DERECHO DE PROPORCIONAR AL ADULTO MAYOR O INCAPAZ INDIGENTE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO 

DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LAS PERSONAS QUE NO SON DUEÑAS DE LA VIVIENDA QUE HABITAN

"IV1. El derecho a la vivienda del no propietario –art. 119 de la Cn.– deriva del deber del Estado de brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda que habitan, individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan con un título legítimo, como el que deriva, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento.

En ese sentido, la mera tenencia derivada del mencionado tipo de contrato debe entenderse como un derecho a la vivienda del no propietario, esto es, del arrendatario a usar y a permanecer en el inmueble que habita, por el lapso convenido y dentro del marco legal, sin que ello implique un derecho a la posesión sobre dicho inmueble, pues este último derecho, en términos jurídicos, supone el ánimo de convertirse en dueño, circunstancia que no concurre en el caso del arrendatario."

 

DEFINICIÓN DE POSESIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA

"2. A. Con relación a la posesión se ha establecido –v. gr., en las Resoluciones de fechas 29-XI-2007 y 1-XI-2007, emitidas en los procesos de Amp. 512-2007 y 487-2007, respectivamente– que esta es un hecho jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si bien la posesión vista en sí misma constituye una simple relación de poder de hecho sobre un bien, dentro del art. 2 de la Cn. se ha reconocido su naturaleza de derecho fundamental y, en consecuencia, se ha procurado su protección jurídica, ello en virtud de los efectos que conlleva su ejercicio, es decir la eventualidad de obtener la titularidad del bien que se detenta.

En ese sentido, pese a que la posesión no es un poder jurídico definitivo como el derecho de propiedad, puede ser visto como un derecho de carácter provisional que se ejerce en espera de que una vez cumplidos los requisitos previstos en la ley pueda obtenerse la titularidad de un bien, por lo que debe ser protegido por el solo hecho de ser una manifestación positiva de la voluntad de las personas en relación con los bienes que detentan, de manera que la interrupción de su ejercicio debe llevarse a cabo dentro de los parámetros jurídicos establecidos para tal efecto.

B. Por ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la posesión por la vía del proceso de amparo, es necesario que la persona que la solicita se encuentre ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño, situación que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que ampare su posesión o, en los casos en que no pueda suministrarse o no exista dicho documento, mediante la acreditación de la existencia de hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio."

 

OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE INDIGENCIA

"2.  A. El art. 70 de la Cn. prescribe la obligación del Estado de brindar protección especial a las personas en situación de indigencia –es decir, que carecen de los recursos necesarios para vivir dignamente– que, por su avanzada edad o adolecer de una incapacidad física o mental, se encuentran inhabilitados para trabajar.

Si bien la familia, como núcleo fundamental para el desarrollo social, es la primer responsable de brindar el apoyo necesario a sus miembros en situación de indigencia, cuando aquella carezca de los recursos para prestar esa ayuda y las personas colocadas en dicha situación se encuentren en abandono corresponde al Estado, en cumplimento de los fines consagrado en el art. 1 de la Cn., ofrecer una protección especial y subsidiaria a este grupo vulnerable."

 

DERECHO FUNDAMENTAL DEL ADULTO MAYOR O DEL INCAPAZ INDIGENTE A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO

"B. La aludida obligación se convierte frente a sus beneficiarios en el derecho fundamental del adulto mayor o del incapaz indigentes a la protección del Estado. En efecto, la protección especial y subsidiaria reconocida a favor de aquellos constituye un derecho a gozar de un resguardo de índole personal y social por parte del Estado.

De ahí que el ámbito de protección de este derecho se integre –entre otros– por los siguientes elementos: (i) la prohibición de actos discriminatorios que aíslen social y económicamente a los adultos mayores o incapaces en condición de indigencia; (ii) la garantía de su seguridad frente a cualquier tipo de peligro, violencia física y/o maltrato psicológico; (iii) el fomento de actividades ocupacionales acordes a sus condiciones personales que les permitan desarrollar una vida productiva; y (iv) la asistencia de las condiciones materiales necesarias para vivir de forma digna, tales como alimentación, vivienda, servicios de salud, etc."

 

LEGISLADOR DEBE ESTABLECER LA FORMA Y LOS MECANISMOS ORIENTADOS A PROPORCIONAR AL ADULTO MAYOR O INCAPAZ INDIGENTE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO DE FORMA EFICIENTE Y OPORTUNA

"B. En consecuencia, corresponde al legislador establecer la forma y los mecanismos orientados a proporcionar al adulto mayor o incapaz indigentes la protección del Estado de forma eficiente y oportuna. No obstante ello, la ausencia de una legislación especial no exime al Estado de su deber de adoptar las medidas inmediatas y formular las políticas públicas que sean necesarias para garantizar el derecho fundamental antes mencionado, brindando a sus titulares una atención integral que tenga como finalidad su inclusión en la sociedad."

 

AUTORIDAD JUDICIAL REALIZÓ LAS GESTIONES CORRESPONDIENTES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL ACTOR, QUIEN FINALMENTE DESCARTÓ LA POSIBILIDAD DE RECIBIR LA AYUDA QUE EL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL

"V. Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa constitucional.

1. A. a. Las partes aportaron como prueba certificación de ciertos pasajes del proceso civil ordinario reivindicatorio de dominio con ref. JO-491-06, la cual contiene los siguientes documentos: (i) sentencia de fecha 28-II-2008, en la que se condenó a los señores […] y EL a restituir al señor […] una porción de terreno situado en el Barrio Concepción de la ciudad de La Unión; (ii) resolución de fecha 17-IV-2008, mediante la cual se declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada; (iii) resolución de fecha 24-IV-2009, en la que se suspendió la restitución ordenada hasta que las instituciones pertinentes del Estado tomaran las medidas necesarias para reubicar al señor […]en un lugar que reuniera las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades básicas; (iv) oficios n° 601, n° 602 y n° 603, todos de fecha 28-IV-2009, mediante los cuales se hizo del conocimiento de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y de la Secretaría Nacional de la Familia, respectivamente, la situación del señor C; (v) oficio n° 1063 de fecha 18-IV-2012, en virtud del cual se hizo del conocimiento de la Secretaría de Inclusión Social la situación del señor […]; (vi) oficio n° DAS-060-13 de fecha 8-III-2013, por medio del cual el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, a través del Centro de Atención a Ancianos Sara Zaldívar y en atención al oficio remitido por el Juez de lo Civil de La Unión a la Secretaría de Inclusión Social, informó que realizaron una visita al domicilio del señor […] en la cual se constató que este habita en una vivienda de alto riesgo, que no acepta la sugerencia de moverse a un lugar seguro y que no es recomendable ni viable ingresar al referido señor.

b. Además, la autoridad judicial demandada agregó certificación de la boleta de presentación de compraventa a favor del señor […] y de la señora […] en el Centro Nacional de Registro de la Primera Sección de Oriente y de la razón y constancia de inscripción de un inmueble situado en Hacienda Tangolona, Porción Dación en Pago, Lotificación Agrícola Polígono "1", Lote #1, Tangolona, Moncagua, departamento de San Miguel, a favor de los referidos señores con un porcentaje de 50% cada uno.

B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor […]emandó ante el Juez de lo Civil de La Unión a los señores […] y […], exigiéndoles la restitución del inmueble que estos se encuentran ocupando, el cual está ubicado en Barrio Concepción, Municipio de La Unión; (ii) que el Juez de lo Civil de La Unión emitió la sentencia de fecha 28-II-2008, en la cual condenó a los señores […] y […] a que restituyeran al señor […] el bien inmueble en cuestión; (iii) que la autoridad demandada, por medio de la resolución de fecha 24-IV-2009, suspendió la ejecución de la aludida sentencia en espera de que las instituciones del Estado reubicaran al señor […] en un lugar adecuado que reuniera las condiciones para solventar sus necesidades de alimentación, vivienda y estabilidad; (iv) que el Juez de lo Civil de La Unión envió oficios a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, a la Secretaría Nacional de la Familia y a la Secretaría de Inclusión Social, con el objeto de hacer del conocimiento de dichas instituciones la situación del señor […] y le brindaran la protección requerida por su condición de adulto mayor; (v) que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, a través del Centro de Atención a Ancianos Sara Zaldívar, realizó una visita en el domicilio del señor […] en la cual constató que este habitaba en un lugar de alto riesgo, en el que observaron condiciones de insalubridad y pobreza, y aunque no encontraron al referido señor entrevistaron a la señora EL, quien manifestó ser la compañera de vida de aquel y expresó que no deseaban ser institucionalizados, sino reubicados en un lugar donde no tuvieran que pagar; y (vi) que el señor […]tiene inscrito a su favor el 50% del derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Hacienda Tangolona, Moncagua, departamento de San Miguel.

2. A. Con relación a la vulneración de los derechos a la vivienda del no propietario, a la posesión y del adulto mayor indigente a la protección del Estado alegada por el señor […], se ha comprobado que la autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de las condiciones especiales del referido señor durante la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el proceso civil ordinario en cuestión, razón por la cual libró oficios a las instituciones del Estado que consideró debían brindar la protección especial que requieren los adultos mayores en estado de indigencia.

B.En efecto, se encuentra agregado al expediente de este proceso el informe rendido el 8-III-2013 por el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, en el cual consta que la referida institución, a través del equipo de trabajadores del Centro de Atención a Ancianos Sara Zaldívar y en virtud del requerimiento que la autoridad judicial demandada la efectuó a la Secretaría de Inclusión Social, realizó una visita domiciliar al señor […] en la que entrevistaron a la señora […], quien expresó ser compañera de vida del referido señor e indicó que no deseaban ser institucionalizados sino reubicados en un lugar donde no tuvieran que pagar, aunque insistió en que no se moverían del inmueble que habitan.

En ese sentido, habiéndose comprobado que el Juez de lo Civil de La Unión solicitó a las instituciones públicas pertinentes la asistencia necesaria para atender al señor […], se concluye que dicha autoridad judicial realizó las gestiones correspondientes para garantizar los derechos del referido señor, quien finalmente descartó la posibilidad de recibir la ayuda que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral podía ofrecerle."

 

ACTOR ES PROPIETARIO DEL 50% DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA HACIENDA TANGOLONA, MONCAGUA, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL, POR LO QUE NO SE ADECUA AL ESTADO DE INDIGENCIA QUE ALUDE

"Aunado a lo anterior, con la documentación agregada al proceso se acreditó que el señor […] es propietario del 50% de un inmueble situado en la Hacienda Tangolona, Moncagua, del departamento de San Miguel, circunstancia que permite establecer que, contrario a lo afirmado por el citado señor, su situación no se adecua al estado de indigencia al que alude el art. 70 de la Cn."

 

AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA REALIZÓ LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL ACTOR, PUES GESTIONÓ CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES QUE ESTIMÓ PERTINENTE LA ASISTENCIA NECESARIA PARA PROCURAR SU  ATENCIÓN Y PROTECCIÓN

"B. En otro orden, respecto al argumento expuesto por el señor […] en su demanda, en el sentido que el inmueble que habita es propiedad del Estado, se advierte que no es competencia de este Tribunal establecer si era o no procedente ordenar la restitución del aludido bien a favor del señor […], pues dicha facultad ha sido atribuida por el ordenamiento jurídico a los jueces con competencia en materia civil, por lo que dicho argumento debió haber sido alegado ante el Juez de lo Civil de la Unión en el proceso civil reivindicatorio en cuestión dentro de las fases procesales que el Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado, pero aplicable al caso concreto–prescribía para ello y no en la etapa de ejecución de la sentencia respectiva, como la defensora pública del señor […] pretendió hacerlo.

D. En consecuencia, se colige que la autoridad judicial demandada realizó las diligencias necesarias para garantizar los derechos del señor […], pues gestionó con las instituciones estatales que estimó pertinente la asistencia necesaria para procurar que el señor […]recibiera la atención y protección que podría haber requerido. Por consiguiente, se concluye que el Juez de lo Civil de La. Unión no vulneró los derechos a la vivienda del no propietario, a la posesión y del adulto mayor indigente a la protección del Estado del referido señor; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión planteada."