PROCESO DE AUTORIZACIÓN DE DESTITUCIÓN O DESPIDO
IMPOSIBILIDAD DE INCORPORAR PRUEBA DURANTE EL RECURSO DE REVISIÓN
“6.1. Objeto del recurso. El recurrente ha alegado una serie de inconsistencias de la sentencia pronunciada por el Juez A quo, relacionadas a la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso y a la valoración de la prueba producida en el proceso. Y sobre este último punto ha alegado que el Juez A quo no se pronunció sobre una serie de medios de prueba requeridos y propuestos, y que a criterio de él eran necesarios para acreditar su defensa.
Además, en esta instancia ha solicitado la práctica de “una prueba científica”, sobre el libro de entrega de escritos a los colaboradores jurídicos, por parte de un perito permanente de la DPTC. Y sobre esta petición es necesario indicar que el recurso de revisión tiene por propósito verificar las actuaciones del Juez A quo. Dicho recurso se resuelve con la sola vista de los autos, sin posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio o nuevos puntos que den lugar a la contradicción entre las partes, pues el trámite del recurso de revisión es un trámite especial que se sujeta a lo dispuesto en la Ley de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (en adelante LGA), normativa que no habilita la producción de prueba en esta instancia de manera ordinaria.
Ciertamente, el Artículo 6 LGA establece que la Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos. Significa, pues, que a la luz de lo dispuesto en la LGA, no existe la posibilidad de controvertir la realidad procesal que se ha construido en primera instancia, sino con los elementos de prueba desahogados en la misma. En otras palabras, se trata de un proceso especial de corta controversia, pues no permite que la misma se perpetúe de forma ordinaria, sin que esto signifique desconocer las garantías mínimas del debido proceso. Tan cierto es esto que la contraparte no tiene derecho a pronunciarse sobre el recurso de revisión y que lo resuelto por esta Cámara ya no es objeto de recurso alguno, pues deviene en inimpugnable en virtud de lo establecido en el Inciso 2 del Artículo 6 LGA.
Ahora bien, si se quisiera aplicar supletoriamente lo dispuesto en el CPCM, sobre aspectos extraordinarios de la actividad probatoria, como lo relacionado a la admisión de prueba dentro del trámite del recurso de apelación (Artículo 514 CPCM) o lo relacionado a los hechos nuevos o de nuevo conocimiento (Artículo 307 CPCM), tampoco sería posible ordenar prueba en esta instancia, puesto que en el presente caso no se cumplen los presupuestos o las condiciones para tales efectos. Aunado a ello, la forma en que se ha planteado la solicitud de prueba no cumple con los requisitos mínimos de proposición, de allí que dicha petición resulte improcedente. Los documentos agregados al recurso de revisión tampoco serán considerados como prueba en esta instancia. En ese sentido, se procederá al examen de los autos sobre la base de los hechos incorporados y la prueba producida en primera instancia.
Por otra parte, es importante mencionar que el recurso de revisión carece de una argumentación precisa y ordenada, de ahí que ha sido necesario numerar las disconformidades que el recurrente esboza en su escrito de revisión. La numeración se ha hecho del uno al quince por parte de esta Cámara, con el fin de resolver con claridad y precisión el recurso planteado. Asimismo, no podemos dejar de mencionar que dicho recurso cuenta con alegaciones que revisten la forma de una contestación de la demanda y no de un medio de impugnación en estricto sentido, al grado de que algunos pasajes del recurso, como los indicados en el numeral trece, son una transcripción de lo alegado en la contestación de la demanda. Este tipo de disconformidades no revelan con claridad el error del juez al momento de pronunciar su sentencia, por cuanto no ataca directamente sus consideraciones. Sin embargo, dada la función del recurso de revisión, revisaremos los autos sobre la base de las normas jurídicas aplicables.”
LOS SECRETARIOS DE ACTUACIONES DE LOS TRIBUNALES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA CARRERA JUDICIAL
“6.2. Conceptos previos.
Sobre el derecho de accionar contra el empleado público.
La demanda presentada es para que se autorice el despido de […] de conformidad a lo regulado en la LGA. El Artículo 1 de dicho cuerpo normativo establece que “ningún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley”.
En el presente caso se ha comprobado mediante la prueba relacionada en las letras a) y b) del apartado cinco de esta sentencia, que el demandado […] goza de la calidad de empleado público, por laborar bajo el régimen de contrato de prestación de servicios personales para el Órgano Judicial. En ese sentido, toda pretensión que implique la privación de su empleo debe ser sustanciada a través de un juicio justo y previo. Dicho juicio no tiene otro propósito que autorizar su despido como empleado público, si se acreditan las causas legales.
Además, en el Artículo 2 LGA se dispone que “en los casos en que no exista un procedimiento especifico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos siguientes”. La LGA le es aplicable a los empleados públicos que no están comprendidos dentro de la carrera administrativa, regulados en la Ley del Servicio Civil, ni dentro de la carrera judicial, regulados en la Ley de la Carrera Judicial. El Artículo 4 letra f) de la Ley del Servicio Civil excluye de la carrera administrativa a los secretarios de los Juzgados. Por su parte, el Artículo 83 de la Ley de la Carrera Judicial, que incorporaba a los secretarios de Juzgados a la carrera judicial, fue declarado inconstitucional, mediante sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las catorce horas con veinticinco minutos del día ocho de junio de dos mil quince, dentro del proceso de inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia 25-2013. Por tanto, el señor […], por haber sido nombrado como Secretario de Actuaciones, queda comprendido dentro de la LGA.
Por otra parte, el Artículo 3 LGA establece que nadie podrá ser privado de su cargo o empleo, sino por causa legal. Las causas que dicha disposición reconoce pueden sustentarse en: (i) pérdida de la confianza; (ii) falta de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo; y, (iii) las señaladas para despido o destitución en la Ley del Servicio Civil. En el presente caso, la pretensión se sustenta en la falta de celo, diligencia y probidad en las obligaciones inherentes al cargo, según lo prevén los Artículos 31 letra b) y 53 letra a) de la Ley del Servicio Civil. Sobre este punto es necesario advertir que, si bien es cierto que los secretarios de Juzgados están excluidos de la carrera administrativa (reglamentada en la Ley del Servicio Civil), también es cierto que siguen sujetos a los deberes y prohibiciones de dicha ley, al mismo tiempo que incurren en las responsabilidades establecidas en ella. Esta situación fue contemplada en la resolución de aclaración pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las once horas con cinco minutos del día quince de julio de dos mil quince, dentro del proceso de inconstitucionalidad 25-2013. Por tanto, la falta de celo, diligencia y probidad de las obligaciones inherentes al cargo es una causal de despido de un secretario de Juzgado, siempre que se respete el trámite previsto en el Artículo 4 LGA.”
EL ESCRITO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA, ES LA DEMANDA
“6.3. Revisión de los puntos denunciados.
A continuación procedemos a analizar los puntos denunciados en el recurso de revisión. En primer lugar revisaremos los puntos relacionados al trámite del proceso, en segundo lugar los relativos a la obtención, producción y valoración de la prueba y, por último, lo pertinente a la aplicación del derecho para resolver la controversia.
Puntos relacionados al trámite del proceso.
Los puntos relacionados con el trámite del proceso corresponden a los numerales 2, 3 y 5, apuntados en el apartado IV de esta sentencia.
El recurrente fundamenta uno de sus motivos de revisión en la errada interpretación del Artículo 4 letra a) LGA. Dicha disposición establece que “la autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo (…)”. El recurrente alega que la Jueza Especializada de Instrucción no comunicó por escrito la decisión de remover a su representado, ni expresó las razones que tenía para hacerlo, lo cual es un requisito previo al despido (N° 3 del apartado IV de esta sentencia). Al respecto, se aclara que al interpretar de forma íntegra el Artículo 4 LGA, advertimos que el funcionario no necesita remitir un escrito al Juez competente anticipando su voluntad de destituir a un empelado público, no se trata de un acto previo a la demanda ni de un requisito de procesabilidad. El escrito al cual hace referencia dicha disposición legal es la demanda, muestra de ello es que en ese “escrito” deben expresarse las razones de la destitución, los hechos en que se fundamentan y la prueba que los acredita. Además, de este “escrito” no se le corre traslado al empleado público, sino cuando se le entrega copia del mismo, es decir, de la demanda, en los términos indicados en la letra b) del Artículo 4 LGA. Además, quien debe presentar ese “escrito” es el representante de la entidad para la cual labora el empleado público, tal como ha sucedido en el presente caso, pues la demanda ha sido incoada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial. Por ello, no existe el vicio denunciado en cuanto a este punto.”
LA PRODUCCIÓN DE PRUEBA DENTRO DEL PROCESO ESPECIAL DE DESTITUCIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEBE REGIRSE POR FORMALIDADES QUE SEAN IDÓNEAS A TAL NECESIDAD
“Asimismo, el impetrante argumenta que se infringió lo señalado en el Artículo 4 literal b) de la Ley Especial (N° 5 del apartado IV de esta sentencia). Agrega que este proceso se abrió a pruebas, pero que no se estipuló la fecha de inicio y finalización, limitándose el juzgador a señalar de oficio y de manera extemporánea (fuera de los cuatro días), una audiencia para recibir prueba testimonial y declaración de parte. Al respecto, aclaramos que el Artículo 4 letra b) LGA establece que si el demandado contesta la demanda, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario. En el proceso consta que el demandado contestó la demanda y que ofertó y presentó sus medios de prueba. No consta que haya requerido un plazo para presentar otros medios de prueba, por lo cual no tiene sentido lo manifestado por el impetrante, en el sentido de que el Juez A quo no estipuló la fecha de inicio y finalización de la apertura a pruebas. En todo caso, las normas procesales modernas imponen el deber de presentar las pruebas junto a las alegaciones iniciales, en función del derecho de defensa y de los principios de trasparencia, bilateralidad y contradicción de la prueba.
Además, la LGA no establece un trámite para el desahogo y contradicción de la prueba, en cuyo caso es necesario integrar las normas supletorias del CPCM. El Artículo 3 Inciso 2 CPCM dispone que cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalización perseguida. Aunado a ello, el Artículo 17 Inciso CPCM establece que las diligencias judiciales no contenciosas se tramitarán de acuerdo a lo previsto en la respectiva ley de la materia; de no existir procedimiento se aplicaran las disposiciones del proceso abreviado, en lo que fuera aplicable. Quiere decir, entonces, que la producción de prueba dentro del proceso especial de destitución de empleado público debe regirse por formalidades que sean idóneas a tal necesidad. A tal fin, es procedente aplicar las reglas del proceso abreviado, siempre y cuando se trate de aspectos que no estén regulados en la LGA, como lo relacionado a la producción, contradicción y valoración de la prueba. Dentro del proceso abreviado la prueba se produce dentro de una audiencia especial, tal como ha sucedido en el presente caso. El sistema de audiencia garantiza la contradicción probatoria, como parte del debido proceso. En ese sentido, es correcto lo efectuado por el Juez A quo, en el sentido de programar una audiencia para producir la prueba testimonial y la declaración de parte. Ahora bien, el hecho de que esa audiencia se haya programado fuera de los cuatro días que la LGA establece para la apertura a pruebas, no altera en ningún sentido la validez de dicho acto procesal, pues la extemporaneidad del plazo no afecta la producción de la prueba en sí misma, ya que se trata de un aspecto que por sí solo no produce indefensión, pues el demandado tuvo la oportunidad de participar en dicha audiencia. En todo caso, el demandado tampoco denunció dicha extemporaneidad, sino que tácitamente asintió de ella al ser notificado de dicha audiencia y no alegó nada al respecto (fs. 127). Por tanto, no existe el vicio denunciado en cuanto a este punto.”
INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN EL HECHO DE QUE LA JUEZA NO INFORMABA AL DEMANDADO QUE RENDÍA INFORMES SOBRE SU PROCEDER LABORAL AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“Por otra parte, advertimos que el Juez A quo no se pronunció sobre la presunta violación al debido proceso, por inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica y de la garantía de audiencia, denunciada por la parte demandada (N° 2 del apartado IV de esta sentencia); a pesar que tenía la obligación de hacerlo en función del derecho de petición y respuesta (Artículo 18 CN) y del derecho a la protección jurisdiccional y de la obligación de resolver (Artículos 1 y 15 CPCM). Sin embargo, tal aspecto no es un punto que produzca la indefensión de la parte demandada ni la modificación del fallo de la sentencia, y con ello declarar la existencia de un vicio de nulidad procesal o la revocación de la resolución. Esto es así porque la parte demandada estima que se han violado las anteriores categorías jurídicas por el hecho de que en ningún momento se le hizo de su conocimiento que la licenciada [...], rendía informes sobre su proceder laboral a oficinas como el Departamento de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, tal aspecto no viola los derechos y garantías antes enunciados, pues no existe norma alguna que establezca que la autoridad deba informar al empleado que ha rendido informe sobre su proceder laboral, para estimar que se ha infringido el principio de legalidad. Con dicha actividad no se han alterado situaciones jurídicas o derechos subjetivos consolidados en el tiempo, para estimar que se ha irrespetado el principio de seguridad jurídica. Más bien, es a través de este proceso que la situación laboral puede ser alterada. Además, no hay violación a la garantía de audiencia porque es en este mismo proceso donde el demandado debe pronunciarse sobre los hechos que se le atribuyen. Tampoco ha existido violación al derecho de defensa, por cuanto es en este proceso donde el empleado debe desplegar toda su estrategia para refrenar la pretensión incoada en su contra. Por tanto, no existe el vicio denunciado sobre este punto.”
LA PRUEBA TESTIMONIAL DEBE SER PERTINENTE
“Puntos relacionados a la obtención, producción y valoración de la prueba.
Los puntos relacionados con la producción y valoración de la prueba corresponden a los numerales 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, apuntados en el apartado IV de esta sentencia.
Los relacionados a la obtención y producción de la prueba.
El impetrante argumenta que el Juez A quo no se pronunció sobre toda la prueba documental y testimonial que fuera propuesta y requerida, y que solicitó la realización de una inspección judicial sobre la cual tampoco se pronunció (N° 6 y 15 del apartado IV de esta sentencia). Sobre este punto advertimos dos cosas. Primero, que la prueba testimonial y los auxilios judiciales requeridos por el impetrante se detallaron en la contestación de la demanda, agregada de fs. […]. Segundo, que la prueba documental propuesta y requerida por la parte demandada se detalló en el escrito de evacuación de prevenciones realizadas a la contestación de la demanda, agregado de fs. […]. Así las cosas, estimamos que en relación a la prueba testimonial, el Juez A quo resolvió mediante auto de las quince horas y cincuenta minutos del día siete de agosto de dos mil diecisiete, agregada a fs. […], inadmitir la declaración de […], por no haber sido propuestas para declarar sobre hechos u omisiones que no correspondían al ámbito espacial y temporal de lo que se le atribuía al demandado. Asimismo, resolvió inadmitir toda solicitud del demandado de requerimiento de informes o constancias relacionados a los centros de trabajo donde se desempeñó anteriormente, por ser impertinentes y carecer de utilidad de cara a los señalamiento de los hechos ocurridos entre agosto y octubre de dos mil dieciséis, en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador. […]
Ahora bien, advertimos que en la contestación de la demanda, agregada de fs. […], se menciona a los señores […], para que declararan a favor del demandado, y que sobre dichas personas el Juez A quo no dijo nada. Sin embargo, advertimos que la declaración de dichas personas no fue propuesta en legal forma, simplemente se mencionaron ligeramente en el cuerpo de la contestación de la demanda, pero realmente no figuraron en el listado de testigos propuestos, identificados e individualizados en el apartado de la proposición de prueba testimonial. Es claro que el Juez A quo debió prevenir tal situación y manifestarse al respecto, lo cual no hizo. Sin embargo, tal irregularidad no es un aspecto que produzca un vicio en la sentencia, porque los referidos testigos fueron propuestos para que declararan sobre aspectos que no integraban el objeto del debate; es decir, sobre aspectos impertinentes e inútiles al proceso. Esta situación fue considera sobre los testigos que si fueron legalmente propuestos, pero cuya declaración devenía en impertinente e inútil, tal como consta a fs. […]. Por tanto, la omisión de no pronunciarse sobre las personas descritas en este párrafo no constituye un vicio en sí mismo.”
LA OMISIÓN DE RESOLVER LA PRUEBA QUE NO ES LEGALMENTE ADMISIBLE ES UN VICIO PROCESAL NO CORREGIBLE
“La misma suerte corre la inspección judicial solicitada, pues es verdad lo indicado por el impetrante, de que el Juez A quo no se pronunció sobre dicho medio de prueba, a pesar que debía hacerlo. Sin embargo, esta Cámara advierte que dicho medio de prueba no fue solicitado en legal forma, aunado a que no era el medio idóneo para los fines de la defensa. Ciertamente, la inspección judicial, ahora regulada bajo la denominación de reconocimiento judicial (Artículos 390 CPCM), puede recaer sobre personas, objetos o lugares. En el presente caso no se detalló si era un reconocimiento de objetos o lugares, pues la forma en la que uno y otro se realiza no es el mismo (Artículo 392 CPCM). Según la demanda, lo que se pretendía reconocer era el inventario de expedientes, para verificar que estaban debidamente rotulados, foliados y archivados, sin hacer mayores precisiones. En todo caso, dicho medio de prueba no resultaba idóneo, pues lo que se le atribuye al demandado es que se negó a firmar y dar por recibido el escrito mediante el cual se le ordenaba hacer un inventario de las causas trasladas a un sótano del edificio del centro judicial, y que dicha orden no fue acatada. El reconocimiento judicial no acreditaría si esa orden fue acatada en los términos que fue emitida, ni desacreditaría si realmente se negó a firmar la petición por escrito que se le hizo al respecto. La existencia del inventario no acreditaría por sí mismo el cumplimiento debido de la orden. Por tanto, la omisión de pronunciarse sobre el reconocimiento judicial no es un vicio que afecte la sentencia.
Además, es importante señalar que la parte demandada, al contestar la demanda, ligeramente expresó que había sido contratado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año dos mil diecisiete, para prestar sus servicios en la Sección de Notariado. En ese sentido, pidió que el contrato fuera requerido al Departamento de Recursos Humanos, con el fin de demostrar que era empleado activo (fs. […]). Sin embargo, luego que el Juez A quo le previno que elaborara un apartado exclusivo donde formalmente propusiera “la prueba documental relacionada en párrafos anteriores” (fs. […]), volvió a presentar un escrito, donde evacuaba las prevenciones que se le formularon, pero en éste se limitó a solicitar que se requiriera su historial laboral a la Unidad Técnica Central y al Departamento de Recursos Humanos, desde mil novecientos noventa y cinco hasta la fecha, sin especificar e individualizar de que medios se trataba. En otras palabras, no solicitó en legal forma la incorporación de su contrato de trabajo correspondiente a este año, lo cual le correspondía a él, como parte de su estrategia de litigación oral. Sin embargo, la finalidad con la cual se había propuesto era para acreditar que es empleado activo, lo cual no es objeto de discusión. Tan cierto es esto que el actor ha promovido el presente proceso para destituirlo de su cargo.
Aclaramos que la omisión de pronunciarse sobre los medios de prueba propuestos es un vicio que debe ser corregido cuando esos medios de prueba son relevantes al proceso y cuando su falta de resolución causa perjuicios al derecho de acción o de defensa del que los propuso. No existe violación al debido proceso por este motivo, como lo alega el recurrente. En otras palabras, la omisión de prueba legalmente admisible si es un vicio procesal corregible, pero la omisión de resolver la prueba que no es legalmente admisible no lo es; no obstante que todo juzgador tiene la obligación de responder a las peticiones de los justiciables y motivar sus resoluciones. Ideas similares fueron adoptadas por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el apartado IV de la sentencia pronunciada a las diez horas del día seis de mayo de dos mil once, dentro del incidente de casación número 205-CAC-2010. Por tanto, a pesar que el Juez A quo cometió un error por omisión, el mismo no acredita la existencia del vicio denunciado.”
CUANDO LA PARTE DEMANDADA FUE NOTIFICADA LEGALMENTE DE LA AUDIENCIA, NO PUEDE ALEGAR QUE NO TUVO LA OPORTUNIDAD DE INTERROGAR Y CONTRAINTERROGAR A LOS TESTIGOS
“El impetrante expresa que no tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos, violentándose con ello el debido proceso y el principio de contradicción e inmediación (N° 8 del apartado IV de esta sentencia). Sobre este punto consideramos que la parte demandada si tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos de la parte demandante, pues fueron legalmente citados a la audiencia de prueba, no obstante el demandado ni sus abogados asistieron a la misma. Según los autos, el demandado […] no asistió a la audiencia por estar medicamente incapacitado (fs. […]), mientras sus abogados, la licenciada [...], no lo hizo por tener programada una audiencia especial de aceptación y juramentación del cargo de tutor en un tribunal de familia (fs. […]), y el licenciado [...], por encontrarse en el Municipio de Candelaria, Departamento de Cuscatlán, y por no estar preparado para realizar la defensa, ya que no había tenido acceso al expediente, aunado a que previamente había solicitado la suspensión de la audiencia (fs. […]). Sobre este punto somos categóricas al afirmar que el licenciado [...] no tenía justa causa para no comparecer a la audiencia, pues mientras no tuviera certeza de la suspensión de la misma, debía asegurarse de que el demandado fuera representado en la audiencia, bajo el riesgo de dejarlo técnicamente desamparado. Además, advertimos que la solicitud de suspensión de la audiencia fue rechazada de forma correcta (fs. […]), pues no había motivo alguno para diferir su celebración. Por ende, la imposibilidad de interrogar o contrainterrogar a los testigos es imputable a la misma parte demandada. En ese sentido, no existe el vicio denunciado.”
INEXISTENCIA DE VICIO CUANDO LA PRUEBA IMPERTINENTE SOLICITADA POR EL JUEZ NO SIRVIÓ DE BASE PARA EL FALLO
“En el recurso de revisión se denuncia que el Juez A quo solicitó informes que no correspondían al ámbito espacial y temporal de los supuestos hechos que se le atribuyen a la parte demandada, y que omitió solicitar otros que si tenían relación (N° 6 del apartado IV de esta sentencia). Sobre lo primero, consideramos que la prueba se delimita por las partes, por ser quienes introducen los hechos al proceso y por soportar la carga de la prueba de sus afirmaciones (Artículos 7 y 321 CPCM). Además, la prueba gira en torno al objeto del debate, precisamente en relación a los términos de la controversia. La excepción a esta regla está supeditada a otras condiciones que no se han manifestado en el presente caso, como sucede con la prueba para mejor proveer. Al margen de ello, la prueba versa sobre los hechos en controversia, no sobre cuestiones accidentales o marginales al asunto que se debate. Por ello, el Juez incurre en error cuando incorpora pruebas ajenas a los verdaderos puntos en controversia, según las delimitaciones temporales, espaciales y personales de la litis. Dicha situación se constituye como un vicio procesal cuando la decisión judicial se ha tomado con base a pruebas que versan sobre hechos que no integran la discusión. En cambio, si la decisión judicial se fundamenta en pruebas que acreditan los hechos que guardan relación con el objeto del debate, a pesar de que se hubieran introducido pruebas que no se corresponden con dicho objeto, la decisión judicial puede mantenerse libre de vicio.
En el presente caso advertimos que el Juez A quo solicitó prueba que está fuera de la dimensión temporal de los hechos que integran el debate. Por ejemplo, solicitó informe de evaluación no presencial realizada al Juzgado Especializado de Instrucción “A” de San Salvador, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura, relativa al año dos mil quince; así como certificación del libro de entrega de escritos desde el uno de julio de dos mil dieciséis a la Secretaria de dicho Juzgado, y los cuadros estadísticos del referido Juzgado a la Unidad de Planificación Institucional, desde el mes de enero de dos mil dieciséis; a pesar de que había establecido que el objeto de la prueba se limitaba a los meses de agosto y octubre de dos mil dieciséis (fs. 116-vuelto). Esto, desde luego, es una contradicción. Sin embargo, al examinar la sentencia impugnada advertimos que la decisión final no se sustenta en dichos medios de prueba, sino en un conjunto de hechos acreditados mediante la prueba documental y testimonial que si fue debidamente admitida. Tan cierto es esto que el impetrante expresa en su recurso que, el Juez no valoró dichos informes de evaluación en su sentencia. Por tanto, aun excluyendo de valoración la prueba erróneamente incorporada, no existen motivos para alterar el sentido de la sentencia. Ahora bien, en cuanto a la prueba que se omitió solicitar debe estarse a lo indicado anteriormente, pues estimamos que los informes de evaluación presencial del Consejo Nacional de la Judicatura no eran idóneos en sí mismos para desacreditar los hechos que autorizaron la destitución laboral.”
NEGARSE A PARTICIPAR EN UNA AUDIENCIA POR PARTE DEL SECRETARIO DE ACTUACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUYE UNA FALTA
“Los relacionados a la valoración de la prueba.
El recurrente ha manifestado que no es cierto que el demandado no entregaba los libelos diariamente a los colaboradores, ni que no lo hacía anotándolos con su puño y letra (N° 9 del apartado IV de esta sentencia). Sin embargo, tal situación no ha sido acreditada, pues a fs. […] corre agregada la certificación del libro de entrega de escritos a colaboradores, y que al examinar las anotaciones relativas a los meses de agosto a octubre de dos mil dieciséis, no puede afirmarse si es o no la letra del demandado, por carecer del medio de prueba idóneo que permita contrastar su caligrafía y las anotaciones que aparecen en dicho libro. Sin embargo, hay tres aspectos que deben ser advertidos: primero, que en el libro consta la fecha de anotación del escrito y la rúbrica de quien presuntamente lo recibe. Pero existen algunas anotaciones que no consignan la fecha en que se da por recibió el mismo, lo cual no nos permite afirmar si dichos libelos se entregaban diariamente, es decir, en tiempo, como denunció la licenciada [...] (fs. […]). A fs. […] puede verificarse tal aspecto; aunado al hecho de que las fechas no son correlativas. A fs. […] consta que un escrito del día doce de agosto de dos mil dieciséis, se dio por recibido el día quince de ese mismo mes. Segundo, que dicho libro carece de las autorizaciones de apertura (fs. […]), lo cual denota una irregularidad en el rol ocupacional de la persona que los tenía bajo su cargo, es decir, el secretario en funciones a la fecha de su apertura. Tercero, que en la contestación de la demanda el señor […] manifestó que no era cierto que no entregaba los libelos diariamente a los colaboradores, que no tenía la costumbre de delegar, aunque “algunas veces el citador se ofrecía a entregarlos luego que yo los anotaba” (fs. […]). Con base a lo anterior, estimamos que existieron irregularidades cometidas por el señor […], en cuanto al debido manejo del libro de entrega de escrito a los colaboradores.
Asimismo, el recurrente alega que no es cierto que el demandado no realizaba los informes en tiempo, pues los remitía en el menor tiempo posible y si en alguna ocasión se demoraba era por la carga laboral (N° 11 del apartado IV de esta sentencia). De fs. […] corre agregado el informe de evaluación no presencial del año dos mil dieciséis, realizada al Juzgado Especializado de Instrucción A, por parte del Consejo Nacional de la Judicatura. En dicho medio de prueba consta que los informes de gestión fueron remitidos dentro del plazo establecido. Sin embargo, a fs. […] corre agregado el Memorándum de remisión e información solicitada, suscrito por el Director de Planificación Institucional de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se detallan los informes únicos de gestión, enviados por el Juzgado Especializado de Instrucción A, donde se manifiesta que el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete se recibieron los informes únicos de gestión mensual correspondientes al segundo semestre de dos mil dieciséis, es decir, que los informes correspondientes a los meses de agosto a octubre de dos mil dieciséis, se enviaron hasta el mes de enero de dos mil diecisiete. Experiencia similar ocurrió con los informes del primer semestre de ese año, lo cual ilustra la situación analizada. Lo anterior significa que el informe semestral fue enviado en tiempo al CNJ, pero los informes mensuales del segundo semestre de dos mil dieciséis fueron enviados a Planificación Institucional hasta este año. No se refleja diligencia en este aspecto por parte del demandado, tanto así que el impetrante expresa en su recurso de revisión que el “informe de resoluciones de audiencias, diligencias, imputados y víctima” se remite dentro de los primeros diez días de cada mes, pero no acreditó que el demandado los haya rendido dentro de ese plazo cuando ejerció como secretario entre agosto y octubre de dos mil dieciséis, y este aspecto no se debe a la ordenación de prueba del Juez A quo, pues a fs. […] consta que se solicitó la entrega de cuadros estadísticos a la Planificación Institucional, quien, entre otras cosas, detalló “informe de audiencia, diligencias imputados y víctimas de los meses de noviembre y diciembre de dos mil dieciséis”, pero no así de los meses de agosto a octubre de ese mismo año, sin que el demandado se pronunciara al respecto. En conclusión, la prueba que corre agregada al expediente no revela la diligencia en la elaboración de informes por parte del demandado, más bien robustece lo afirmado por la licenciada [...], de que dichos informes no los elaboraba en tiempo; cuestión que también fue mencionada por el impetrante, alegando la existencia de carga laboral.
Asimismo, el impetrante expresa que el Juez A quo se extralimitó a mencionar en su sentencia que el demandando no daba un buen trato al usuario (N° 12 del apartado IV de esta sentencia), lo cual, como muy bien lo expresa, no era objeto de prueba, por no haberse integrado al objeto del debate. Pero este aspecto por sí sólo no altera el sentido de la sentencia, salvo que existieran otros vicios que le restaran validez a la misma.
Por último, el recurrente alega una serie de hechos relacionados a la orden dada al demandado (N° 13 del apartado IV de esta sentencia), por parte de la jueza [...], de participar en calidad de secretario en la audiencia del día doce de agosto de dos mil dieciséis, correspondiente al proceso […]. Sobre este punto somos categóricas al expresar que ninguno de los argumentos del demandado es suficiente en sí mismo para no cumplir con el requerimiento que se le efectuó, incluso por escrito (fs. […]). Nada tiene que ver con que dicho requerimiento haya sido hecho un día antes de la audiencia, pues la función del secretario es validar la participación de la Jueza en los actos procesales, pues se encarga de autorizar su firma, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 70 Obligación 1ª y 78 obligación 4ª de la Ley Orgánica Judicial. No fue acreditado que el demandado cumpliera con la referida orden, aunque en el escrito de revisión se diga, curiosamente, que el demandado recuerda que fue él quien firmó el acta de dicha audiencia y no el secretario interino. De ser esto cierto, y de no haber estado presente en la audiencia, existiría irregularidad en su actuar. Aclaramos que no puede consultarse el expediente de dicho proceso por no haberse incluido como prueba en éste.
El recurrente alega que existía un acuerdo verbal entre el demandado y la Jueza, consistente en que a las audiencias entraría el colaborador de la causa, pero tal aspecto no ha sido probado (aun cuando entrara el colaborador sería necesaria la presencia del secretario, para que la misma pueda ser documentada, de conformidad al Artículo 205 CPCM). Sin embargo, aun presumiendo la existencia de dicho acuerdo, el mismo no invalida el requerimiento que se le efectuó de participar en la audiencia del día doce de agosto de dos mil dieciséis, y que no cumplió, según la razón consignada al final de la nota agregada a fs. […]. Por otra parte, aclaramos que el Registro de Entrada y Salida de Asistencia, del Departamento de Recursos Humanos de la Corte Suprema de Justicia, del día doce de agosto de dos mil dieciséis, agregado a fs. […], no acredita en ningún sentido que el demandado haya cumplido con la orden recibida, de participar en la audiencia ya relacionada.
Se alega en el recurso de revisión “que no se puede afirmar que el demandado tuvo cocimiento del contenido del memorándum, de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, por medio del cual se hace solicitud del control de archivo y que asigne a una persona para tal efecto, pues la prueba aportada ha sido parcializada, pues cualquier persona puede hacer constar en un documento simple situaciones hipotéticas” (N° 14 del apartado IV de esta sentencia). Sin embargo, en ningún momento se impugnó en legal forma ese documento, ni la razón consignada en el mismo. Aclaramos que los procesos funcionan bajo un mínimo de buena fe de las partes, de allí que cualquier afirmación o medio de prueba incorporado al proceso que adolezca de falsedad u otro vicio similar, no se puede tener por invalidado si no ha sido impugnado a través de los medios legales. Por tanto, el vicio de “parcialidad” y la denuncia de aspectos “hipotéticos” no son suficientes para modificar el sentido de la sentencia.”
INCUMPLIR POR PARTE DEL SECRETARIO DE ACTUACIONES DEL TRIBUNAL, SU DEBER DE DESEMPEÑAR CON TOTAL DILIGENCIA LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL, CONSTITUYE UNA CAUSAL DE DESPIDO
“Puntos relacionados a la aplicación del derecho para resolver la controversia.
En el recurso de revisión, el impetrante considera que la sentencia carece de fundamentación, por no haber expuesto los motivos de hecho y de derecho para autorizar el despido; que no consta la falta grave que el juzgador ha tenido por acreditada, pues el Juez A quo se limitó a relacionar doctrina y jurisprudencia sobreabundante (puntos 1, 4 y 7 del apartado IV de esta sentencia). Al respeto, estimamos que el Juez A quo relacionó aspectos conceptuales y jurisprudenciales en torno a la estabilidad laboral, a su competencia en este tipo de casos, a las características de las prestaciones de los servidores públicos, entre otros aspectos; con mucha más profundidad y extensión que los aspectos relacionados al análisis integral de la prueba desahogada en este proceso. Sin embargo, esto no significa que la fundamentación sea inexistente, pues al examinar la sentencia advertimos que el Juez A quo dejó claro cuáles eran los motivos que consideró suficientes para autorizar el despido. Luego de relacionar la prueba documental y testimonial, y expresar sus consideraciones en torno al caso, concluyó que el demandado “incumplió su deber de desempeñar con total diligencia las obligaciones que le impone la ley Orgánica Judicial, incurriendo en la causal de despido dispuesta en el artículo 31 letra “b” de la Ley del Servicio Civil con relación a los artículos 53 letra “a” de la referida normativa (…)”. Ahora bien, está claro que el Juez A quo pudo haber realizado un mejor esfuerzo por motivar su resolución, pero aun así la misma cuenta con una fundamentación mínima, tanto así que el impetrante ha alegado una serie de hechos que los cuales la pretende impugnar. Por tanto, la falta de fundamentación no es un vicio que habilite la modificación de la sentencia.
Además, no advertimos infracción de los Artículos 417 y 430 CPCM, como lo alega el recurrente. Pues dichas disposiciones regulan la forma y el plazo en que se dicta la sentencia dentro del proceso común y del proceso abreviado. Si la infracción estuviera relacionada a la fundamentación de la sentencia, debe estarse a lo antes indicado. Asimismo, se aclara que si se pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 366, 367, 369 y 411 CPCM –que regula lo relativo al interrogatorio de testigos y a los alegatos finales–, con la salvedad de que la parte demandada no pudo hacerlo por no haber asistido a la audiencia de prueba, como antes se dijo.
Finalmente, esta Cámara estima que los hechos probados que fueron relacionados en el apartado V de esta sentencia no fueron desacreditados, y que los errores advertidos en el Juez A quo no son suficientes para modificar su decisorio final. Ciertamente, con la prueba documental se ha logrado comprobar que el demandado no desempeño con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo, pues quedó evidenciada su irregularidad en el manejo del libro de entrega de escritos a colaboradores judiciales, así como la falta de diligencia en la elaboración de informes en tiempo, su falta de respuesta a los requerimientos laborales (como la asistencia a audiencia) o la indisposición para colaborar con los mismos (como la elaboración del inventario), tal como se indicó en la demanda. Dichas irregularidades son graves por la naturaleza del cargo desempeñado al momento en que se manifestaron.
Por lo anterior, es procedente confirmar la sentencia venida en revisión.”