SUPRESIÓN DE PLAZA

 

LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA

 

“La parte actora señala que «No obstante que la supuesta supresión de plaza se realizo (sic) mediante un acuerdo del Concejo demandado, la misma no tiene como respaldo legal ni ha sido precedida de ningún estudio técnico o dictamen especializado en la materia, es decir que no existe ninguna constancia de que la plaza (...) significaba una carga económica para la municipalidad mencionada, aunado a lo anterior el referido acuerdo número DOS, determina que la supuesta supresión de plaza se provee por incumplir con las obligaciones y prohibiciones " del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal de Ilopango, en su artículo 28 literal a) y artículo 29 literal f) y los establecidos en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, en su Art. (sic) 60 numeral 1, 9 y artículo 61 numeral 2, 6; lo que es incongruente ya que la supresión de plaza es una figura administrativa que ha utilizado en Concejo demandado para despedir a mi representada, lo que se consolida como un fraude a la Ley (sic) (...)“ [folio 2 frente].

A partir de lo expuesto, como punto primordial de la controversia, corresponde determinar el cumplimiento de los requisitos para la supresión de plaza de los empleados públicos municipales y, a partir de ello, pronunciarse sobre la supresión de la plaza de agente municipal del Departamento de Cuerpo de Agentes Municipales desempeñada por el demandante, señor FMG.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa Municipal no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza. El artículo 30 número 7) del Código Municipal hace una referencia en cuanto a que los concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de la institución, en ese sentido establece que «Son facultades del Concejo: (...) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Municipio (...)»”

 

LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL RECONOCE EL DERECHO DE INGRESO SIN CONCURSO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PARA UNA PERSONA A LA QUE SE LE HUBIERA SUPRIMIDO LA PLAZA

 

“Sin embargo, en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se reconoce el derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una persona a la que se le hubiera suprimido la plaza, de conformidad con el artículo 34 número 1) que señala: «Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos siguientes: (...) 1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)» También —la referida ley—reconoce ciertos derechos, entre ellos el de reubicación y de indemnización en caso de supresión de la plaza, según el artículo 53 que dice: «En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente: a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales; b) Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones; c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal. En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al funcionario o empleado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo. Toda vez que el empleado o funcionario no tenga la protección regulada en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o en la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en caso de incapacidad total, tendrá derecho a una prestación económica equivalente a la cuantía que recibía de acuerdo al inciso anterior y nunca inferior a ella. A igual prestación tendrán derecho el beneficiario o beneficiarios del empleado o funcionario que falleciere, en la proporción que éste hubiere determinado y en su defecto los herederos. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo».”

 

EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUPRESIÓN ES LA INNECESARIDAD DE LA PLAZA, SIENDO NECESARIA LA APLICACIÓN ANALÓGICA EN EL PROCESO DE LA LEY TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 

“Así, el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones laborales con una municipalidad, no señala expresamente cuál es el procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es necesaria o no para el funcionamiento de la Administración Pública Municipal, y proceder, en su caso, a una supresión. No obstante, queda clara la opción de reubicación del empleado municipal. Ante tal vacío, resulta necesario integrar el ordenamiento administrativo.

La normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable analógicamente es el Decreto Legislativo número 471, que contiene la Ley Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector Público, que prevé el concepto de “innecesariedad de la plaza” como requisito previo para ser suprimida. No obstante, contempla el goce de la indemnización correspondiente y está supeditada a la presentación de la renuncia por parte del trabajador.

Realizando una integración de tal ley con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, que prevé como opción frente a una supresión la reubicación del empleado, se debe rescatar el concepto de “innecesariedad”, quedando a salvo qué debe entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.”

 

REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU PROCEDENCIA

 

“Integrar este concepto necesariamente debe relacionarse con la posibilidad de financiar las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b) que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del ente administrativo, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la autoridad que pretenda suprimir la plaza.”

 

ILEGALIDAD DEL ACTO CUANDO LA INSTITUCIÓN NO REALIZA UN ESTUDIO TÉCNICO Y ORGANIZACIONAL QUE JUSTIFIQUE LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA

 

“Establecidos los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si los mismos se han cumplido en el presente caso.

La autoridad demandada, en la certificación del expediente administrativo, presentó a folio 383 una copia certificada del acuerdo número dos, del acta número cuatro, tomado a las catorce horas del día treinta de enero de dos mil catorce, mediante el cual se suprimió la plaza de agente municipal del departamento de Cuerpo de Agentes Municipales que era desempeñada por el señor FMG, a partir del treinta y uno de enero de dos mil catorce.

En el acuerdo en cuestión se expresa «(...) CONSIDERANDO: Nota autorizada por el Gerente General, remitida por la Jefa del Departamento de Recursos Humanos, Solicita (sic) Acuerdo Municipal, para Suprimir (sic) las siguientes Plazas (sic) a partir del 31 de enero del corriente año, al siguiente personal: (...) Sr. FMG (...) Por lo tanto solicita que se considere que las funciones desempeñadas por los empleados, es un atentado y un grave perjuicio en contra de esta Administración.- Por lo tanto, en base a los considerandos anteriores, este Concejo Municipal después de haber razonado y analizado, ACUERDA: 1) Suprimir del presupuesto vigente, a partir del treinta y uno de enero del presente año, al siguiente personal: (...) Sr. FMG, con cargo de Agente Municipal del Departamento del Cuerpo de Agentes Municipales (...) Monto (sic) a Indemnizar (sic) $4,912.87 (...)»

La autoridad demandada, según se desprende del acto impugnado, pretende justificar la supresión de la plaza del demandante en el supuesto incumplimiento de las obligaciones laborales reguladas en los artículos 28 letra a) y 29 letra f) del Reglamento Interno de la Municipalidad de Ilopango, 60 números 1 y 9, y 61 números 2 y 6 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Claramente, tal autoridad ha desnaturalizado la figura jurídica de la supresión de plaza utilizándola erróneamente como una sanción contra el demandante por supuestas infracciones al ordenamiento jurídico.

En atención a lo expuesto, si la autoridad demandada consideraba que el señor FMG había incumplido las disposiciones enumeradas en el acto administrativo de supresión de plaza, debió iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, comprobar las supuestas infracciones cometidas y determinar la sanción a que hubiese lugar conforme a derecho; y no utilizar la figura de la supresión de plaza como un castigo retributivo.

En suma, el Concejo Municipal de Ilopango suprimió la plaza de agente municipal del Departamento de Cuerpo de Agentes Municipales, ocupada por el señor FMG, sin establecer previamente a través de los medios de prueba idóneos y conducentes, como los estudios técnicos de necesidad, reorganización, eficiencia, financieros, presupuestarios, o cualquier otro elemento probatorio objetivo, que dicha plaza era innecesaria o que no existía factibilidad financiera para sostenerla. En consecuencia, tal acto administrativo es ilegal.”