ACCIÓN REIVINDICATORIA

LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL DEL INSTRUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE PROBAR LA PROPIEDAD TIENE EFICACIA PROBATORIA, SALVO QUE SE ALEGUE LA FALSEDAD DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON EL DOCUMENTO QUE SE PRESENTA


“En primer lugar, cabe mencionar que, tanto en la ley como en la doctrina, se reconoce que los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, de conformidad al Art. 891 CC, son: primero, ser propietario, segundo, no tener la posesión actual y tercero, que se trate de una cosa singular.

En relación con el primer requisito, que atañe a la prueba del dominio, se advierte que la sentencia impugnada únicamente contiene meras transcripciones de lo acontecido en el proceso y una fundamentación bastante sucinta (una página frente y vuelto), estableciéndose en la misma lo siguiente “que la certificación notarial, no aporta ningún valor probatorio para acreditar la propiedad” y, además, que “el dominio se prueba con el título de propiedad original”.

En segundo lugar y relación con los argumentos de la resolución impugnada, esta Cámara considera que la certificación notarial de un instrumento tiene eficacia probatoria y los actos del notario hacen fe pública, por lo que no puede cuestionarse la misma, salvo que se alegue la falsedad de la prueba en relación con el documento que se presenta.

En tercer lugar, la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, valida el hecho que pueda probarse la propiedad con certificaciones notariales, como se hizo en la reciente sentencia de reivindicación de dominio emitida por la Sala de lo Civil con Ref. 63-CAC-2014, de las nueve horas y cuarenta minutos del día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, donde se presentaron como prueba del dominio, copias certificadas por notario del título de propiedad, las cuales se tuvieron por válidas, expresando literalmente: “Como puede apreciarse del expediente de la causa, el actor tanto en su demanda como en el escrito de contestación a la prevención que se le hizo, únicamente ofreció prueba documental consistente en copias certificadas por notario de escrituras públicas de compraventa del inmueble ubicado en “El Cantón [...]” de la ciudad de Ilobasco, departamento de Cabañas, de una extensión superficial de dos hectáreas treinta y cuatro áreas cincuenta y cinco centiáreas, equivalentes a veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros cuadrados, cuyos documentos siendo fehacientes, logró acreditar los hechos descritos en su pretensión sobre el tracto sucesivo del inmueble objeto del litigio, en el que además se logra demostrar la titularidad de propiedad a favor del señor SRCA, a fs.20 al 22 p.p.”. (Las mayúsculas han sido suprimidas).

En ese sentido, respecto de la jurisprudencia citada por la parte apelada, es importante mencionar que la misma se refiere a un supuesto diferente que ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo este cuando una de las partes aporta una certificación registral en aplicación del Art. 35 de la Ley Relativa a las Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de La Propiedad Raíz e Hipotecas, por tanto, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que también es compartida por algunas Cámaras, validan el hecho que la propiedad pueda ser probada a través de una certificación notarial. A título ejemplificativo la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro que en la sentencia Ref. 93-4CM-15, pronunciada las nueve horas del día diecinueve de febrero del año dos mil dieciséis, estableció: “De conformidad a los Arts. 338 y 341 CPCM, se ha establecido con la fotocopia certificada notarialmente de Testimonio de Escritura Pública de Compraventa con Pacto de Retroventa, de las catorce horas del día ocho de febrero, agregada de fs. […], que no fue impugnada en ningún momento del proceso, con lo cual conserva su valor probatorio, inscrita a favor del demandante señor […], con la Matrícula […] Asiento Número […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, que el inmueble en litigio es propiedad del señor […], teniendo éste el derecho de propiedad de la cosa que pide le sea reivindicada (…)”; y es que si estas no tuvieren eficacia probatoria, no tendría sentido el reconocimiento que la ley o el Estado hace de la fe pública notarial.

En cuarto lugar, es importante señalar que históricamente la prueba de la propiedad, en las acciones de reivindicación del dominio, es una cuestión que ha sido muy debatida desde siempre. Los glosadores, en el siglo doce, llamaron a la prueba de la propiedad, la probatio diabólica, porque para probar la propiedad, se necesitaría no solo probar la adquisición válida del actual propietario, sino que se prueben todos los antecesores hasta quien la adquirió por un modo originario, de lo contrario, no podía ser válida la propiedad de la última persona que alega ser propietario, pero nuestro Código Civil exige para probar la propiedad la existencia de un título y un modo de adquirir, lo cual tratándose de bienes inmuebles requiere de una escritura pública. En el presente caso se ha probado de la forma exigida legalmente y certificada notarialmente la escritura pública del dominio del actor.

En quinto lugar, es pertinente mencionar que se comparten tres de las alegaciones mencionadas en el recurso de apelación, consistentes en: a) que no se le ha dado valor probatorio a la fotocopia certificada notarialmente, pues se advierte que en la decisión que se ha recurrido no se le ha dado valor probatorio y tampoco se dijo que fuera falsa, incompleta o ilegible; b) que no se cita la jurisprudencia base de la decisión que exige el título original, ya que efectivamente, la sentencia se invoca pero no se cita cuál es la referencia de dicha jurisprudencia; y, c) el valor de la fe pública notarial establecido en la Ley del Notariado. En consecuencia, de todo lo anterior, se considera que se ha probado por parte de la parte demandante el primer requisito de la acción reivindicatoria que es la propiedad.

En cuanto al segundo requisito de la acción reivindicatoria, que consiste en no tener el accionante la posesión actual, el criterio de la sentencia impugnada ha sido “que no se ha logrado probar fehacientemente la posesión” y se ha señalado en la misma que el reconocimiento judicial ha sido insuficiente y la parte actora prescindió de los testigos. Al respecto se considera, que el reconocimiento judicial sí es elemento de prueba que, junto a la declaración de propia parte, se complementan para acreditar la posesión, puesto que el demandado, tal como consta en el reconocimiento judicial, fue encontrado en el lugar objeto de disputa de este caso y alegó ser el dueño del inmueble, asimismo, en la declaración de propia parte, también hay un reconocimiento expreso, es decir una confesión, en la que reconoce que es él quien posee el inmueble.

En este punto, cabe mencionar que no se comparte lo alegado por la parte apelada, en el sentido que la declaración de propia parte no es prueba, ya que, de no ser así, el legislador no hubiera tenido razón para regularla en el Código Procesal Civil y Mercantil, y la misma ley establece, la valoración de la misma y los alcances probatorios que tiene.

Asimismo, vale destacar que si bien es cierto hay jurisprudencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia que establece que la prueba testimonial es la prueba idónea para probar la posesión en un proceso reivindicatorio de dominio, en esos casos concretos no ha concurrido un reconocimiento judicial y una confesión de la parte contraria, como ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, vale mencionar que también existe jurisprudencia de la misma Sala en la que aunque no hayan desfilado testigos, se ha establecido que la confesión es un medio de prueba lícito que permite el ordenamiento jurídico y que aunado a otros elementos indiciarios, puede acreditar la posesión, entre estas la sentencia Ref. 17-CAC-2010, de las diez horas del veintisiete de agosto de dos mil diez, en la cual se estableció: “En cuanto a este último medio de prueba valorado por la Cámara, la Sala ya ha externado en otros fallos un criterio diferente al sustentado por el Tribunal de Alzada quien ha considerado que la inspección judicial es medio idóneo para probar la posesión del inmueble a reivindicar (…) La Sala sobre este tema considera que en este tipo de acciones la inspección únicamente es útil para identificar o singularizar el inmueble en disputa pero nunca es prueba del hecho continuado de la posesión que en un momento dado pudiera estar ejerciendo el demandado (…) No obstante el reparo anterior, destaca como elemento importante y determinante para fallar dentro del proceso de mérito la confesión calificada (…) En virtud de esta prueba aportada, no queda duda de que el elemento de la acción reivindicatoria relativo a que la posesión del inmueble que se disputa debe descansar en manos del demandado ha sido probado.”

Además, cabe mencionar que se comparten las alegaciones del recurso en cuanto a la declaración de la parte contraria, en específico, que no ha habido una valoración adecuada de la prueba, ya que no se valoró el reconocimiento judicial y se ignoró la declaración de la parte contraria, consecuentemente, a criterio de esta Cámara se ha probado que el demandado está en posesión actual del inmueble.

En cuanto al tercer requisito de la acción reivindicatoria que trata de la singularidad del bien, consta en la demanda de las catorce horas con diez minutos del catorce de julio de dos mil quince que el bien objeto de disputa se encuentra ubicado en **********, departamento de La Libertad, inscrito a la matrícula **********, lo cual coincide en lo esencial con la dirección del inmueble que aparece en la certificación notarial de la inscripción registral que se presentó, en la que consta que el señor […] es propietario con un porcentaje de 100% de derecho de propiedad, coincidiendo también con la dirección en la cual se realizó el reconocimiento judicial de las catorce horas con cuarenta minutos del doce de enero del presente año, en ese sentido, también se considera que se ha singularizado el bien objeto de la acción reivindicatoria, por lo que es procedente revocar la sentencia dictada a las doce horas con cinco minutos del día doce de septiembre de dos mil diecisiete, únicamente lo relativo al punto número a) que desestimó la acción reivindicatoria. Por lo anterior, de conformidad al art. 891 CC corresponde condenar al poseedor actual a restituir la propiedad al señor […]. Asimismo, de conformidad al art. 906 CC corresponde fijarle al actual poseedor un plazo para restituir, el cual será de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

Finalmente, en virtud de haberse estimado la pretensión recursiva, de conformidad a los arts. 275 en relación al 272 CPCM, se condenará en costas al demandado. No hay pronunciamiento de indemnización de daños y perjuicios en virtud de no haberse recurrido de tal punto del fallo de primera instancia. No hay condena en prestaciones mútuas en razón de no haberse demandado.”