PRINCIPIO DE TIPICIDAD

 

IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DESCRIBIR DE MANERA EXHAUSTIVA LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE APAREJA LA PREDETERMINACIÓN NORMATIVA

 

“3.       Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i.          El principio de tipicidad impone la obligación de describir de manera exhaustiva las conductas prohibidas y las consecuencia jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la especifica consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa.

ii.         Por medio del acto administrativo emitido a las ocho horas quince minutos del catorce de enero de dos mil trece (folios 33 al 35 del expediente administrativo), la primera autoridad demandada decidió lo siguiente: «(...) CONSIDERANDOS: I. Que según el Art. 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre estipula que “El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema. Que por principio de continuidad el servicio de transporte público no debe ser interrumpido por causas imputables al operador, quien es el obligado a prestar el servicio. II. Que en base a los Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento General de Transporte Terrestre, facultan a la Dirección General aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones exigidas en la Ley y el Reglamento de Transporte. III Que habiéndose tal revisado el sistema informático, especificamente el padrón de líneas que para tal efecto posee esta institución se constató que efectivamente las unidades placas **********, ********** y ********** poseen líneas asignadas a nombre del señor J G R M, con números de permisos 8057037, 8057074, 8050945, en el orden respectivo y todos otorgados en fecha veinticinco de julio del año dos mil dos, autorizado para prestar el servicio de transporte publico colectivo de pasajeros en la ruta AB003A0 (...) con fundamento en las razones expuestas, y disposiciones legales citadas, el Director General de Transporte Terrestre FALLA: I. REVOQUESE el permiso de línea de transporte público colectivo de pasajeros a las unidades placas **********, ********** y **********, perteneciente a la ruta AB003A0 en calidad de permisionario el señor J G R M. II. ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa de Transporte a realizar la eliminación de la línea de transporte correspondiente a las unidades placas **********, ********** y **********, perteneciente a la ruta AB003A0. III. INFORMESE, del contenido de la presente resolución a la Subdirección de Transito de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del permiso de línea y placas correspondientes a las unidades placas **********, ********** y **********. IV. NOTÍFIQUESE, la presente por medio de certificación de esta resolución al señor J G R M, en su calidad de permisionario de la línea de transporte público colectivo de pasajeros, de las unidades placas **********, ********** y ********** perteneciente a la ruta AB003A0 (...)» [sic] (el subrayado es propio).”

 

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO DISPONE QUE ANTE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO POR PARTICIPAR EN UN PARO DE TRANSPORTE, AL ADMINISTRADO HA DE CORRESPONDERLE LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE LÍNEA

 

“iii. Es necesario precisar que el acto administrativo anteriormente detallado tuvo como fundamento jurídico la aplicación del artículo 63 del Reglamento General de Transporte Terrestre, el cual prescribe «El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema».

Ahora bien, el demandante señala que según el artículo 186 del RGTT la falta de prestación del servicio público de transporte colectivo por causas imputables al operador, podría encajar en la conducta descrita como “promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus modalidades” artículo 186 número 2 letra f) tipificada como una falta grave, que prevé como sanción una multa.

En lo que importa al presente caso, el informe de Inspectoría General del Viceministerio de Transporte, de fecha trece de diciembre de dos mil doce (folio 2 del expediente administrativo), describe los hechos que causaron el inicio del procedimiento administrativo así: «(...) I. ANTECEDENTES: A raíz de diversos llamados de algunas gremiales del transporte público de pasajeros, anunciando la suspensión del servicio  público para este día trece de diciembre, se nos giró instrucciones a efecto que procediéramos a realizar verificación de cumplimiento de operaciones a la Ruta AB003A0 que tiene como recorrido autorizado Col. Sierra Morena-Col. Las Brisas Soyapango Centro-Col. Atlacatl y Vic, en el Departamento de San Salvador. II. RESULTADO DE LA INSPECCIÓN: Siendo las seis horas del día trece de diciembre del corriente año, procedimos los suscritos a establecer punto de verificación y monitoreo en 1a Calle Oriente, lugar por donde opera con recorrido autorizado la ruta AB003A0 con el propósito de verificar si la mencionada ruta se encontraba operando de manera normal en correspondencia al plan operativo y frecuencias autorizadas. A raíz de esta verificación, se  pudo constatar en el terreno que ninguna de las trece unidades autorizadas para esta ruta realizo operaciones durante el desarrollo del proceso de verificación (...)» [el subrayado es propio].

Así, por resolución VMT-DGTT-LAE-PR/AD-016-12-2012, de las quince horas del dieciocho de diciembre de dos mil doce (folio 6 del expediente administrativo), el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte ordenó «(...) [INICIAR] EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y [HACER] SABER a los señores J G R M, permisionario de las unidades **********, ********** y ********** (...) [perteneciente] a la ruta AB003A0 a efecto de ejercer su derecho de defensa dentro del término de cinco días hábiles posteriores a su notificación, todo conforme lo señalado en el art. 188 del Reglamento General de Transporte Terrestre».

En este punto cobra relevancia el hecho que el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte, en su informe justificativo de legalidad (folios 153 al 155), ratificó los hechos por los cuales fueron revocados los permisos de línea al actor, así: «(...) J G R M (...) habían sido sancionadas por haber realizado Paro General de Transporte ya que no prestaron servicio de transporte el día trece de diciembre del año dos mil doce (...)».

Ahora bien, debe destacarse que el demandante no ha logrado desvirtuar ante esta Sala, mediante elementos de prueba idóneos, que el día trece de diciembre de dos mil doce -fecha de la práctica de la inspección- las unidades de transporte placas **********, ********** y **********, pertenecientes a la ruta AB003A0, efectivamente prestaron el servicio de transporte colectivo de pasajeros, conforme al plan operativo y frecuencia autorizada.

El artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, establece que “La carga de la prueba es exclusiva de las partes”.

En virtud de ello, toda afirmación de las partes debe ser objeto de prueba -artículo 313 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil-, de lo contrario, ha de tenerse por desacreditado el hecho o circunstancia alegada para sustentar la pretensión o defensa.

Así, por lo expuesto en los parágrafos anteriores, y ante la ausencia de actividad probatoria para desacreditar la inspección realizada en sede administrativa, este Tribunal tiene por establecidos los hechos atribuidos al demandante.

Ahora bien, ante tales hechos, deben precisarse las consecuencias jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico de la materia.

El artículo 182 del RGTT prevé tres tipos de consecuencias jurídicas a las que denomina “sanciones”: multa, suspensión y revocación de la concesión o permiso. La última, aunque es nominada en el reglamento como una “sanción”, tal como se concluyó en los apartados precedentes, no tiene tal naturaleza.

Pues bien, el artículo 186, número 2, letras de la a) a la m) del RGTT, prescribe: «2. Faltas Graves: a) Emplear personal no registrado para prestar sus labores en el servicio del Transporte Terrestre. b) Alterar las características de la unidad o condiciones concesionadas. c) Exceder la capacidad del vehículo, ya sea en volumen, peso o cantidad de pasajeros. d) La operación de unidades en mal estado mecánico y de emisión de gases. e) Alterar las tarifas autorizadas. f) Promoción o participación de paros de transporte en  cualquiera de sus modalidades. g) Participación o promoción de riñas entre gremiales del transporte o rutas. h) No hacer uso de las instalaciones de las terminales funcionales. i) Obstaculizar el tráfico en la vía pública. j) Realizar caravanas de unidades de transporte público que de alguna forma entorpezca el libre tránsito. k) Desviarse de la ruta previamente autorizada, sin causa justificada. 1) Llevar mayor número de pasajeros para el cual está autorizado. m) Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero. Estas infracciones serán sancionadas con una multa de un mil colones (¢1,000.00) o su equivalente en dólares americanos» [el subrayado es propio].

La anterior disposición normativa señala que la "promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus modalidades”, que es la conducta atribuida a la parte actora, posee como consecuencia jurídica la imposición de una multa. En otras palabras, el ordenamiento jurídico no dispone que ante la verificación de la suspensión del servicio público de transporte colectivo por participar en un paro de transporte, al administrado ha de corresponderle la consecuencia jurídica de la “revocación del permiso de línea”.

De ahí es concluyente que las autoridades demandadas realizaron un erróneo juicio de subsunción en relación a la consecuencia jurídica que correspondía a la parte actora, por los hechos que le fueron atribuidos.

En consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los actos administrativos impugnados, por la vulneración al principio de tipicidad, en virtud que las autoridades demandadas determinaron para la actora una consecuencia jurídica no prevista en la legislación por la conducta atribuida.

Así, resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre los restantes vicios de ilegalidad alegados por la parte actora.”