DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE HERENCIA YACENTE
NO SE LE PUEDE EXIGIR A UNA PERSONA QUE RENUNCIE AL DERECHO DE PROMOVER ESTAS DILIGENCIAS PREVIAS, CON EL PRETEXTO DE CONSIDERAR QUE EXISTEN OBSTÁCULOS PARA DECLARARLA, MÁS AÚN SI LA LEY EXIGE EL TRÁMITE PARA LA LEGITIMACIÓN DE SUCESIÓN PROCESAL POR MUERTE
“Esta Cámara se
limitará a analizar si es procedente o no la declaratoria de improponibilidad
de la solicitud de Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente, dictada por
el Juez A quo y el punto de apelación planteado; por lo que se formulan los
siguientes argumentos jurídicos:
2. La
improponibilidad es una facultad jurisdiccional del Juez para determinar la
aceptación o rechazo de una demanda como director del proceso, es decir, un
despacho saneador por ser una manifestación contralora del Órgano
Jurisdiccional; dichas facultades han de realizarse explicando debidamente el
fundamento de su decisión, ya que el ejercicio del referido control
jurisdiccional no es ilimitado, pues se configura como un despacho saneador de la
pretensión, que se reserva sólo para aquellos casos donde concurre un verdadero
impedimento para conocerla, en vista que sobrelleva un defecto irremediable,
insubsanable o insalvable.
3. En cuanto al
agravio del recurrente se basa en que la improponibilidad declarada por el Juez
A quo, ha sido fundamentada aplicando e interpretando de manera errónea los Arts.
988 y 1164 C.C., pues al haber transcurrido más de quince días desde que se
abrió la sucesión de la causante […], sin que persona alguna se presentara o
aceptara la herencia, esta puede ser declarada en estado de yacencia a petición
de cualquier interesado en reclamar algún derecho contra ella, negándole así la
posibilidad de reclamar al representante de la herencia el cumplimiento de una
obligación dineraria que la causante otorgó y que le fue cedida al apelante.
4. Respecto a ese
agravio, el Juez A quo en su resolución consideró que consta en la
Certificación de Partida de Defunción de la causante, que fue el señor […],
quien dio los datos para la inscripción de defunción de la señora […],
manifestando ser hijo de la fallecida; agregó que de conformidad al Art. 988
C.C. es el hijo quien se encuentra en el primer orden para llamar a la sucesión
intestada, no teniendo objeto la continuación de las diligencias de Aceptación
de Herencia Yacente, por existir obstáculo para la misma, razón por la cual
consideró se debía declarar improponible la solicitud.
5. En ese contexto,
esta Cámara considera que en nuestra legislación encontramos que las personas a quienes se les
concede vocación sucesoria (intestada), son inicialmente las que tienen con el
causante algún vínculo de parentesco y que la misma Ley previamente ha indicado
en el Art. 988 C.C., así como la preferencia en que sucederán los llamados a la
herencia que establece el Art. 989 C.C. En tal sentido, cualquiera
de las personas mencionadas en el Art. 988 C.C., pueden presentarse ante el
Juez respectivo o notario según la ley de la materia, solicitando que se le
declare heredero de los bienes dejados por un causante, cuyo derecho a la
herencia se probará con las correspondientes certificaciones de las partidas comprobatorias
del estado familiar que se invoque o del parentesco que se tiene con el
causante, según el caso.
6. Sin embargo, se
le designa con el nombre de yacente a aquella herencia cuya posesión no ha
entrado todavía el heredero testamentario o ab intestato; es decir, que el
conjunto de bienes hereditarios de la cual se compone la sucesión, parece yacer
o descansar hasta que sea aceptada. Lo anterior, implica que el proceso de la
transmisión está detenido; y mientras persiste esta situación de hecho, las
personas que tienen derechos que hacer valer contra el causante, no pueden
ejercitarlos, pues la masa sucesoral no es autónoma, necesita un titular, estar
unida a una persona.
7. En ese sentido, el
Art. 1163 C.C. dispone que se nombrará un curador que represente a la sucesión,
esto es, que la persona sobre la que recaiga dicho nombramiento, viene a ser
como administrador de los bienes que estaban abandonados y cuya potestad se
sujeta a la mera custodia y conservación de los bienes, así como los necesarios
para el cobro de los créditos y el pago de las deudas tal como lo disponen los
Arts. 486 y siguientes C.C., ello en razón de que los bienes del haber herencia
deben ser entregados en un momento determinado a quienes prueben tener derecho
a ellos. De ahí que se deduce que para declarar yacente una herencia es
necesario probar la apertura de la sucesión con la certificación de la partida
de defunción del causante, y el Art. 1164 C.C. es el que señala con mayor
precisión los requisitos para que opere la declaratoria de herencia yacente y
consecuentemente la designación de un curador así: 1) Que hayan transcurrido
quince días desde la apertura de la sucesión, esto es de la muerte del
causante; 2) Que no se haya aceptado la herencia o una cuota de ella; 3) Que
habiéndose presentado persona aceptando herencia, no se hubiese comprobado
suficientemente su calidad de heredero; cumplidos estos requisitos, cualquier
persona interesada podrá pedir se declare yacente la herencia y el nombramiento
de curador.
8. Así, de
cumplirse con los requisitos y hechos anteriores, resulta que la masa de bienes
que constituyen la herencia se hallan sin dueño que cuide de ellos, por lo cual
debe declararse yacente; y declarado este estado por el Juez, procederse al nombramiento
de un curador que la represente para que tome a su cargo la administración de ellos,
atienda al pago de las deudas del difunto así como la cobranza de sus créditos,
mientras se presenta heredero que acepte tal herencia y en caso de que un
proceso se encuentre iniciado, deberá la parte procesal legitimarse como lo
dispone el Código Procesal Civil y Mercantil en su Libro Primero, Título
Segundo, Capítulo Cuarto, Art. 86 de la sucesión Procesal por muerte que en su
inciso dos ordinal tercero ESTABLECE: “(...) Cuando conste en el proceso la
defunción de una de las partes se seguirá los procedimientos según el caso:
(...) 3° Si hubiesen pasado quince días después del fallecimiento de una de las
partes sin que se presente persona alguna a aceptar la herencia y el Juez no
fuere competente para el conocimiento de esas diligencias, comunicará tal situación
al juez de lo civil competente, para que éste proceda de conformidad al art.
1164 del Código Civil, en cuyo caso se suspenderá el proceso. Una vez declarada
la herencia yacente y nombrado el curador se emplazará a éste y se continuará
el proceso”.
9. En consecuencia, los argumentos expuestos por el Juez A quo para rechazar por improponible la solicitud de Diligencias de Declaratoria de Herencia Yacente in limine litis denotan una errónea interpretación del Art. 988 C.C., pues le ha dado un alcance que trasciende la legalidad al establecer requisitos que la ley no exige para el presente caso, como es el de suponer que es el hijo de la causante quien solo puede llamar a la sucesión, y por ello no es el apelante quien debe iniciar las diligencias en comento; en todo caso lo anterior, únicamente se podrá determinar la declaratoria de yacencia en el momento procesal oportuno, cumpliendo con el procedimiento indicado por la ley, por lo tanto, no se le puede exigir a una persona que renuncie al derecho de promover esas diligencias previas, con el pretexto de considerar que existen obstáculos para declararla, más aún si la misma ley exige el trámite para la legitimación de sucesión procesal por muerte -Art. 86 CPCM- y por ello, consideramos que se le debe dar trámite a la solicitud presentada. En ese sentido debemos recordar que todo ciudadano tiene derecho a la posibilidad de acceder a los Órganos Jurisdiccionales para que estos se pronuncien sobre las pretensiones que formulen para ellos; y las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de Acceso (principio pro actione) y por ello la regla general es que toda demanda o solicitud es en principio admisible, y que la inadmisión funcionará como excepción que debe estar justificada y al no estarlo en este caso por las razones esgrimidas por el Juez A quo, es procedente revocar dicho auto.”