PERSONERÍA
QUEDA LEGITIMADA CUANDO EL PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO REÚNE LOS PRESUPUESTOS
PARA SURTIR EFECTOS EN EL SALVADOR, AL HABERSE IDENTIFICADO AL OTORGANTE DE
NACIONALIDAD SALVADOREÑA A TRAVÉS DE SU LICENCIA DE CONDUCIR
"5.
1. 1) Inicialmente, es necesario señalar que el impetrante alegó en primera
instancia la ineptitud de la demanda, figura contemplada en el derogado
Código de Procedimientos Civiles, específicamente en el Art. 439, que se
entendía como aquella situación jurídica en la que la pretensión carecía de una idónea formulación de la
relación procesal, o por la ausencia de los requisitos fundamentales o
esenciales de operatividad de la pretensión, que imposibilita entrar al
conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y como tal, era
enmarcada dentro de las denominadas excepciones perentorias, las cuales
de conformidad a lo estipulado en el Inc. 2º del Art. 132 de dicho cuerpo
normativo, debían de resolverse en la sentencia, preceptos que no tienen cabida
en el caso que nos ocupa, por tratarse éste de un proceso declarativo común que
tiene que sustanciarse con la normativa procesal civil y mercantil vigente.
Ahora bien, la aludida institución jurídica, es un
despacho saneador del proceso que el legislador no tomó en cuenta al redactar
el Código Procesal Civil y Mercantil, regulando en su lugar la improponibilidad
de la pretensión contenida en una demanda, que es un mecanismo de control
jurisdiccional, que atiende a similares efectos que la ineptitud, ambas
desembocando en el rechazo de la demanda y por ende, al haber
invocado su defensa la parte demandada utilizando un vocablo jurídico que ya no
existe en nuestra legislación, el término que la señora Jueza debió emplear en
el romano I., de su sentencia es el de improponibilidad.
5.
1. 2) Así mismo, respecto al punto de agravio, es menester indicar que en el escenario de las infracciones
en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes
manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b)
aplicación errónea de ley; o, c) una violación de ley.
La primera,
hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la
solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una
norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando
se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es
pertinente, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto
distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al
contenido; y la tercera, consiste en la inaplicación de la
disposición legal vigente, que era aplicable, e implica que la norma jurídica
desatendida tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la
pretensión planteada.
5. 1. 3) Según el interponente, en la sentencia que
impugna convergen el primero y el último de los supuestos indicados, en virtud
que la servidora judicial se amparó en los Arts. 17 y 18 C. C., para afirmar
que el poder concedido por el demandante, […], a favor del licenciado […], fue
otorgado conforme a los requisitos exigidos de acuerdo a las leyes aplicables y
que por lo tanto dejó de utilizar el Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento
Único de Identidad, mismo que a la letra reza: “El Documento Único de Identidad, es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña,
en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero,
cuando dichos actos surtan efecto en El Salvador.
Para
estos efectos, el DUI deberá ser elaborado con materiales y elementos de alta
seguridad que ofrezcan durabilidad, confiabilidad y excluyan toda posible
alteración, a efecto que el mismo no pueda ser objeto de fraude alguno y
consecuentemente garantice la identidad de las personas naturales. El RNPN
deberá establecer un sistema de control de calidad en todo el proceso de
extensión del DUI”.
El impetrante aduce que dicho poder para litigar, no
cumple con los requisitos que la legislación nacional prescribe, pues no
obstante haber sido otorgado por un salvadoreño en Estados Unidos de Norte
América, la notario autorizante, también salvadoreña, no lo identificó en el
instrumento por medio del documento único de identidad sino a través de una
licencia de conducir, que ni siquiera fue expedida en El Salvador y que por lo
tanto el testimonio del mismo no puede surtir efecto en este país; asimismo,
expone que del estudio de la certificación de fs. […], y del testimonio del
referido mandato no se puede comprobar que ambos documentos hubiesen sido
otorgados por la misma persona.
5. 1. 4) Con relación a lo
expresado, es preciso indicar que la regulación del Art. 17 C. C., se refiere a
instrumentos públicos emanados de país extranjero, y dice que estos se
sujetan a las formalidades requeridas por la ley de su lugar de origen y que su
autenticidad se probará según las reglas contenidas el Código de Procedimientos
Civiles (derogado), disposiciones que tienen su equivalente en el Inc. 2º del
Art. 334 CPCM., y que relacionado con el Art. 148 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular de la República de El Salvador, determinan la forma en que
los funcionarios consulares autenticarán las firmas de las
autoridades del país en que estén radicados.
El supuesto jurídico comprendido en
el Art. 17 C. C., es aplicable cuando: a) el instrumento es otorgado en otro
país; b) autorizado por un funcionario extranjero; y c) conforme a las
solemnidades que las leyes de dicho lugar prescriben.
Bajo esa premisa, el espíritu de lo
dispuesto en el Art. 18 C. C., es señalar que los instrumentos privados
emitidos en otro país no son ajenos al sistema de tasación de la prueba
documental adoptado por la legislación procesal salvadoreña en materia civil y
mercantil; en esencia, los despoja de valor en aquellos casos en los que la ley
nacional requiera para tal efecto, que el hecho o contrato que se pretenda
probar deba haberse otorgado mediante un instrumento público.
De
tal manera que, ésta
Cámara advierte que la señora jueza de primera instancia cometió una falencia
al aplicar los Arts. 17 y 18 C. C., cuando resolvió la excepción de falta de
legítimo contradictor alegada por licenciado […].
No obstante la inadecuada selección
de las normas jurídicas que hizo la funcionaria judicial para resolver la
oposición formulada por el referido procurador, resulta necesario traer a
cuenta que el Art. 3 de la Ley del Notariado regula que los notarios
salvadoreños pueden en el extranjero autorizar actos, contratos o declaraciones
siempre que solo deban surtir efectos en El Salvador; el mismo cuerpo
normativo, en el Ord. 5º del Art. 32 dispone que el notario debe dar fe del
conocimiento personal que tenga de los otorgantes y cuando no los conozca
que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de
aquellos con su respectiva cedula de identidad personal; pasaporte, tarjeta de
residencia o cualquier otro documento de identidad.
De lo expresado en los dos
preceptos legales mencionados en el párrafo precedente se colige que, el
notario salvadoreño al autorizar actos o contratos en el extranjero, cuando no
conozca a los otorgantes, deberá cerciorarse de su identidad y para tal efecto
podrá utilizar cualquier documento que a su criterio resulte idóneo, pertinente
y fehaciente; e incluso cuando no cuente con ninguno de este tipo, puede acudir
a testigos para asegurarse de dicha circunstancia.
En el caso que se trata, la notario
[…],
dio cumplimiento a lo estipulado en la norma antes relacionada, en virtud que
al no conocer al señor […], procedió a
cerciorarse de la
identidad de dicho poderdante por medio de un documento que a su parecer
resultaba idóneo.
En ese contexto, de la lectura del Art. 3 de la Ley
Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, se
desprende claramente que en dicha norma no se expresa que sea ese
exclusivamente el único medio con el cual deba identificarse a un salvadoreño,
cuando comparece a otorgar cualquier acto o contrato ante los oficios de un
Notario.
5. 1. 5) Así las cosas, es importante acotar que no
existe divergencia entre la persona que otorgó el cuestionado poder y la que
compareció como adquirente en la compraventa celebrada ante los oficios de la
notario […], en el […], a las nueve horas del día treinta de marzo de dos mil
cinco, por la razón que no se desacredita la legitimación activa del demandante
[…], por el hecho de que los notarios autorizantes lo hayan identificado con
documentos distintos en los referidos instrumentos.
De lo anterior se estima que hay una inversión de la
carga de la prueba, ya que es la parte demandada quien ante los instrumentos
presentados por el actor, debe de comprobar aportando los medios probatorios
útiles y pertinentes que el demandante no se encuentra dentro del extremo
procesal activo de la pretensión, pues el juez no puede alcanzar esa convicción
en base a meras especulaciones o conjeturas, por lo que el punto de apelación esgrimido
carece de sustento legal.
VI.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito está legitimada la personería con
la que actúa el licenciado […], en
representación del actor […], en virtud que el poder presentado cumple con los
presupuestos que nuestra legislación establece para que pueda surtir efecto en
El Salvador; habiéndose cerciorado la notario […] de la identidad del
mencionado otorgante a través de su licencia de conducir […], pues la
identificación de la aludida persona, no necesariamente debió hacerse
exclusivamente con el documento único de identidad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas a la parte apelante."
PERSONERÍA
QUEDA LEGITIMADA CUANDO EL PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO REÚNE LOS PRESUPUESTOS
PARA SURTIR EFECTOS EN EL SALVADOR, AL HABERSE IDENTIFICADO AL OTORGANTE DE
NACIONALIDAD SALVADOREÑA A TRAVÉS DE SU LICENCIA DE CONDUCIR
"5.
1. 1) Inicialmente, es necesario señalar que el impetrante alegó en primera
instancia la ineptitud de la demanda, figura contemplada en el derogado
Código de Procedimientos Civiles, específicamente en el Art. 439, que se
entendía como aquella situación jurídica en la que la pretensión carecía de una idónea formulación de la
relación procesal, o por la ausencia de los requisitos fundamentales o
esenciales de operatividad de la pretensión, que imposibilita entrar al
conocimiento del fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y como tal, era
enmarcada dentro de las denominadas excepciones perentorias, las cuales
de conformidad a lo estipulado en el Inc. 2º del Art. 132 de dicho cuerpo
normativo, debían de resolverse en la sentencia, preceptos que no tienen cabida
en el caso que nos ocupa, por tratarse éste de un proceso declarativo común que
tiene que sustanciarse con la normativa procesal civil y mercantil vigente.
Ahora bien, la aludida institución jurídica, es un
despacho saneador del proceso que el legislador no tomó en cuenta al redactar
el Código Procesal Civil y Mercantil, regulando en su lugar la improponibilidad
de la pretensión contenida en una demanda, que es un mecanismo de control
jurisdiccional, que atiende a similares efectos que la ineptitud, ambas
desembocando en el rechazo de la demanda y por ende, al haber
invocado su defensa la parte demandada utilizando un vocablo jurídico que ya no
existe en nuestra legislación, el término que la señora Jueza debió emplear en
el romano I., de su sentencia es el de improponibilidad.
5.
1. 2) Así mismo, respecto al punto de agravio, es menester indicar que en el escenario de las infracciones
en cuanto al derecho, ésta puede tener diferentes
manifestaciones, ya sea por ocurrir: a) aplicación indebida de ley; b)
aplicación errónea de ley; o, c) una violación de ley.
La primera,
hace referencia al defecto en la selección de la disposición legal para la
solución del caso; es decir, cuando se aplica para dirimir la controversia, una
norma jurídica que no es la adecuada; la segunda, es la que tiene lugar cuando
se utiliza por el juzgador para solventar el conflicto, un artículo que sí es
pertinente, pero que del análisis que le otorga al mismo, deduce un efecto
distinto al previsto por el legislador, brindándole un alcance diferente al
contenido; y la tercera, consiste en la inaplicación de la
disposición legal vigente, que era aplicable, e implica que la norma jurídica
desatendida tuvo que ser la que el Juez debía elegir para decidir sobre la
pretensión planteada.
5. 1. 3) Según el interponente, en la sentencia que
impugna convergen el primero y el último de los supuestos indicados, en virtud
que la servidora judicial se amparó en los Arts. 17 y 18 C. C., para afirmar
que el poder concedido por el demandante, […], a favor del licenciado […], fue
otorgado conforme a los requisitos exigidos de acuerdo a las leyes aplicables y
que por lo tanto dejó de utilizar el Art. 3 de la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento
Único de Identidad, mismo que a la letra reza: “El Documento Único de Identidad, es el documento oficial, suficiente y
necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña,
en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero,
cuando dichos actos surtan efecto en El Salvador.
Para
estos efectos, el DUI deberá ser elaborado con materiales y elementos de alta
seguridad que ofrezcan durabilidad, confiabilidad y excluyan toda posible
alteración, a efecto que el mismo no pueda ser objeto de fraude alguno y
consecuentemente garantice la identidad de las personas naturales. El RNPN
deberá establecer un sistema de control de calidad en todo el proceso de
extensión del DUI”.
El impetrante aduce que dicho poder para litigar, no
cumple con los requisitos que la legislación nacional prescribe, pues no
obstante haber sido otorgado por un salvadoreño en Estados Unidos de Norte
América, la notario autorizante, también salvadoreña, no lo identificó en el
instrumento por medio del documento único de identidad sino a través de una
licencia de conducir, que ni siquiera fue expedida en El Salvador y que por lo
tanto el testimonio del mismo no puede surtir efecto en este país; asimismo,
expone que del estudio de la certificación de fs. […], y del testimonio del
referido mandato no se puede comprobar que ambos documentos hubiesen sido
otorgados por la misma persona.
5. 1. 4) Con relación a lo
expresado, es preciso indicar que la regulación del Art. 17 C. C., se refiere a
instrumentos públicos emanados de país extranjero, y dice que estos se
sujetan a las formalidades requeridas por la ley de su lugar de origen y que su
autenticidad se probará según las reglas contenidas el Código de Procedimientos
Civiles (derogado), disposiciones que tienen su equivalente en el Inc. 2º del
Art. 334 CPCM., y que relacionado con el Art. 148 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular de la República de El Salvador, determinan la forma en que
los funcionarios consulares autenticarán las firmas de las
autoridades del país en que estén radicados.
El supuesto jurídico comprendido en
el Art. 17 C. C., es aplicable cuando: a) el instrumento es otorgado en otro
país; b) autorizado por un funcionario extranjero; y c) conforme a las
solemnidades que las leyes de dicho lugar prescriben.
Bajo esa premisa, el espíritu de lo
dispuesto en el Art. 18 C. C., es señalar que los instrumentos privados
emitidos en otro país no son ajenos al sistema de tasación de la prueba
documental adoptado por la legislación procesal salvadoreña en materia civil y
mercantil; en esencia, los despoja de valor en aquellos casos en los que la ley
nacional requiera para tal efecto, que el hecho o contrato que se pretenda
probar deba haberse otorgado mediante un instrumento público.
De
tal manera que, ésta
Cámara advierte que la señora jueza de primera instancia cometió una falencia
al aplicar los Arts. 17 y 18 C. C., cuando resolvió la excepción de falta de
legítimo contradictor alegada por licenciado […].
No obstante la inadecuada selección
de las normas jurídicas que hizo la funcionaria judicial para resolver la
oposición formulada por el referido procurador, resulta necesario traer a
cuenta que el Art. 3 de la Ley del Notariado regula que los notarios
salvadoreños pueden en el extranjero autorizar actos, contratos o declaraciones
siempre que solo deban surtir efectos en El Salvador; el mismo cuerpo
normativo, en el Ord. 5º del Art. 32 dispone que el notario debe dar fe del
conocimiento personal que tenga de los otorgantes y cuando no los conozca
que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de
aquellos con su respectiva cedula de identidad personal; pasaporte, tarjeta de
residencia o cualquier otro documento de identidad.
De lo expresado en los dos
preceptos legales mencionados en el párrafo precedente se colige que, el
notario salvadoreño al autorizar actos o contratos en el extranjero, cuando no
conozca a los otorgantes, deberá cerciorarse de su identidad y para tal efecto
podrá utilizar cualquier documento que a su criterio resulte idóneo, pertinente
y fehaciente; e incluso cuando no cuente con ninguno de este tipo, puede acudir
a testigos para asegurarse de dicha circunstancia.
En el caso que se trata, la notario
[…],
dio cumplimiento a lo estipulado en la norma antes relacionada, en virtud que
al no conocer al señor […], procedió a
cerciorarse de la
identidad de dicho poderdante por medio de un documento que a su parecer
resultaba idóneo.
En ese contexto, de la lectura del Art. 3 de la Ley
Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, se
desprende claramente que en dicha norma no se expresa que sea ese
exclusivamente el único medio con el cual deba identificarse a un salvadoreño,
cuando comparece a otorgar cualquier acto o contrato ante los oficios de un
Notario.
5. 1. 5) Así las cosas, es importante acotar que no
existe divergencia entre la persona que otorgó el cuestionado poder y la que
compareció como adquirente en la compraventa celebrada ante los oficios de la
notario […], en el […], a las nueve horas del día treinta de marzo de dos mil
cinco, por la razón que no se desacredita la legitimación activa del demandante
[…], por el hecho de que los notarios autorizantes lo hayan identificado con
documentos distintos en los referidos instrumentos.
De lo anterior se estima que hay una inversión de la
carga de la prueba, ya que es la parte demandada quien ante los instrumentos
presentados por el actor, debe de comprobar aportando los medios probatorios
útiles y pertinentes que el demandante no se encuentra dentro del extremo
procesal activo de la pretensión, pues el juez no puede alcanzar esa convicción
en base a meras especulaciones o conjeturas, por lo que el punto de apelación esgrimido
carece de sustento legal.
VI.
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso de mérito está legitimada la personería con
la que actúa el licenciado […], en
representación del actor […], en virtud que el poder presentado cumple con los
presupuestos que nuestra legislación establece para que pueda surtir efecto en
El Salvador; habiéndose cerciorado la notario […] de la identidad del
mencionado otorgante a través de su licencia de conducir […], pues la
identificación de la aludida persona, no necesariamente debió hacerse
exclusivamente con el documento único de identidad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente
confirmar la sentencia recurrida, y condenar en costas a la parte apelante."