MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

LA EFICACIA DE LA JUSTICIA DEPENDE EN GRAN MEDIDA DE LA RAPIDEZ CON QUE ESTA SEA OTORGADA. RESULTANDO EVIDENTE QUE LA REALIZACIÓN DE UN PROCESO JUDICIAL QUE INCORPORE TODAS LAS GARANTÍAS DEBIDAS, REQUERIRÁ TIEMPO

 

“La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos del acto reclamado; y previo a declarar la procedencia -o no- de dicha petición, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el tema de la importancia y procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ha sido sostenido por la doctrina que la eficacia de la justicia depende en gran medida de la rapidez con que esta sea otorgada. En este orden de ideas, resulta evidente que la realización de un proceso judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo. A esto, debemos agregar el volumen de juicios que se ventilan en los Tribunales y las dilaciones que en consecuencia esto provoca. Así las cosas, con mucha frecuencia sucede que la tutela judicial efectiva, resulta completa o parcialmente inútil, en razón que el tiempo transcurrido para obtenerla, la ha privado de eficacia.

De ahí que, si el objeto del proceso es un acto administrativo, las cosas se complican aún más, pues el acto administrativo goza de la presunción de validez, y además produce efectos inmediatamente, sin que la previa interposición de la demanda paralice -al menos en principio-, su ejecución.

Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día -lejano, por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”

 

REQUISITOS LEGITIMADORES PARA ADOPTAR MEDIDA CAUTELAR, CONSTITUYEN GARANTÍA SUFICIENTE DE QUE LAS SENTENCIAS DE FONDO DICTADAS SEAN EJECUTABLES

 

“Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.

El posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o peligro en la demora, conlleva a que el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. La amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos -teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso- que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Mientras que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, finalmente es a la parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de actuación de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Aunado a lo anterior, se debe aclarar que de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la Administración Pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.

Debe enfatizarse, que se parte de la base que la justicia cautelar forma parte del derecho que tiene toda persona -ya sea natural o jurídica-, a que se le proporcione una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares, se pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria.

En el caso analizado, se puede observar que existe apariencia de buen derecho al expresar la defensora pública laboral del demandante que la municipalidad utilizó la figura de supresión de plaza para justificar el despido de hecho del señor JLMA, dado que no existe un informe técnico de que la plaza utilizada por el demandante era innecesaria para la municipalidad; y además un efectivo peligro en la demora, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo contra el que se reclama, puede dilucidar un peligro inminente, ya que de no otorgarse una medida precautoria podría materialmente consumarse la afectación alegada en la esfera jurídica del demandante, en vista de que con la supresión de la plaza ha sufrido una vulneración patrimonial, al haber dejado de percibir el salario que es el medio de subsistencia.”

 

ESTA SALA, POR MOTIVOS DE NECESIDAD, Y PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS HABILITANTES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, HA ESTIMADO LA PROCEDENCIA DE LAS LLAMADAS MEDIDAS INNOVATIVAS

 

“En el caso en estudio, puede advertirse que existe apariencia de buen derecho y peligro en la demora; sin embargo, es relevante subrayar que en vista que el demandante, en efecto ha sido apartado del ejercicio de su trabajo, no se trata de actos cuya realización sea susceptible de suspensión. Por el contrario, se aprecia que el acto reclamado consiste en que la administración efectivamente le ha separado del cargo; y por ende, la única forma de suspender el detrimento de su esfera jurídica sería concediendo precautoriamente el reinstalo a la plaza que se reputa de suprimida.

Tradicionalmente esta Sala ha dicho que «...en el juicio contencioso administrativo impera como medida la suspensión de la ejecución de los efectos del acto.»[Resolución de las doce horas treinta y siete minutos del veintidós de abril de dos mil trece, referencia 132-2013].

No obstante lo anterior, esta Sala, por motivos de necesidad, y previa verificación de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares, ha estimado la procedencia de las llamadas medidas innovativas. Así, en resolución del doce de septiembre de dos mil catorce, referencia 280-2014, esta Sala dijo «...[e]n consecuencia, presentándose los presupuestos fácticos para valorar las medidas cautelares, esta Sala puede y debe adoptar tanto la medida de suspensión clásica como otras que efectivicen la tutela del derecho material (...)Recuérdese que la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el auto del catorce de enero de dos mil catorce, referencia 12-2012, reconoció la posibilidad de medidas “aseguratorias de la satisfacción de las pretensiones de amparo”. Cursivas fuera del texto. Luego, si el poder jurisdiccional es uno, también la adopción de otras medidas urgentes diferentes a la clásica suspensión, es potestad jurisdiccional de todos los jueces de la República.».

Con base en dicho razonamiento, se ha determinado que si bien la LJCA únicamente se refiere a la suspensión de los efectos del acto reclamado, como medida cautelar en este proceso, esa previsión legislativa no constituye un obstáculo para decretar cualquier otro tipo de medidas tendentes a asegurar la ejecución de las decisiones que se dictan en esta sede.”

 

MIENTRAS DURE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCESO, Y NO OBSTANTE EL ADMINISTRADO HAYA SIDO SEPARADO DE LA INSTITUCIÓN, DE EXISTIR AÚN LAS CONDICIONES NECESARIAS, LE REINCORPORE EN LA PLAZA QUE SE REPUTA SUPRIMIDA

 

“En consecuencia, presentándose los presupuestos habilitantes para decretar las medidas precautorias, resulta procedente ordenar al concejo municipal de Guaymango, departamento de Ahuachapán, que, mientras dure la tramitación de este proceso, y no obstante el administrado haya sido separado de la institución, de existir aún las condiciones necesarias, le reincorpore en la plaza que se reputa suprimida; en consecuencia, deberá permitir que el peticionario siga desempeñando el cargo que ostentaba, a fin de evitar una alteración más gravosa en su esfera jurídica, por el acto administrativo hoy controvertido; y se ordena además a la comuna, se abstenga de asignar las funciones de la plaza suprimida a otra persona.

Ahora bien, en caso que la plaza suprimida no se encuentre congelada, y la restitución del demandante a sus mismas funciones resulte materialmente imposible; para lograr la eficacia de la medida cautelar, la autoridad demandada deberá garantizar a éste un cargo de similar categoría, o de mayor jerarquía de conformidad al artículo 53 inciso primero de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; durante la tramitación de este proceso y hasta que se emita el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza del acto impugnado, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público.”