DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE

NO SE LE PUEDE EXIGIR A UNA PERSONA QUE RENUNCIE AL DERECHO DE PROMOVER ESTAS DILIGENCIAS PREVIAS, CON EL PRETEXTO DE CONSIDERAR QUE EXISTEN OBSTÁCULOS PARA DECLARARLA, MÁS AÚN SI LA LEY EXIGE EL TRÁMITE PARA LA LEGITIMACIÓN DE SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE

 

“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no la declaratoria de improponibilidad de la solicitud de Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, dictada por el Juez A quo y el punto de apelación planteado; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

2. La improponibilidad es una facultad jurisdiccional del Juez para determinar la aceptación o rechazo de una demanda como director del proceso, es decir, un despacho saneador por ser una manifestación contralora del Órgano Jurisdiccional; dichas facultades han de realizarse explicando debidamente el fundamento de su decisión, ya que el ejercicio del referido control jurisdiccional no es ilimitado, pues se configura como un despacho saneador de la pretensión, que se reserva sólo para aquellos casos donde concurre un verdadero impedimento para conocerla, en vista que sobrelleva un defecto irremediable, insubsanable o insalvable.

3. En cuanto al agravio del recurrente se basa en que la improponibilidad declarada por el Juez A quo, ha sido fundamentada aplicando e interpretando de manera errónea los Arts. 988 y 1164 C.C., pues al haber transcurrido más de quince días desde que se abrió la sucesión de la causante […], sin que persona alguna se presentara o aceptara la herencia, esta puede ser declarada en estado de yacencia a petición de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella, negándole así la posibilidad de reclamar al representante de la herencia el cumplimiento de una obligación dineraria que la causante otorgó y que le fue cedida al apelante.

4. Respecto a ese agravio, el Juez A quo en su resolución consideró que consta en la Certificación de Partida de Defunción de la causante, que fue el señor […], quien dio los datos para la inscripción de defunción de la señora […], manifestando ser hijo de la fallecida; agregó que de conformidad al Art. 988 C.C. es el hijo quien se encuentra en el primer orden para llamar a la sucesión intestada, no teniendo objeto la continuación de las diligencias de Aceptación de Herencia Yacente, por existir obstáculo para la misma, razón por la cual consideró se debía declarar improponible la solicitud.

5. En ese contexto, esta Cámara considera que en nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les concede vocación sucesoria (intestada), son inicialmente las que tienen con el causante algún vínculo de parentesco y que la misma Ley previamente ha indicado en el Art. 988 C.C., así como la preferencia en que sucederán los llamados a la herencia que establece el Art. 989 C.C. En tal sentido, cualquiera de las personas mencionadas en el Art. 988 C.C., pueden presentarse ante el Juez respectivo o notario según la ley de la materia, solicitando que se le declare heredero de los bienes dejados por un causante, cuyo derecho a la herencia se probará con las correspondientes certificaciones de las partidas comprobatorias del estado familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el causante, según el caso.

6. Sin embargo, se le designa con el nombre de yacente a aquella herencia cuya posesión no ha entrado todavía el heredero testamentario o ab intestato; es decir, que el conjunto de bienes hereditarios de la cual se compone la sucesión, parece yacer o descansar hasta que sea aceptada. Lo anterior, implica que el proceso de la transmisión está detenido; y mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra el causante, no pueden ejercitarlos, pues la masa sucesoral no es autónoma, necesita un titular, estar unida a una persona.

7. En ese sentido, el Art. 1163 C.C. dispone que se nombrará un curador que represente a la sucesión, esto es, que la persona sobre la que recaiga dicho nombramiento, viene a ser como administrador de los bienes que estaban abandonados y cuya potestad se sujeta a la mera custodia y conservación de los bienes, así como los necesarios para el cobro de los créditos y el pago de las deudas tal como lo disponen los Arts. 486 y siguientes C.C., ello en razón de que los bienes del haber herencia deben ser entregados en un momento determinado a quienes prueben tener derecho a ellos. De ahí que se deduce que para declarar yacente una herencia es necesario probar la apertura de la sucesión con la certificación de la partida de defunción del causante, y el Art. 1164 C.C. es el que señala con mayor precisión los requisitos para que opere la declaratoria de herencia yacente y consecuentemente la designación de un curador así: 1) Que hayan transcurrido quince días desde la apertura de la sucesión, esto es de la muerte del causante; 2) Que no se haya aceptado la herencia o una cuota de ella; 3) Que habiéndose presentado persona aceptando herencia, no se hubiese comprobado suficientemente su calidad de heredero; cumplidos estos requisitos, cualquier persona interesada podrá pedir se declare yacente la herencia y el nombramiento de curador.

8. Así, de cumplirse con los requisitos y hechos anteriores, resulta que la masa de bienes que constituyen la herencia se hallan sin dueño que cuide de ellos, por lo cual debe declararse yacente; y declarado este estado por el Juez, procederse al nombramiento de un curador que la represente para que tome a su cargo la administración de ellos, atienda al pago de las deudas del difunto así como la cobranza de sus créditos, mientras se presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un proceso se encuentre iniciado, deberá la parte procesal legitimarse como lo dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en su Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Cuarto, Art. 86 de la sucesión Procesal por muerte que en su inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: “(...) Cuando conste en el proceso la defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso: (...) 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art. 1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará el proceso”.

9. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Juez A quo para rechazar por improponible la solicitud de Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente in limine litis denotan una errónea interpretación del Art. 988 C.C., pues le ha dado un alcance que trasciende la legalidad al establecer requisitos que la ley no exige para el presente caso, como es el de suponer que es el hijo de la causante quien solo puede llamar a la sucesión, y por ello no es el apelante quien debe iniciar las diligencias en comento; en todo caso lo anterior, únicamente se podrá determinar la declaratoria de yacencia en el momento procesal oportuno, cumpliendo con el procedimiento indicado por la ley, por lo tanto, no se le puede exigir a una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias previas, con el pretexto de considerar que existen obstáculos para declararla, más aún si la misma ley exige el trámite para la legitimación de sucesión procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello, consideramos que se le debe dar trámite a la solicitud presentada. En ese sentido debemos recordar que todo ciudadano tiene derecho a la posibilidad de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre las pretensiones que formulen para ellos; y las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de Acceso (principio pro actione) y por ello la regla general es que toda demanda o solicitud es en principio admisible, y que la inadmisión funcionará como excepción que debe estar justificada y al no estarlo en este caso por las razones esgrimidas por el Juez A quo, es procedente revocar dicho auto.”