PRINCIPIO DE TIPICIDAD
IMPONE LA OBLIGACIÓN DE DESCRIBIR DE MANERA EXHAUSTIVA LAS
CONDUCTAS PROHIBIDAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE APAREJA LA PREDETERMINACIÓN
NORMATIVA
“3. Precisado lo anterior,
esta Sala hace las siguientes consideraciones.
i. El principio de tipicidad impone la
obligación de describir de manera exhaustiva las conductas prohibidas y las
consecuencia jurídicas que apareja su comisión. En este sentido, la
Administración debe analizar si el hecho atribuido al administrado corresponde
a una conducta prohibida y, de comprobarse esto, definir cuál es la especifica
consecuencia jurídica que le corresponde según la predeterminación normativa.
ii. Por medio del acto administrativo
emitido a las ocho horas quince minutos del catorce de enero de dos mil trece
(folios 33 al 35 del expediente administrativo), la primera autoridad demandada
decidió lo siguiente: «(...)
CONSIDERANDOS: I. Que según el Art.
63 del Reglamento General de Transporte Terrestre estipula que “El
Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios
de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos
de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la
protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información
y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema. Que
por principio de continuidad el servicio de transporte público no debe ser
interrumpido por causas imputables al operador, quien es el obligado a prestar
el servicio. II. Que en base a los Arts. 11 N° 7, 182, 183 y 184 del Reglamento
General de Transporte Terrestre, facultan a la Dirección General aplicar las
sanciones correspondientes por incumplimiento de las obligaciones exigidas en
la Ley y el Reglamento de Transporte. III Que habiéndose tal revisado el
sistema informático, especificamente el padrón de líneas que para tal efecto
posee esta institución se constató que efectivamente las unidades placas
**********, ********** y ********** poseen líneas asignadas a nombre del señor
J G R M, con números de permisos 8057037, 8057074, 8050945, en el orden
respectivo y todos otorgados en fecha veinticinco de julio del año dos mil dos,
autorizado para prestar el servicio de transporte publico colectivo de pasajeros
en la ruta AB003A0 (...) con fundamento en las razones expuestas, y
disposiciones legales citadas, el Director General de Transporte Terrestre
FALLA: I. REVOQUESE el permiso de línea de transporte público colectivo de
pasajeros a las unidades placas **********, ********** y **********,
perteneciente a la ruta AB003A0 en calidad de permisionario el señor J G R M.
II. ORDÉNESE, a la Unidad Administrativa de Transporte a realizar la
eliminación de la línea de transporte correspondiente a las unidades placas
**********, ********** y **********, perteneciente a la ruta AB003A0. III.
INFORMESE, del contenido de la presente resolución a la Subdirección de
Transito de la Policía Nacional Civil, a efecto que proceda al decomiso del
permiso de línea y placas correspondientes a las unidades placas **********,
********** y **********. IV. NOTÍFIQUESE, la presente por medio de
certificación de esta resolución al señor J G R M, en su calidad de
permisionario de la línea de transporte público colectivo de pasajeros, de las
unidades placas **********, ********** y ********** perteneciente a la ruta
AB003A0 (...)» [sic] (el subrayado es propio).”
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO DISPONE QUE ANTE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE COLECTIVO POR PARTICIPAR EN UN PARO DE TRANSPORTE, AL ADMINISTRADO HA DE CORRESPONDERLE LA REVOCACIÓN DEL PERMISO DE LÍNEA
“iii.
Es necesario precisar que el acto administrativo anteriormente detallado tuvo
como fundamento jurídico la aplicación del artículo 63 del Reglamento General
de Transporte Terrestre, el cual prescribe «El
Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios
de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos
de transporte de pasajeros a precios justos y razonables, asegurar la
protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información
y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema».
Ahora
bien, el demandante señala que según el artículo 186 del RGTT la falta de
prestación del servicio público de transporte colectivo por causas imputables
al operador, podría encajar en la conducta descrita como “promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus
modalidades” artículo 186 número 2 letra f) tipificada como una falta
grave, que prevé como sanción una multa.
En
lo que importa al presente caso, el informe de Inspectoría General del
Viceministerio de Transporte, de fecha trece de diciembre de dos mil doce
(folio 2 del expediente administrativo), describe los hechos que causaron el
inicio del procedimiento administrativo así: «(...) I. ANTECEDENTES: A raíz de diversos llamados de algunas
gremiales del transporte público de pasajeros, anunciando la suspensión del
servicio público para este día trece de
diciembre, se nos giró instrucciones a efecto que procediéramos a realizar
verificación de cumplimiento de operaciones a la Ruta AB003A0 que tiene como
recorrido autorizado Col. Sierra Morena-Col. Las Brisas Soyapango Centro-Col.
Atlacatl y Vic, en el Departamento de San Salvador. II. RESULTADO DE LA
INSPECCIÓN: Siendo las seis horas del día trece de diciembre del corriente año,
procedimos los suscritos a establecer punto de verificación y monitoreo en 1a
Calle Oriente, lugar por donde opera con recorrido autorizado la ruta AB003A0
con el propósito de verificar si la mencionada ruta se encontraba operando de
manera normal en correspondencia al plan operativo y frecuencias autorizadas. A
raíz de esta verificación, se pudo constatar
en el terreno que ninguna de las trece unidades autorizadas para esta ruta
realizo operaciones durante el desarrollo del proceso de verificación
(...)» [el subrayado es propio].
Así,
por resolución VMT-DGTT-LAE-PR/AD-016-12-2012, de las quince horas del
dieciocho de diciembre de dos mil doce (folio 6 del expediente administrativo),
el Director General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte
ordenó «(...) [INICIAR] EL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Y
[HACER] SABER a los señores J G R M, permisionario de las unidades **********,
********** y ********** (...) [perteneciente] a la ruta AB003A0 a efecto de
ejercer su derecho de defensa dentro del término de cinco días hábiles
posteriores a su notificación, todo conforme lo señalado en el art. 188 del
Reglamento General de Transporte Terrestre».
En
este punto cobra relevancia el hecho que el Director General de Transporte
Terrestre del Viceministerio de Transporte, en su informe justificativo de
legalidad (folios 153 al 155), ratificó los hechos por los cuales fueron
revocados los permisos de línea al actor, así: «(...) J G R M (...) habían sido sancionadas por haber realizado Paro
General de Transporte ya que no prestaron servicio de transporte el día trece
de diciembre del año dos mil doce (...)».
Ahora
bien, debe destacarse que el demandante no ha logrado desvirtuar ante esta
Sala, mediante elementos de prueba idóneos, que el día trece de diciembre de
dos mil doce -fecha de la práctica de la inspección- las unidades de transporte
placas **********, ********** y **********, pertenecientes a la ruta AB003A0,
efectivamente prestaron el servicio de transporte colectivo de pasajeros,
conforme al plan operativo y frecuencia autorizada.
El
artículo 321 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria al
presente caso por disposición del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa-, establece que “La
carga de la prueba es exclusiva de las partes”.
En
virtud de ello, toda afirmación de las partes debe ser objeto de prueba
-artículo 313 ordinal 1° del Código Procesal Civil y Mercantil-, de lo
contrario, ha de tenerse por desacreditado el hecho o circunstancia alegada
para sustentar la pretensión o defensa.
Así,
por lo expuesto en los parágrafos anteriores, y ante la ausencia de actividad
probatoria para desacreditar la inspección realizada en sede administrativa,
este Tribunal tiene por establecidos los hechos atribuidos al demandante.
Ahora
bien, ante tales hechos, deben precisarse las consecuencias jurídicas
establecidas en el ordenamiento jurídico de la materia.
El
artículo 182 del RGTT prevé tres tipos de consecuencias jurídicas a las que
denomina “sanciones”: multa, suspensión y revocación de la concesión o permiso.
La última, aunque es nominada en el reglamento como una “sanción”, tal como se
concluyó en los apartados precedentes, no tiene tal naturaleza.
Pues
bien, el artículo 186, número 2, letras de la a) a la m) del RGTT, prescribe: «2. Faltas Graves: a) Emplear personal no
registrado para prestar sus labores en el servicio del Transporte Terrestre. b)
Alterar las características de la unidad o condiciones concesionadas. c)
Exceder la capacidad del vehículo, ya sea en volumen, peso o cantidad de
pasajeros. d) La operación de unidades en mal estado mecánico y de emisión de
gases. e) Alterar las tarifas autorizadas. f) Promoción o participación de
paros de transporte en cualquiera de sus
modalidades. g) Participación o promoción de riñas entre gremiales del transporte
o rutas. h) No hacer uso de las instalaciones de las terminales funcionales. i)
Obstaculizar el tráfico en la vía pública. j) Realizar caravanas de unidades de
transporte público que de alguna forma entorpezca el libre tránsito. k)
Desviarse de la ruta previamente autorizada, sin causa justificada. 1) Llevar
mayor número de pasajeros para el cual está autorizado. m) Emprender la marcha
sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero. Estas infracciones
serán sancionadas con una multa de un mil colones (¢1,000.00) o su equivalente en
dólares americanos» [el subrayado es propio].
La
anterior disposición normativa señala que la "promoción o participación de
paros de transporte en cualquiera de sus modalidades”, que es la conducta
atribuida a la parte actora, posee como consecuencia jurídica la imposición de
una multa. En otras palabras, el ordenamiento jurídico no dispone que ante la
verificación de la suspensión del servicio público de transporte colectivo por
participar en un paro de transporte, al administrado ha de corresponderle la
consecuencia jurídica de la “revocación del permiso de línea”.
De
ahí es concluyente que las autoridades demandadas realizaron un erróneo juicio
de subsunción en relación a la consecuencia jurídica que correspondía a la
parte actora, por los hechos que le fueron atribuidos.
En
consecuencia, procede declarar la ilegalidad de los actos administrativos
impugnados, por la vulneración al principio de tipicidad, en virtud que las
autoridades demandadas determinaron para la actora una consecuencia jurídica no
prevista en la legislación por la conducta atribuida.
Así,
resulta inoficioso pronunciamiento alguno sobre los restantes vicios de
ilegalidad alegados por la parte actora.”