SUPRESIÓN DE PLAZA
LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL NO CONTEMPLA UN
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA HACER EFECTIVA DICHA FIGURA
“La parte actora señala que «No obstante que la supuesta supresión de
plaza se realizo (sic) mediante un acuerdo del Concejo demandado, la misma no
tiene como respaldo legal ni ha sido precedida de ningún estudio técnico o
dictamen especializado en la materia, es decir que no existe ninguna constancia
de que la plaza (...) significaba una carga económica para la municipalidad
mencionada, aunado a lo anterior el referido acuerdo número DOS, determina que
la supuesta supresión de plaza se provee por incumplir con las obligaciones y
prohibiciones " del Reglamento Interno de la Alcaldía Municipal de Ilopango, en
su artículo 28 literal a) y artículo 29 literal f) y los establecidos en la Ley
de la Carrera Administrativa Municipal, en su Art. (sic) 60 numeral 1, 9 y
artículo 61 numeral 2, 6; lo que es incongruente ya que la supresión de plaza
es una figura administrativa que ha utilizado en Concejo demandado para
despedir a mi representada, lo que se consolida como un fraude a la Ley (sic)
(...)“ [folio 2 frente].
A
partir de lo expuesto, como punto primordial de la controversia, corresponde
determinar el cumplimiento de los requisitos para la supresión de plaza de los
empleados públicos municipales y, a partir de ello, pronunciarse sobre la
supresión de la plaza de agente municipal del Departamento de Cuerpo de Agentes
Municipales desempeñada por el demandante, señor FMG.
En
primer lugar, debe tenerse en cuenta que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal no establece ningún procedimiento especial de supresión de plaza. El
artículo 30 número 7) del Código Municipal hace una referencia en cuanto a que
los concejos municipales son los encargados de elaborar el presupuesto de la
institución, en ese sentido establece que «Son
facultades del Concejo: (...) 7. Elaborar y aprobar el Presupuesto de Ingresos
y Egresos del Municipio (...)»”
LEY
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL RECONOCE EL DERECHO DE INGRESO SIN
CONCURSO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL PARA UNA PERSONA A LA QUE SE LE
HUBIERA SUPRIMIDO LA PLAZA
“Sin
embargo, en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal se reconoce el
derecho de ingreso sin concurso a la carrera administrativa municipal para una
persona a la que se le hubiera suprimido la plaza, de conformidad con el
artículo 34 número 1) que señala: «Solamente
podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de concurso en los casos
siguientes: (...) 1. Cuando se trate de personas que habiendo pertenecido a la
carrera administrativa municipal, se hubieren retirado voluntariamente o por
supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado
satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no
menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso (...)» También —la
referida ley—reconoce ciertos derechos, entre ellos el de reubicación y de
indemnización en caso de supresión de la plaza, según el artículo 53 que dice:
«En los casos que a los funcionarios o empleados de carrera independientemente
de su relación jurídico laboral, se les comunique o notifique la supresión de
la plaza o cargo, éstos podrán ser incorporados a empleos similares o de mayor
jerarquía o podrán ser indemnizados. En el caso de incorporación a cargos
similares o de mayor jerarquía, se requerirá del consentimiento del funcionario
o empleado y si éste no lo diere, deberá ser indemnizado. La indemnización a
que se refieren los incisos anteriores, sólo procederá cuando los funcionarios
o empleados de carrera, cesaren en sus funciones por supresión de plaza o
cargo, y tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo
mensual correspondiente a dicha plaza o cargo, por cada año o fracción que
exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente: a) Si
el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será
hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales; b) Si el sueldo mensual
fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios
mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil
colones; c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la
indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales. Se
suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado
entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o
municipal. En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización
por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al
funcionario o empleado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes
a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso
anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le
correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo
que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de
indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo
cargo. Toda vez que el empleado o funcionario no tenga la protección regulada
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones o en la Ley del Instituto de
Previsión Social de la Fuerza Armada, en caso de incapacidad total, tendrá
derecho a una prestación económica equivalente a la cuantía que recibía de
acuerdo al inciso anterior y nunca inferior a ella. A igual prestación tendrán
derecho el beneficiario o beneficiarios del empleado o funcionario que
falleciere, en la proporción que éste hubiere determinado y en su defecto los
herederos. Las indemnizaciones a que se refiere este artículo serán pagadas de
manera inmediata y en su totalidad, salvo que existiere incapacidad financiera
de la institución respectiva, en cuyo caso podrá pagarse, durante el año en que
ocurra el hecho, por cuotas mensuales equivalentes al salario que devengaba el
empleado o funcionario y el resto, si lo hubiere, deberá ser consignado en el
presupuesto del año siguiente y pagado a más tardar en el primer trimestre de
dicho año. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión
del mismo».”
EL REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA SUPRESIÓN ES LA INNECESARIDAD
DE LA PLAZA, SIENDO NECESARIA LA APLICACIÓN ANALÓGICA EN EL PROCESO DE LA LEY
TEMPORAL DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA
“Así,
el ordenamiento jurídico al que se encuentran sometidas las relaciones
laborales con una municipalidad, no señala expresamente cuál es el
procedimiento administrativo que se debe seguir para determinar si una plaza es
necesaria o no para el funcionamiento de la Administración Pública Municipal, y
proceder, en su caso, a una supresión. No obstante, queda clara la opción de
reubicación del empleado municipal. Ante tal vacío, resulta necesario integrar
el ordenamiento administrativo.
La
normativa administrativa que resulta posible invocar como aplicable
analógicamente es el Decreto Legislativo número 471, que contiene la Ley
Temporal de Compensación Económica por Servicios Prestados en el Sector
Público, que prevé el concepto de “innecesariedad
de la plaza” como requisito previo para ser suprimida. No obstante,
contempla el goce de la indemnización correspondiente y está supeditada a la
presentación de la renuncia por parte del trabajador.
Realizando
una integración de tal ley con la Ley de la Carrera Administrativa Municipal,
que prevé como opción frente a una supresión la reubicación del empleado, se
debe rescatar el concepto de “innecesariedad”, quedando a salvo qué debe
entenderse por dicho concepto al estar indeterminado.”
REQUISITOS A CUMPLIR PARA SU PROCEDENCIA
“Integrar
este concepto necesariamente debe relacionarse con la posibilidad de financiar
las plazas en una institución conforme al Presupuesto General de Ingresos y
Egresos. A partir de ahí, para suprimir una plaza en una institución municipal,
deben cumplirse los siguientes requisitos: a) que no exista financiamiento, b)
que la plaza sea innecesaria por ser una actividad no regular ni continua del
ente administrativo, y c) que se acrediten tales supuestos por parte de la
autoridad que pretenda suprimir la plaza.”
ILEGALIDAD DEL ACTO CUANDO LA INSTITUCIÓN NO REALIZA UN ESTUDIO
TÉCNICO Y ORGANIZACIONAL QUE JUSTIFIQUE LA INNECESARIEDAD DE LA PLAZA
“Establecidos
los supuestos que dan lugar a la supresión de plaza, corresponde verificar si
los mismos se han cumplido en el presente caso.
La
autoridad demandada, en la certificación del expediente administrativo,
presentó a folio 383 una copia certificada del acuerdo número dos, del acta
número cuatro, tomado a las catorce horas del día treinta de enero de dos mil
catorce, mediante el cual se suprimió la plaza de agente municipal del
departamento de Cuerpo de Agentes Municipales que era desempeñada por el señor
FMG, a partir del treinta y uno de enero de dos mil catorce.
En
el acuerdo en cuestión se expresa «(...)
CONSIDERANDO: Nota autorizada por el Gerente
General, remitida por la Jefa del
Departamento de Recursos Humanos, Solicita (sic) Acuerdo Municipal, para
Suprimir (sic) las siguientes Plazas (sic) a partir del 31 de enero del
corriente año, al siguiente personal: (...) Sr. FMG (...) Por lo tanto solicita
que se considere que las funciones desempeñadas por los empleados, es un
atentado y un grave perjuicio en contra de esta Administración.- Por lo tanto,
en base a los considerandos anteriores, este Concejo Municipal después de haber
razonado y analizado, ACUERDA: 1)
Suprimir del presupuesto vigente, a partir del treinta y uno de enero del
presente año, al siguiente personal: (...) Sr. FMG, con cargo de Agente Municipal del Departamento del Cuerpo
de Agentes Municipales (...) Monto (sic) a Indemnizar (sic) $4,912.87 (...)»
La
autoridad demandada, según se desprende del acto impugnado, pretende justificar
la supresión de la plaza del demandante en el supuesto incumplimiento de las
obligaciones laborales reguladas en los artículos 28 letra a) y 29 letra f) del
Reglamento Interno de la Municipalidad de Ilopango, 60 números 1 y 9, y 61
números 2 y 6 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Claramente, tal
autoridad ha desnaturalizado la figura jurídica de la supresión de plaza
utilizándola erróneamente como una sanción contra el demandante por supuestas
infracciones al ordenamiento jurídico.
En
atención a lo expuesto, si la autoridad demandada consideraba que el señor FMG
había incumplido las disposiciones enumeradas en el acto administrativo de
supresión de plaza, debió iniciar un procedimiento administrativo disciplinario
en su contra, comprobar las supuestas infracciones cometidas y determinar la
sanción a que hubiese lugar conforme a derecho; y no utilizar la figura de la
supresión de plaza como un castigo retributivo.
En suma, el Concejo Municipal de Ilopango suprimió la plaza de agente municipal del Departamento de Cuerpo de Agentes Municipales, ocupada por el señor FMG, sin establecer previamente a través de los medios de prueba idóneos y conducentes, como los estudios técnicos de necesidad, reorganización, eficiencia, financieros, presupuestarios, o cualquier otro elemento probatorio objetivo, que dicha plaza era innecesaria o que no existía factibilidad financiera para sostenerla. En consecuencia, tal acto administrativo es ilegal.”