derechos con la aplicación de esta y la interpretación judicial."
FACULTAD DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA OTORGAR PROTECCIÓN FRENTE AL DESPIDO SI COMPRUEBAN QUE SE MATERIALIZÓ, QUE SE PRODUJO DURANTE EL PLAZO QUE HA SIDO CONCEDIDO FUERO SINDICAL Y QUE NO EXISTÍA CAUSA LEGAL QUE LO JUSTIFICARA
"B. a. En el contexto de los hechos analizados en este caso, no cabe duda
que las autoridades judiciales que conocieron del reclamo planteado por el
peticionario tenían plena facultad para otorgarle una protección frente a su
despido, si comprobaban que este se materializó y, en tal caso, que se produjo
durante el plazo en el que el art. 47 de la Cn. le concede fuero sindical y no
existía causa legal que lo justificara. Y es que, como se ha apuntado, los
derechos fundamentales no tienen carácter absoluto y, por consiguiente, ello es
predicable respecto de la libertad sindical. De ahí que, si bien en términos
generales los directivos sindicales no pueden ser despedidos, en ciertos casos
se justifica que el patrono dé por finalizada la relación laboral cuando
concurra una causa legal debidamente calificada por la autoridad competente,
como expresamente lo prevén la disposición constitucional citada y el art. 248
del CT.
En el presente caso, el peticionario alegó que el
juez tercero de lo laboral y la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador le
negaron la protección requerida, pues concluyeron que con la prueba aportada al
proceso no se había acreditado su despido y en virtud de ello desestimaron su
pretensión de indemnización por despido injustificado, esto es, que […]
procedió a su despido sin que previamente la autoridad competente determinara
que había ocurrido alguna de las causales que la ley prevé para ello.
b. Con la prueba aportada al proceso se ha acreditado que el actor
promovió un proceso individual de trabajo ante el juez tercero de lo laboral de
San Salvador, en el cual reclamó –entre otros– el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono. En su demanda, el pretensor alegó
que fue despedido durante el plazo en el que gozaba de estabilidad laboral derivada de su calidad de directivo sindical
y, por consiguiente, su despido era injustificado. Para comprobar su
destitución aportó en dicho proceso los testimonios de los señores […]. Sin
embargo, el referido juez determinó que sus deposiciones fueron excluyentes, de
modo que no acreditaban el supuesto despido del actor, y con base en ello
desestimó su pretensión.
No obstante, la
prueba documental aportada en este proceso de amparo por el mencionado funcionario
judicial indica que dichos testigos fueron coincidentes en los hechos que
declararon, pues aparentemente todos ellos fueron despedidos en condiciones
similares al peticionario: fueron cesados de sus trabajos el mismo día, por las
mismas razones y también coincidió la forma de despido, pues al parecer a todos
ellos se les negó el ingreso a las instalaciones –supuestamente por órdenes de
las autoridades del centro de trabajo– y, posteriormente, el representante
legal de […] les ratificó su despido. En virtud de ello manifestaron en sus
declaraciones que conocían al peticionario y la forma como se llevó a cabo su
cesación del centro de trabajo.
El juez tercero de
lo laboral de San Salvador, al hacer la valoración de dicha prueba, determinó
que los testigos hicieron mención a “diferentes despidos”: por un lado
mencionaron que el actor fue despedido de manera indirecta por
el vigilante; por otro lado señalaron que lo fue de manera directa por
el representante legal de la sociedad; pero también indicaron que se trató de
un despido colectivo, en virtud de que, además del
peticionario, otros trabajadores –entre ellos los testigos– fueron despedidos
en las mismas circunstancias. Ello dio lugar a que dicha autoridad determinara
que la prueba testimonial aportada no era concluyente para tener por
establecido el despido, pues, a su juicio, los testigos hicieron señalamientos
sobre “despidos excluyentes entre sí”, y como resultado de lo anterior, con
base en el “principio de congruencia”, desestimó la pretensión del señor […].
Concretamente, respecto de la versión que indicaba que hubo un despido
indirecto el mencionado juez señaló que el acto de notificación del despido
–que aparentemente realizó el vigilante del centro de trabajo– “podría verse
como un acto particular”, pues, de conformidad con el art. 55 del CT, para que
se materialice un despido en esas condiciones debe existir una comunicación
escrita y firmada por quien tiene la facultad de despedir.
c. En la Sentencia de fecha 16-X-2006, pronunciada en el
proceso de Amp. 666-2005, se afirmó que la congruencia obtiene su concreción en
la sentencia, ya que es el momento que representa, frente a la tutela efectiva
y normal de los derechos de los gobernados, la obligación de circunscribirla a
la pretensión del actor. Sin embargo, ello no impide que puedan conocerse y
decidirse cuestiones de hecho o de derecho que de modo natural y lógico
resulten de aquellas básicamente planteadas por el peticionario. De lo expuesto
se colige que la congruencia se refiere principalmente al vínculo que generan
frente al juzgador las peticiones
concretas de las partes. En otras palabras, al resolver una petición el juez no
debe dar más, ni menos, ni cosa distinta de lo que se pide.
Al aplicar estas nociones al caso bajo análisis
se advierte que, si bien el juez tercero de lo laboral de San Salvador indicó
en su sentencia que no podía tener por acreditado el despido del actor en
virtud del “principio de congruencia”, en realidad lo que hizo que arribara a
esa conclusión fue su razonamiento probatorio. A su juicio, los testigos
narraron hechos excluyentes, pues, como indicó en su pronunciamiento, el
despido solo se pudo producir: indirectamente, por la persona que impidió al
actor el ingreso a las instalaciones del centro de trabajo; directamente, por
el representante legal; o de manera colectiva, esto es, que el actor hubiese
sido despedido juntamente con otros trabajadores. De ello se infiere que, a
juicio de dicha autoridad, el despido solo se pudo producir de una manera
–indirecta, directa o colectiva– y no mediante hechos sucesivos, como los que
narraron los testigos.
Cabe aclarar que esta Sala no es competente para
determinar, con base en las regulaciones del CT, si se produjo o no el despido
alegado por el actor y, en tal caso, de qué manera se produjo, pues se trata de
un ámbito reservado a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en aras de tutelar
el derecho a una resolución motivada –como manifestación concreta del derecho a
la protección jurisdiccional consagrado en el art. 2 de la Cn.– tiene la
facultad de revisar si la decisión del juez que conoció del caso fue debidamente
motivada, esto es, si se consignaron razones suficientes para concluir que no
era posible determinar si ocurrió el despido y de qué manera se materializó.
Al respecto, no se advierte que las autoridades
demandadas hayan justificado porqué consideraban que las afirmaciones de hecho
efectuadas por el actor –en su demanda– y por los testigos –en sus respectivas
declaraciones– eran excluyentes, por la simple razón de que se refirieron a
hechos que aparentemente ocurrieron en distintos momentos o en presencia de
distintas personas. En otras palabras, dichas afirmaciones se podrían entender
como excluyentes si se refirieran a hechos que ocurrieron en el mismo momento
pero que, según las reglas del razonamiento probatorio, sería imposible que se
produjeran de manera simultánea.
Por
el contrario, las afirmaciones contenidas en la demanda y en las declaraciones
de los testigos parecen referirse más bien a unos hechos que ocurrieron de
manera inicial y a otros posteriores que los ratificaron: la negativa de permitir
al actor el ingreso al centro de trabajo, por órdenes de las autoridades
superiores –que al parecer ocurrió aproximadamente a las 5:30 horas–, y la
posterior ratificación de aquellas por el representante legal de […], respecto
del peticionario y de otros trabajadores de la empresa. Es decir, en virtud de
haber ocurrido en momentos distintos o en presencia de otros sujetos, esos
hechos no parecen ser en sí mismos excluyentes; sin embargo, si el juez
consideraba que lo eran debía justificar en su pronunciamiento las razones
fácticas, probatorias y jurídicas que le permitieron arribar a esa conclusión.
En definitiva, las autoridades judiciales que
conocieron de su caso debían determinar si, en efecto, ocurrió el despido y, en
tal caso, de qué manera se materializó, con base en el contexto de los hechos
que narraron los testigos, ello con el objeto de concluir si se trató de un
despido directo, indirecto o colectivo. Una postura contraria –como la adoptada
por las autoridades demandadas– podría llevar a negar injustificadamente la
protección jurisdiccional a los trabajadores cesados de sus cargos cuando los
hechos sean de complejidad mayor a los casos tradicionales en los que solo
ocurre un acto confirmatorio del despido.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO A UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA Y LIBERTAD SINDICAL DEL PETICIONARIO POR
PARTE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
“C. Por
consiguiente, en virtud de que las autoridades demandadas se limitaron a
afirmar en sus pronunciamientos que los hechos relatados por los testigos eran
excluyentes, sin exponer las razones que justificaban su conclusión, vulneraron
al peticionario el derecho fundamental a una resolución motivada. Como
consecuencia de ello, también vulneraron su derecho a la libertad sindical,
pues, en virtud de un criterio formalista y carente de justificación, dichas
autoridades no le brindaron la adecuada protección frente a la limitación a
dicha libertad que, en principio, era imputable a su patrono, por lo que es
procedente ampararlo en su pretensión.
D. Finalmente, es preciso aclarar que esta Sala no se
pronunciará sobre el conflicto surgido entre […] y sus trabajadores respecto de
la interpretación de una de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que
se refiere a la confección de los uniformes de los empleados de dicha sociedad,
pues ello es competencia de otras autoridades. Sin embargo, dado que se trata
del ejercicio simultáneo de derechos cuya titularidad recae en los dos extremos
de la relación –por un lado el poder de dirección del empleador, que lo faculta
a determinar ciertas reglas para el personal, y por otro los derechos que
frente a este ejercen los trabajadores–, para resolver dicho conflicto la
autoridad competente deberá hacer el correspondiente examen tomando en cuenta
el contenido de los derechos involucrados.”
EFECTO
RESTITUTORIO: ANULAR LAS SENTENCIAS EMITIDAS PARA QUE EL JUEZ DEMANDADO PROCEDA
A EMITIR UNA NUEVA SENTENCIA DEBIDAMENTE MOTIVADA
“VI. Determinadas
las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad
demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material
de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que
las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al
amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente
responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn.,
los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión
dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder,
con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
proceso de Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria
el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la
incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario
personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
B. Además,
en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de
un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia
de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas responsables de la aludida vulneración.”