DERECHO DE PROPORCIONAR AL ADULTO MAYOR O INCAPAZ INDIGENTE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO
DEBER DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN A LAS
PERSONAS QUE NO SON DUEÑAS DE LA VIVIENDA QUE HABITAN
"IV. 1. El derecho a la
vivienda del no propietario –art. 119 de la Cn.– deriva del deber del
Estado de brindar protección a las personas que no son dueñas de la vivienda
que habitan, individualmente o con su grupo familiar, pero que usufructúan con
un título legítimo, como el que deriva, por ejemplo, de un contrato de
arrendamiento.
En ese sentido, la mera tenencia derivada del
mencionado tipo de contrato debe entenderse como un derecho a la
vivienda del no propietario, esto es, del arrendatario a usar y a
permanecer en el inmueble que habita, por el lapso convenido y dentro del marco
legal, sin que ello implique un derecho a la posesión sobre dicho inmueble,
pues este último derecho, en términos jurídicos, supone el ánimo de convertirse
en dueño, circunstancia que no concurre en el caso del arrendatario."
DEFINICIÓN
DE POSESIÓN SEGÚN LA JURISPRUDENCIA
"2. A. Con
relación a la posesión se ha establecido –v.
gr., en las Resoluciones de fechas 29-XI-2007 y 1-XI-2007, emitidas en
los procesos de Amp. 512-2007 y 487-2007, respectivamente– que esta es un hecho
jurídico en cuya virtud se ejerce la calidad de dueño de una cosa sin serlo, de
conformidad con los requisitos y las formas que la ley prevé. De ahí que, si
bien la posesión vista en sí misma constituye una simple relación de poder de
hecho sobre un bien, dentro del art. 2 de la Cn. se ha reconocido su naturaleza
de derecho fundamental y, en consecuencia, se ha procurado su protección
jurídica, ello en virtud de los efectos que conlleva su ejercicio, es decir la
eventualidad de obtener la titularidad del bien que se detenta.
En ese sentido, pese a que la posesión no es un
poder jurídico definitivo como el derecho de propiedad, puede ser visto como un
derecho de carácter provisional que se ejerce en espera de que una vez
cumplidos los requisitos previstos en la ley pueda obtenerse la titularidad de
un bien, por lo que debe ser protegido por el solo hecho de ser una
manifestación positiva de la voluntad de las personas en relación con los
bienes que detentan, de manera que la interrupción de su ejercicio debe
llevarse a cabo dentro de los parámetros jurídicos establecidos para tal
efecto.
B. Por
ello, cuando se requiera la tutela del derecho a la posesión por la vía del
proceso de amparo, es necesario que la persona que la solicita se encuentre
ejerciendo un poder de hecho sobre un bien con ánimo de ser su dueño, situación
que deberá probarse en el transcurso del proceso por medio del título que
ampare su posesión o, en los casos en que no pueda suministrarse o no exista
dicho documento, mediante la acreditación de la existencia de hechos positivos
de aquellos a que solo da derecho el dominio."
OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE BRINDAR PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS PERSONAS EN
SITUACIÓN DE INDIGENCIA
"2. A. El art. 70 de la Cn.
prescribe la obligación del Estado de brindar protección especial a las
personas en situación de indigencia –es decir, que carecen de los recursos
necesarios para vivir dignamente– que, por su avanzada edad o adolecer de una
incapacidad física o mental, se encuentran inhabilitados para trabajar.
Si bien la familia, como núcleo fundamental para el
desarrollo social, es la primer responsable de brindar el apoyo necesario a sus
miembros en situación de indigencia, cuando aquella carezca de los recursos
para prestar esa ayuda y las personas colocadas en dicha situación se
encuentren en abandono corresponde al Estado, en cumplimento de los fines
consagrado en el art. 1 de la Cn., ofrecer una protección especial y
subsidiaria a este grupo vulnerable."
DERECHO
FUNDAMENTAL DEL ADULTO MAYOR O DEL INCAPAZ INDIGENTE A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO
"B. La aludida obligación se convierte frente a sus
beneficiarios en el derecho fundamental del adulto mayor o del incapaz
indigentes a la protección del Estado. En efecto, la protección
especial y subsidiaria reconocida a favor de aquellos constituye un derecho a
gozar de un resguardo de índole personal y social por parte del Estado.
De ahí que el ámbito de protección de este derecho
se integre –entre otros– por los siguientes elementos: (i) la
prohibición de actos discriminatorios que aíslen social y económicamente a los
adultos mayores o incapaces en condición de indigencia; (ii) la
garantía de su seguridad frente a cualquier tipo de peligro, violencia física
y/o maltrato psicológico; (iii) el fomento de actividades
ocupacionales acordes a sus condiciones personales que les permitan desarrollar
una vida productiva; y (iv) la asistencia de las condiciones
materiales necesarias para vivir de forma digna, tales como alimentación,
vivienda, servicios de salud, etc."
LEGISLADOR
DEBE ESTABLECER LA FORMA Y LOS MECANISMOS ORIENTADOS A PROPORCIONAR AL ADULTO
MAYOR O INCAPAZ INDIGENTE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO DE FORMA EFICIENTE Y
OPORTUNA
"B. En consecuencia, corresponde al legislador
establecer la forma y los mecanismos orientados a proporcionar al adulto mayor
o incapaz indigentes la protección del Estado de forma eficiente y oportuna. No
obstante ello, la ausencia de una legislación especial no exime al Estado de su
deber de adoptar las medidas inmediatas y formular las políticas públicas que
sean necesarias para garantizar el derecho fundamental antes mencionado,
brindando a sus titulares una atención integral que tenga como finalidad su
inclusión en la sociedad."
AUTORIDAD
JUDICIAL REALIZÓ LAS GESTIONES CORRESPONDIENTES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS
DEL ACTOR, QUIEN FINALMENTE DESCARTÓ LA POSIBILIDAD DE RECIBIR LA
AYUDA QUE EL INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL
"V.
Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada
que es objeto de control en el presente amparo se sujetó a la normativa
constitucional.
1. A. a. Las partes aportaron como prueba certificación de
ciertos pasajes del proceso civil ordinario reivindicatorio de dominio con ref.
JO-491-06, la cual contiene los siguientes documentos: (i) sentencia
de fecha 28-II-2008, en la que se condenó a los señores […] y EL a restituir al
señor […] una porción de terreno situado en el Barrio Concepción de la ciudad
de La Unión; (ii) resolución de fecha 17-IV-2008, mediante la
cual se declaró ejecutoriada la sentencia pronunciada; (iii) resolución
de fecha 24-IV-2009, en la que se suspendió la restitución ordenada hasta que
las instituciones pertinentes del Estado tomaran las medidas necesarias para
reubicar al señor […]en un lugar que reuniera las condiciones necesarias para
satisfacer sus necesidades básicas; (iv) oficios n° 601, n°
602 y n° 603, todos de fecha 28-IV-2009, mediante los cuales se hizo del
conocimiento de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos y de la Secretaría Nacional de la Familia,
respectivamente, la situación del señor C; (v) oficio n° 1063 de fecha
18-IV-2012, en virtud del cual se hizo del conocimiento de la Secretaría de
Inclusión Social la situación del señor […]; (vi) oficio n°
DAS-060-13 de fecha 8-III-2013, por medio del cual el Instituto Salvadoreño de
Rehabilitación Integral, a través del Centro de Atención a Ancianos Sara
Zaldívar y en atención al oficio remitido por el Juez de lo Civil de La Unión a
la Secretaría de Inclusión Social, informó que realizaron una visita al
domicilio del señor […] en la cual se constató que este habita en una vivienda
de alto riesgo, que no acepta la sugerencia de moverse a un lugar seguro y que
no es recomendable ni viable ingresar al referido señor.
b. Además,
la autoridad judicial demandada agregó certificación de la boleta de
presentación de compraventa a favor del señor […] y de la señora […] en el
Centro Nacional de Registro de la Primera Sección de Oriente y de la razón y
constancia de inscripción de un inmueble situado en Hacienda Tangolona, Porción
Dación en Pago, Lotificación Agrícola Polígono "1", Lote #1,
Tangolona, Moncagua, departamento de San Miguel, a favor de los referidos
señores con un porcentaje de 50% cada uno.
B. Teniendo
en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil y
30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras
Diligencias, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las
cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio
de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
C. Con
base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme
a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y
datos: (i) que el señor […]emandó ante el Juez de lo Civil de
La Unión a los señores […] y […], exigiéndoles la restitución del inmueble que
estos se encuentran ocupando, el cual está ubicado en Barrio Concepción,
Municipio de La Unión; (ii) que el Juez de lo Civil de La
Unión emitió la sentencia de fecha 28-II-2008, en la cual condenó a los señores
[…] y […] a que restituyeran al señor […] el bien inmueble en cuestión; (iii) que
la autoridad demandada, por medio de la resolución de fecha 24-IV-2009,
suspendió la ejecución de la aludida sentencia en espera de que las
instituciones del Estado reubicaran al señor […] en un lugar adecuado que
reuniera las condiciones para solventar sus necesidades de alimentación,
vivienda y estabilidad; (iv) que el Juez de lo Civil de La
Unión envió oficios a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos,
a la Secretaría Nacional de la Familia y a la Secretaría de Inclusión Social,
con el objeto de hacer del conocimiento de dichas instituciones la
situación del señor […] y le brindaran la protección requerida por su condición
de adulto mayor; (v) que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral, a
través del Centro de Atención a Ancianos Sara Zaldívar, realizó una visita en
el domicilio del señor […] en la cual constató que este habitaba en un lugar de
alto riesgo, en el que observaron condiciones de insalubridad y pobreza, y
aunque no encontraron al referido señor entrevistaron a la señora EL, quien
manifestó ser la compañera de vida de aquel y expresó que no deseaban ser
institucionalizados, sino reubicados en un lugar donde no tuvieran que pagar;
y (vi) que el señor […]tiene inscrito a su favor el 50% del
derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en Hacienda Tangolona, Moncagua,
departamento de San Miguel.
2. A. Con relación a la vulneración de los derechos a la
vivienda del no propietario, a la posesión y del adulto mayor indigente a la
protección del Estado alegada por el señor […], se ha comprobado que la
autoridad judicial demandada tuvo conocimiento de las condiciones especiales
del referido señor durante la etapa de ejecución de la sentencia emitida en el
proceso civil ordinario en cuestión, razón por la cual libró oficios a las
instituciones del Estado que consideró debían brindar la protección especial
que requieren los adultos mayores en estado de indigencia.
B.En efecto, se encuentra agregado al expediente de
este proceso el informe rendido el 8-III-2013 por el Instituto Salvadoreño de
Rehabilitación Integral, en el cual consta que la referida institución, a
través del equipo de trabajadores del Centro de Atención a Ancianos Sara
Zaldívar y en virtud del requerimiento que la autoridad judicial demandada la
efectuó a la Secretaría de Inclusión Social, realizó una visita domiciliar al
señor […] en la que entrevistaron a la señora […], quien expresó ser compañera
de vida del referido señor e indicó que no deseaban ser institucionalizados
sino reubicados en un lugar donde no tuvieran que pagar, aunque insistió en que
no se moverían del inmueble que habitan.
En ese sentido, habiéndose comprobado que el Juez
de lo Civil de La Unión solicitó a las instituciones públicas pertinentes la
asistencia necesaria para atender al señor […], se concluye que dicha autoridad
judicial realizó las gestiones correspondientes para garantizar los derechos
del referido señor, quien finalmente descartó la posibilidad de recibir la
ayuda que el Instituto Salvadoreño de Rehabilitación Integral podía
ofrecerle."
ACTOR ES PROPIETARIO DEL 50% DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA HACIENDA TANGOLONA, MONCAGUA, DEL DEPARTAMENTO DE SAN MIGUEL,
POR LO QUE NO SE ADECUA AL ESTADO DE INDIGENCIA QUE ALUDE
"Aunado a lo anterior, con la documentación agregada al proceso se
acreditó que el señor […] es propietario del 50% de un inmueble situado en la
Hacienda Tangolona, Moncagua, del departamento de San Miguel, circunstancia que
permite establecer que, contrario a lo afirmado por el citado señor, su
situación no se adecua al estado de indigencia al que alude el art. 70 de la
Cn."
AUTORIDAD
JUDICIAL DEMANDADA REALIZÓ LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR LOS
DERECHOS DEL ACTOR, PUES GESTIONÓ CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES QUE ESTIMÓ
PERTINENTE LA ASISTENCIA NECESARIA PARA PROCURAR SU ATENCIÓN Y PROTECCIÓN
"B. En
otro orden, respecto al argumento expuesto por el señor […] en su demanda, en
el sentido que el inmueble que habita es propiedad del Estado, se advierte que
no es competencia de este Tribunal establecer si era o no procedente ordenar la
restitución del aludido bien a favor del señor […], pues dicha facultad ha sido
atribuida por el ordenamiento jurídico a los jueces con competencia en materia
civil, por lo que dicho argumento debió haber sido alegado ante el Juez de lo
Civil de la Unión en el proceso civil reivindicatorio en cuestión dentro de las
fases procesales que el Código de Procedimientos Civiles –actualmente derogado,
pero aplicable al caso concreto–prescribía para ello y no en la etapa de
ejecución de la sentencia respectiva, como la defensora pública del señor […] pretendió
hacerlo.
D. En
consecuencia, se colige que la autoridad judicial demandada realizó las
diligencias necesarias para garantizar los derechos del señor […], pues
gestionó con las instituciones estatales que estimó pertinente la asistencia
necesaria para procurar que el señor […]recibiera la atención y protección que
podría haber requerido. Por consiguiente, se concluye que el Juez de lo Civil
de La. Unión no vulneró los derechos a la vivienda del no propietario, a la
posesión y del adulto mayor indigente a la protección del Estado del referido
señor; razón por la cual deberá desestimarse la pretensión
planteada."