COAUTORÍA


INEXISTENCIA DE ERROR EN EL RAZONAMIENTO AL ESTABLECERSE CON CERTEZA LA DIRECCIÓN DE LA VOLUNTAD DEL IMPUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO


" DOS.- Por no concurrir los alegados vicios de procedimiento, se procede analizar los defectos de fondo invocados por la parte recurrente, del modo siguiente:

 

En la presentación de los reclamos por la vía in iudicando o la transgresión a la ley sustantiva, los recurrentes parten de los siguientes hechos comunes: 1. El señor [...], fue contratado como taxista por los imputados, con el objetivo que los trasladara a diferentes puntos de la ciudad. 2. Existía un vínculo de parentesco entre la víctima con régimen de protección clave “LUCIÉRNAGA” y el acusado [...], en consecuencia, no era previsible para el imputado conocer que se estaba desarrollando un ilícito. 3. [...], no participó en el momento que los otros imputados lanzaron al precipicio a la mencionada víctima.

 

Puede comprenderse entonces que no obstante hay una presentación individual de los motivos casacionales, es evidente que todos ellos desarrollan el mismo señalamiento, cual es, denunciar la errónea aplicación de la ley sustantiva, por considerar que la conducta ejecutada por el imputado dentro del caso en discusión y por la cual fue condenado, no puede ser elevada a la categoría de un delito cometido en coautoria, en tanto que no se consideró la dirección de la voluntad, es decir, no figuró el elemento subjetivo de dolo o culpa en su actuar. De tal suerte, consideran que lo más acertado es absolver al imputado, no solo por la ausencia de dolo, sino también en razón que se está ante la presencia de un error invencible.

 

Con el objetivo de brindar una respuesta esquematizada y completa de los reclamos formulados, es conveniente, agotar en breve el análisis que a continuación se propone:

 

a. Principio de responsabilidad objetiva.

 

En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, es oportuno recordar que de acuerdo a este principio, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa. El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado, de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.

 

A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a titulo de culpa será atípico y por tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.

 

Es importante recordar ante este punto, que el Art. 4 del Código Penal, expulsa la responsabilidad objetiva, pues en aquellos supuestos que la acción desplegada por el autor no ha sido realizada con dolo o culpa, no es procedente imponer una sanción penal, al ampararse únicamente en el resultado material del acto. Así lo ha dispuesto, de igual forma, la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, verbigracia, el fallo referencia 365-CAS-2007, del 11/12/2009, que dijo: “De acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado.” (Sic).

 

Al trasladarnos al caso de autos, resulta que en la sentencia de mérito se ha realizado un esfuerzo lógico al hacer una labor de hilvanación coherente de los elementos de convicción que conformaron el acervo, los que llevaron al tribunal de alzada a confirmar el nexo entre el hecho cometido y la conducta del imputado, se consideró la dirección de la voluntad, cuando la Cámara expuso: [...] 

Por las razones expuestas, esta Sala desestima la existencia del error en el razonamiento que ha sido alegado por los recurrentes, ya que a partir de la prueba que obra en autos, se pudo conocer con certeza, la dirección de la voluntad del imputado en la comisión de los eventos delictivos que la han sido atribuido."


 DISTINCIÓN CONCEPTUAL ENTRE ERROR DE TIPO Y ERROR DE PROHIBICIÓN


"b. Error invencible.

 

A propósito del reclamo formulado y a fin de delimitar los alcances de la presente problemática, es menester iniciar elaborando una distinción conceptual entre error de tipo y de prohibición.

 

De esta manera, el error de tipo recae sobre los elementos objetivos del delito y excluye el dolo, a título de causal de atipicidad; ejemplo del cual sería el sujeto que tiene relación sexual con su víctima, ignorando que era menor de quince años de edad. Por su parte, el error de prohibición supone un desconocimiento de la antijuridicidad de la conducta que conlleva a excluir la culpabilidad, ya que el individuo tiene un falso o equivocado que su actuar es lícito, ignorando así que se está contrariando el ordenamiento jurídico. (“MANUAL DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL, p. 431).

 

A nivel doctrinario, dentro de esta modalidad se incluye: 1. El equívoco sobre la licitud de la conducta. Supone aquí, que el sujeto que actúa típicamente cree que su conducta no es delictiva o que incluso, es justa. 2. El equívoco sobre la concurrencia de las causas de justificación. En este caso, el autor conoce respecto de su comportamiento típico, pero según su entender, se encuentra legitimado para hacerlo. Esta especie, se puede dividir a su vez: 2.1. Error sobre los fundamentos fácticos de una causa de justificación y 2.2. Error sobre la existencia de la referida causa de justificación. 3. Absoluto o invencible. Éste hace desaparecer la comprensión de la antijuridicidad que se indica como elemento esencial del dolo y produce, pues, la ausencia tanto de dolo como de culpa y conduce a la exclusión de la responsabilidad, ya que no puede formularse el juicio de culpabilidad, sin que pueda imponerse ninguna sanción jurídica.

 

4. Relativo, vencible o evitable. Aquí se produce una reducción del reproche, que se concretiza en el juicio de culpabilidad. En nuestro Derecho Penal, el Código regula el error de prohibición en el Art. 28, que expresamente indica: “El error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal de una causa de exclusión de la responsabilidad penal, exime ésta.”

 

A través de esta figura, el Ius Puniendi, reconoce que en determinadas circunstancias, incidan en la responsabilidad penal."

 

 SE ESTABLECE EL CONOCIMIENTO Y VOLUNTAD DEL IMPUTADO EN EL COMETIMIENTO  DE LOS DELITOS


"En el caso de autos, para considerar que existió un error de prohibición invencible -que provocaría incuestionablemente la absolución del imputado-, es imperativo tener en cuenta su nivel de discernimiento así como las condiciones personales de [...] 

Sobre este punto en particular, la Cámara en su decisión señaló que a pesar de existir un vínculo familiar entre el imputado [...] y la víctima, de las circunstancias que rodearon el hecho, puede derivarse que el señor [...], tenía conocimiento de la ilicitud de los hechos, pues no obstante haber sido contratado como taxista, estuvo presente en el desenvolvimiento total de los hechos, dentro de los cuales “LUCIÉRNAGA”, es claro en señalar que en reiteradas ocasiones solicitó que lo llevaran a su vivienda. Además, [...] lo cuidó mientras estaba en cautiverio, le dio alimentación y finalmente lo condujo al precipicio al cual fue lanzado.

 

La hipótesis defensiva fue desvirtuada de manera coherente por la Cámara, al analizar que no existe ningún elemento de convicción que respalde que el actuar del imputado obedeció a una exclusiva prestación de servicios, por el contrario, a partir del conjunto de pruebas, puede derivarse que éste tenía conocimiento y voluntad para cometer los delitos de privación de libertad y homicidio agravado imperfecto.


c. Dominio funcional del hecho.

 

Se comprende que coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. En nuestro ordenamiento jurídico penal, la coautoría se encuentra regulada en el Art. 33 del código Penal, disposición que expresa: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.”.

 

Según la teoría del dominio funcional del hecho, es autor el coautor que realiza una parte necesaria de la ejecución del plan global, aunque no sea un acto típico, pero sí de la común resolución delictiva. Representa, entonces, un proceder bajo condiciones de división del trabajo, dentro del cual los coautores ejercitan una medida esencialmente equivalente de dominio del hecho. Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que en virtud del principio del reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención.

 

En ese entendimiento, para que exista tal figura, es necesario que ninguno de los intervinientes, agote todos los elementos del tipo, es decir, nadie debe tener el dominio del hecho en su totalidad, pues de ser así, se estaría ante el supuesto de la autoría directa unipersonal y los demás intervinientes serían partícipes. (Cfr. “LECCIONES DE DERECHO PENAL.” Gómez de la Torre, Ignacio Berdugo et. Al., Edit. Praxis, Barcelona, p. 285.) Así pues, el coautor debe realizar una aportación esencial para la consecución del resultado, interviene codominando el hecho. De no existir este dominio, ciertamente se estaría ante la presencia de un supuesto de participación, pues es partícipe, quien no ejerce tal dominio y sólo colabora con un hecho doloso ajeno al principal.

 

Entonces, resumiendo los elementos concurrentes que configuran la coautoría, se puede elaborar la siguiente síntesis:

 

1. Decisión común: Hay un mutuo acuerdo o plan común, el cual no debe ser necesariamente anterior a la realización del delito, ni tampoco expreso, puede ser tácito, pero en todo caso vinculado al principio de culpabilidad, en tanto que cada quien responde de lo que conoce y quiere. (Cfr. Tasende Calvo, Julio José. “Coautoría y Participación en los delitos de Homicidio y asesinato”, Edit. La Mancha, p. 706).

 

La decisión común implica un acuerdo sobre cómo realizar el hecho y la distribución de funciones, es decir, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución. En ese sentido, la importancia del acuerdo previo radica en que se tiene como consecuencia necesaria, la distribución de funciones o que las aportaciones propias de la decisión común se planeen en plano de igualdad, de forma que se den sin subordinación entre quienes son los coautores. En definitiva, este elemento es el que delimita el ámbito de responsabilidad de cada individuo involucrado.

 

2. Ejecución común. Esto implica que los sujetos realizan la acción típica en conjunto, tomando en consideración el reparto funcional de roles, es decir, el aporte que cada uno de los involucrados tendrá en su conjunto y es indispensable que tal aporte, se dé como consecuencia directa de la decisión concertada. Aquí resulta indispensable analizar la naturaleza del aporte, pues a través de este dato se establecerá la existencia del codominio del hecho.

 

Así pues, en casos como el presente, en el que hay concurrencia de sujetos, para identificar a los coautores o partícipes, es indispensable analizar el hecho, además de los criterios recién citados.

 

Sobre este particular, el tribunal de alzada consideró: [...]

 

Sobre el razonamiento cuestionado, esta Sala no encuentra que se configure el error denunciado por la parte inconforme, pues se ajusta a todos los presupuestos doctrinarios desarrollados en líneas precedentes. Y es que no hay errónea aplicación de preceptos, ni se ha dado un alcance diferente al contenido de la teoría cuestionada en el evento que ahora se discute.

 

Ciertamente, como ha sido expuesto por la alzada, los hechos se encuentran respaldados por la versión de la víctima, quien detalló de forma clara el actuar de cada uno de los imputados durante su cautiverio y posterior intención de cegar su vida. Entonces, a partir de tal información, es imposible acceder a la pretensión de los recurrentes la cual consiste no solo en sustraer de la escena del delito al imputado sino también expiarlo de toda responsabilidad penal y civil, pues como ha sido detallado en las instancias previas, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada de manera legítima y sobre la base de elementos de prueba trascendentes, útiles y veraces.

 

En conclusión, esta Sala no encuentra que haya existido un error por haberse condenado por el nivel de participación señalado, ni tampoco que descanse sobre la base de una responsabilidad objetiva, ni aún por la supuesta ausencia de dolo. En ese entendimiento, no procede acceder a la petición formulada por los recurrentes, consistentes en anular la decisión de alzada, pues como se ha expuesto a lo largo de la presente, ha sido emitida en pleno respeto a las reglas del correcto entendimiento humano y además en consonancia con los preceptos sustantivos establecidos por ministerio de ley."