RECHAZO DE PRUEBA
PROCEDE
ANULAR LA SENTENCIA, AL CONTENER LA PRUEBA APORTADA LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA
SER ADMISIBLE
“El
Código Civil no es como algunos doctrinarios proponen, estrictamente
principialista, ni totalmente
normativista, es un código que tiene una mezcla de ambos, claro está que las
normas que se derivan resultan de los principios que ahí se establecen; en la
primera parte del código se señalan todos los principios que va a regir el
proceso, pero eso no cierra la posibilidad de que se señalen otros principios
en el transcurso del desarrollo de cada tema propuesto; se alegó como puntos
principales de la apelación, como se dijo al inicio, el acceso a la justicia, este es un principio de orden
constitucional y se dijo porque no se permite probar de que los hechos de su
pretensión son ciertos, este principio de acceso a la justicia lleva a otro sub
principio conocido como derecho a probar; el otro aspecto que se resaltó acá es
que estas situaciones se dieron por errónea interpretación y aplicación de los
artículos 317, 318 y 319 CPCM, por darse esas interpretaciones y aplicaciones
erróneas, en consecuencia dice la apelante que se le violentó este principio de
acceso a la justicia y en consecuencia el derecho a probar; el otro punto es
que existe una no correcta aplicación de las normas que rigen los actos y
garantías del proceso, esto es lo central del recurso. En la exposición oral
que se hizo en la audiencia no se debatió a profundidad rebatiendo esto o
profundizando en qué sentido la juzgadora sí hizo correcta aplicación de los
artículos antes mencionados, y que no existe tal violación alegada de acceso a la
justicia, ni tampoco en las alegaciones se hizo mención de que la juez en sus
actuaciones no hizo ninguna violación a garantías procesales y se centraron más
bien en las formalidades de proposición de prueba; al examinar demanda se ve
que la recurrente hace un ofertorio de prueba, “ofrece prueba testimonial y
dice ofrezco testimonio de escritura pública, otorgada a favor del señor José
A. F., que esta es la escritura original que pudiera ser antecedente para los
otros actos que se hicieron, pero para el señor A. no es ningún antecedente,
porque ese es el último que se emitió”; también se ofrece certificación del
testimonio de la escritura de compraventa del inmueble, otorgado a favor de los
señores S. A. H. y María Candelaria A.
O.; también ofrece prueba testimonial, en la que pues lo que pretende probar es
que al señor A., que es quien ha tenido el inmueble y se supone no ha hecho
ninguna venta él sigue manteniéndose como señor y dueño de ese bien, y nadie le
ha venido a decir “este terreno ya no es suyo, por lo tanto lo reivindico” y
esa es la razón para ofrecer la prueba testimonial, estas otras pruebas se
entienden que son pruebas de refuerzo para complementar el cuadro fáctico que
se ha planteado, se ofreció también que se hiciese un peritaje sobre la
escritura que contiene el acto de compraventa que hace el señor José A. F.,a
favor de los señores S. A. H. y María Candelaria A. O. , porque lo que se cuestiona es que el
señor José A. F., no ha firmado ningún documento para despojarse de esa
propiedad, y se agrega también diciendo que se haga un reconocimiento judicial.
Según esta demanda dicha prueba ofertada, a juicio de esta Cámara, reúne los
mínimos requisitos para ser admitida, como ocurre también con la prueba que fue
presentada por la parte demandada, que al introducirse al expediente conforme
al principio de la comunidad de la prueba determina en su totalidad el cuadro
fáctico, también reúne los mínimos requisitos para ser admitida tanto la prueba
de la parte demandante y de la demandada porque ambas reúnen los requisitos
mínimos; pero como resulta que lo que se ha alegado es que hay cierta violación
a principios y garantías del debido proceso, hemos encontrado que en principio
como una garantía subyacente del principio de acceso a la justicia y de
defensa, se ha violado el principio del Art. 312 CPCM, que es un derecho que tiene la parte a
probar sus pretensiones, la demanda cumple con los requisitos mínimos para
entender cuál es la pretensión en especial, qué se requiere y esta Cámara ha
entendido que la pretensión que hay ahí es que se declare la nulidad de la
escritura de compraventa, otorgada por el señor José A. F., favor de los
señores S. A. H. y María Candelaria A.
O., se ha entendido así porque así aparece en la demanda y está clara esa pretensión
y alrededor de esa pretensión que es la más importante se desglosan otras
pretensiones, como hacer las cancelaciones respectivas; puede llevar esto a
restituirse y, reivindicar el inmueble que supuestamente fue vendido, no
existiendo su voluntad el señor José A. F.,
la pretensión está claramente delimitada y sobre esa pretensión, es que
se va a enfocar el elenco probatorio, los artículos que exigen que se delimite
la causa de pedir y la pretensión son el Art. 91 y 94 CPCM, y la fijación de la
pretensión que está contenida en el Art.305 CPCM, partiendo de ahí se dice qué
es lo que se va a aportar como prueba, nunca se dijo que la demanda fuera
defectuosa, el debate no se centró en eso en la audiencia, y sólo lo que se
debatió es que habían algunas limitantes o defectos en el ofrecimiento de
prueba como para no admitirla. A juicio de esta Cámara si bien es cierto no fue
muy explícita o detallada la descripción de la prueba y el propósito, y lo que
se requiere es que se cumpla el mínimo requisito, y a criterio de esta cámara
si lo cumple porque a lo que se quiere llegar es a la verdad de los hechos que
se debaten y esa exigencia está establecida en el Art. 13 CPCM; las partes
deben hacer los mayores esfuerzos para que la verdad surja de un hecho que se debate
y no se trata entonces de que hay que ganar el caso sólo porque hay que ocultar
la prueba; respecto al derecho de probar las partes tienen la obligación de
hacer la proposición de prueba conforme al Art. 310 CPCM, ese requisito fue
cumplido y bastaba con ser ratificado en la audiencia, si el juzgador de
primera instancia requería de que se le ampliara respecto del ofrecimiento de
prueba o porque había oscuridad respecto de un medio de prueba para ver si
decidía admitirlo o no la Juez de Primera Instancia; lo que tenía que hacer la
juzgadora era pedir aclaraciones a la parte que está proponiendo prueba,
entonces en base a ese derecho de probar tiene la obligación de aportación de
prueba conforme al Art. 288 CPCM, y la
obligación de proponer prueba según el Art. 310 CPCM; todo derivado desde el
principio de aportación a que se refiere
el Art. 7 CPCM, media vez la prueba fue aportada tanto por la demandante y por
la demandada se le aplica el Art. 11 CPCM, que regula el principio de
concentración de la prueba; después de que esta prueba ha sido admitida se pasa
a deliberar de cómo será la práctica de la prueba, por ejemplo si se ha
ofrecido prueba pericial y se ha admitido se va a debatir cómo se practicará
esa prueba y se entra a decidir sobre qué clase de perito, el nombre del
perito, cuándo se hará el levantamiento de documentos periciales, cuál será el
documento dubitado y el documento indubitado, y si la persona a la que se va a
hacer la prueba está un fallecida pues se establece un procedimiento, y es que
se agregan todos los documentos necesarios solicitados por el perito para
valorar conforme a otras escrituras o documentos hechos para recoger el
documento dubitado, y si no ha fallecido se convoca, se cita a una audiencia de
levantamiento de firmas o material indubitado, para que la persona firme
cuantas veces el perito lo requiere y partiendo de ahí y con observancia del
documento que es el indubitado que se supone que no hay dudas sobre esa firma
se procede a la comparación y el perito concluye con un resultado de los
documentos dubitados e indubitados; pero esto es un proceso que se hace después
de haber admitido la prueba, se dice cómo va a ser y a hacer la práctica, y se
dice en cuanto tiempo se va a realizar y el tiempo necesario para citar a la
persona y al perito, ya teniendo el perito nombrado y juramentado, se traslada
al lugar donde está el documento, después de haber extraído el material
indubitado y finalmente pronuncia el dictamen, pero esto ya es cuestión de
procedimientos que tendría que seguirse, y por último en la audiencia de prueba
se recibe la prueba y se valora conforme a las reglas de la sana crítica.
CONCLUSION.
4. 2.Por lo antes expuesto es procedente estimarla pretensión planteada por la parte que interpone el recurso en recuro de alzada; anular la sentencia venida en apelación, y el acta que contiene el desarrollo de la audiencia preparatoria; y se ordenará la realización de una nueva audiencia preparatoria; para lo cual en razón de haber adelantado criterio la señora Juez A quo, se designará al señor Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para que le dé continuidad al proceso; y no habrá condena especial en costas procesales de esta instancia, por no haberlo solicitado las partes.-“