CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

 

EL ARRENDANTE TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL CUANDO SE TRATE DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO DE ARRENDAMIENTO PARA VIVIENDA, DE EMITIR LA RESPECTIVA FACTURA POR CADA CANON DE ARRENDAMIENTO QUE CANCELE EL ARRENDATARIO

 

“Bajo esa insatisfacción alegada por la Sociedad impetrante, esta Cámara Considera:

En primer lugar, debe advertirse, que la Factura presentada a folios nueve de la pieza principal, por el Apoderado de la Sociedad PANORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, no es una simple factura comercial, como lo considera el señor Juez a quo en su sentencia, sino que es un documento de control de las operaciones de los contribuyentes del Impuesto, emitido de conformidad a lo prescrito por la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, precisamente en los artículos 1, 16, 17, 46, 97, 104, 105, 106, 107 y 122; en tal sentido, la Sociedad arrendante tiene la obligación legal cuando se trate de la prestación de un servicio de arrendamiento para vivienda, aunque este servicio este exento del mismo Impuesto, de emitir la respectiva Factura por cada canon de arrendamiento que cancele el arrendatario; los requisitos formales que debe contener éste tipo de Factura, los señala el Artículo 104 literal “b” de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no encontrándose entre éllos, la exigencia que señala el señor Juez a quo, que deba contener “sello de cancelada o firma de persona responsable de haber recibido el pago”, por consiguiente, al haberse emitido dicho documento con base a los requisitos que la ley de la materia exige, debe tenerse por acreditado legalmente el pago del arrendamiento por el mes de Septiembre por parte del demandado señor OSCAR ANTONIO S. M. sobre el inmueble que se menciona en la demanda y por consiguiente, la prórroga del arrendamiento en tal sentido; con mucha más razón, si se toma en cuenta que no existe prueba en contrario de parte de los demandados, que acrediten la no existencia de prórroga.”

 

SANCIONES AL ARRENDATARIO EN CASO DE TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CULPA DE ESTE

 

“En segundo lugar, y con relación a la no presentación en el proceso de la nota enviada a la Sociedad demandante vía Telefax con fecha trece de Octubre del año dos mil dieciséis, por parte del demandado, esta Cámara Observa que la misma parte actora, ha reconocido en el libelo de su demanda, que el demandado señor OSCAR ANTONIO S. M., comunicó por esa vía, que por situaciones estrictamente personales iba a desocupar la casa de habitación arrendada a más tardar el día quince de Noviembre del año dos mil dieciséis; por consiguiente, tal hecho lo reconoce la parte actora, así como reconoce el pago por el mes de Septiembre del año dos mil dieciséis por parte del demandado; el problema a resolver a criterio de esta Cámara, no radica en estos puntos, es decir no se discute por las partes procesales, el pago o no pago por el mes de Septiembre, la prórroga o no prórroga del contrato de arrendamiento, ni el envío o no envío de la de la nota vía telefax, el objeto del tema a decidir en sede judicial, es que por haber desocupado el señor Oscar Antonio S. M., el inmueble arrendado trajo consigo que de conformidad a la cláusula II del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, se habilitaba a la Sociedad actora, la facultad de exigir el pago de todo el resto del valor total de dicho arrendamiento, es decir por los meses que faltaren para terminar el plazo de la prórroga, del contrato de arrendamiento, que por cierto, ya se  encontraba prorrogado por el período del día uno de Mayo del año dos mil dieciséis, al uno de Mayo del año dos mil diecisiete; y constando en autos el pago del canon por el mes de Septiembre del año dos mil dieciséis, es innegable que el contrato se prorrogó tácitamente, y ante la desocupación comunicada por el demandado, se viabiliza de conformidad al contrato de arrendamiento otorgado por las partes en conflicto, el reclamo de pago por los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil dieciséis, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año dos mil diecisiete, los que ascienden a un total de Un mil cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América.

Así las cosas, y trayendo a cuenta lo resuelto por esta Cámara en anteriores casos, similares al presente, y por lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento, tenemos que en los casos de terminación de un contrato de arrendamiento por culpa del arrendatario, el legislador en el Art. 1733 del Código Civil ha contemplado dos tipos de sanciones en que puede incurrir el arrendatario, siendo las siguientes: a)- La indemnización de perjuicios; y b)- El pago de la renta por el tiempo que falta hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio; por lo que al demandar la Sociedad Panorama, Sociedad Anónima de Capital Variable, el incumplimiento de la cláusula II del contrato de arrendamiento por parte de los demandados y no habiéndose aportado prueba alguna por dicha parte, con la que se exoneren del incumplimiento que se les reclama, por el contrario habiendo probado documentalmente su pretensión la Sociedad demandante, no queda más que acceder a la sanción que las mismas partes contratantes estipularon en la cláusula II del referido contrato de arrendamiento ante el incumplimiento reclamado, como lo es, “pagar a la Sociedad PANORAMA, S.A. DE, .C.V. todo el resto del valor total de dicho arrendamiento”, es decir, el pago del resto de cánones de arrendamiento para finalizar la prórroga que es, del mes de Octubre del año dos mil dieciséis al mes de Abril del año dos mil diecisiete, por parte del señor Oscar Antonio S. M. y del fiador y Codeudor solidario señor Erick Vladimir F. L., a la Sociedad PANORAMA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia “PANORAMA, S.A. DE C.V.”, cánones que suman la cantidad de Un mil cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de América.- Arts. 330, 331, 334, 341, 416 del CPCM.-

Por consiguiente, esta Cámara considera que la sentencia recurrida debe ser revocada por no estar arreglada a derecho; y en su lugar, estimar la pretensión formulada por la parte actora en el recurso de apelación interpuesto, ordenándose a los señores OSCAR ANTONIO S. M. y ERICK VLADIMIR F. L., pagar a la Sociedad demandante el pago del resto de cánones adeudados para terminar la prórroga del contrato de arrendamiento, en cumplimiento a las cláusulas II y III del respectivo contrato de arrendamiento.”