IMPROPONIBILIDAD
DE LA DEMANDA
PROCEDE REVOCARLA AL COMPROBARSE QUE SE HAN PROPORCIONADO LOS DATOS Y DOCUMENTOS IDENTIFICADORES E
INDIVIDUALIZADORES DEL DEMANDADO, TAL COMO LO EXIGE LA LEY
"A. El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado; esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el Juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé.
B. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. [...]
IV. ANÁLISIS DE LOS
AGRAVIOS.
1. En base a los
agravios expuestos, se constata que el señor Juez de lo Civil de Soyapango, al
examinar la demanda del proceso especial ejecutivo de fs. […], efectivamente le
formuló una sola prevención al licenciado […], como apoderado del […], que
consistía en que se le diera cumplimiento a lo ordenado en el Ordinal 8º del
Art. 276 CPCM, en el sentido de determinar el porcentaje de intereses
convencionales y las fechas a partir de la cual serían calculados, en virtud
-dijo- que difieren los consignados en la demanda con la Certificación del
Saldo Deudor y Variaciones de intereses presentado, por existir variabilidad de
intereses; concediéndole el plazo de tres días hábiles para que la subsanara,
so pena de declararla inadmisible, como consta a fs. […].
2. Ante tal
prevención, el licenciado […], presentó el escrito que obra a fs. […]; por lo
que, mediante resolución de las catorce horas treinta minutos de siete de
noviembre anterior, -fs. […], se tuvo por evacuada la prevención a que se ha
hecho referencia; sin embargo, en la misma, el judicante declaró improponible
la demanda.
3. En cuanto al
agravio expresado por la parte apelante, debe tomarse en cuenta que en este
momento, esta Cámara únicamente puede pronunciarse en relación a la procedencia
o no del rechazo de la demanda que ha realizado el judicante al considerar que
el demandado no ha sido individualizado, tomando como base para dicho rechazo
que los documentos de identificación que se han relacionado en los documentos
base de la pretensión -Testimonio de Escritura Pública de Préstamo Mercantil y
Testimonio de Escritura Pública de Primera Hipoteca Abierta-, el número de
Documento Único de Identidad del demandado que en ellos se ha relacionado
únicamente se contabilizan ocho dígitos cuando -dice- es del conocimiento que
deben ser nueve los que conforman el mismo, y que por lo tanto, no existe la
respectiva individualización de la persona a la cual se pretende demandar, en
consecuencia, -sostiene-, la prueba documental no es fehaciente, careciendo de
valor probatorio, por lo que debemos limitarnos a analizar si efectivamente el
demandado no ha sido individualizado; y determinar si procede o no revocar la
interlocutoria venida en apelación.
4. Por ello, es
necesario primeramente traer a cuenta lo establecido en el Art. 276 CPCM, que
en lo pertinente EXPRESA: “Todo proceso judicial principiará por demanda
escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión.
La demanda debe
contener: (…)
3º. El nombre del
demandado, su domicilio y dirección, estándose en otro caso a lo previsto en
este código; (…)”
Y por su parte el
Art. 277 CPCM, a su letra REZA: “Improponibilidad de la demanda (…) Si,
presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como
decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la
cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales
o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de
prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la
decisión.
El auto por medio
del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”
5. La primera de
las disposiciones antes mencionadas es clara al establecer que al interponerse
la demanda se debe precisar El nombre del demandado, su domicilio y dirección,
es decir, se le debe identificar plenamente; el objeto de la identificación del
demandado, es determinar al sujeto pasivo de la pretensión y evitar de esa
forma posibles confusiones con otras personas; debiendo para tal efecto
indicarse los datos identificadores de éste, así como cualquiera otra
información de que disponga el demandante y que ayude a identificarlo
plenamente.
6. La segunda de
las disposiciones mencionadas, establece los casos en los cuales una demanda
será declarada improponible, debiendo señalar que como muy bien lo estipula la
citada disposición, para que proceda la declaratoria de Improponibilidad, el
objeto de la pretensión debe de ser un objeto ilícito, imposible o absurdo; o
que se carezca de competencia objetiva o de grado.
7. En el presente
caso, el judicante rechazó la demanda porque a su juicio no ha sido
individualizada la persona contra la que se dirige, es decir, su rechazo lo ha
basado en un presupuesto que no se adecua a los motivos de rechazo que señala
el Art. 277 CPCM, pues el judicante ha sido categórico en señalar que su
rechazo lo es puntualmente, porque de la lectura de los documentos presentados
como base de la pretensión, se evidencia que existe un error en cuanto al
Documento Único de Identidad que se ha relacionado del demandado, pues le falta
un dígito.
8. Por lo anterior,
el punto fundamental en el caso que nos ocupa, es determinar si en la demanda
presentada se individualiza a la persona contra la cual se dirige la misma.
A. Así las cosas
tenemos que la demanda se dirige contra el señor […], de cuarenta y cuatro años
de edad, empleado, del domicilio de Soyapango, de este departamento, con
Documento Único de Identidad Personal número [...] y con Número de
Identificación Tributaria [...] y junto a la misma se adjuntó fotocopia simple
de los Documentos que lo identifican, esto es, -su Documento Único de Identidad
y su Número de Identificación Tributaria-, es decir, se han proporcionado los
datos y documentos identificadores e individualizadores del demandado tal como
lo exige el Art. 276 a que se ha hecho referencia, pues cuando habla de
individualizar se está refiriendo a señalar de forma clara y concisa a la persona
que demanda la cual posee características que la distinguen de las demás.
B. En el caso de
estudio, de acuerdo a lo dicho, no cabe ninguna duda que la demanda se dirige
contra el señor […], de las generales mencionadas, por lo que el argumento del
señor Juez de lo Civil de Soyapango, de que no se ha individualizado a la
persona a la cual se pretende demandar no es válido, pues la confusión del
Señor Juez de Primera Instancia radica en estimar como idénticas: “las
condiciones de la sentencia favorable” con “los presupuestos procesales para
admitir la demanda”, se debe tener claro que por la etapa tan temprana que
presenta este proceso, no puede sentarse posición respecto de un punto que
deberá ser resuelto en la sentencia de rigor; el judicante debió haber
valorado, si podía llevar adelante la ejecución con los elementos que existían
en el proceso, es decir, un título ejecutivo, una obligación exigible, de plazo
vencido y líquida en la parte principal y liquidable en sus accesorios, y
partiendo de estos supuestos previos o presupuestos procesales, admitir la
demanda y llevar adelante la ejecución; también hay que tomar en consideración
que conforme el artículo 464 CPCM, será el ejecutado el que en su momento pueda
oponerse a la pretensión; por lo tanto, no existe motivo válido para sostener
la improponibilidad de la demanda, pues, negar el trámite de la misma por la
razón que lo hizo es en detrimento al acceso a la protección jurisdiccional,
debiendo acogerse este agravio.
CONCLUSIÓN.
En virtud de lo antes
manifestado, esta Cámara concluye que el rechazo definitivo de la demanda por
parte del señor Juez A-quo no se encuentra apegado a derecho, por lo cual
deberá revocarse, ordenándole al juzgador que le dé trámite a la demanda
presentada siempre que llene los demás requisitos que la ley establece.”