CERTIFICACIÓN NOTARIAL DE FOTOCOPIAS

NO ENTRAN EN EL SUPUESTO HIPOTÉTICO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE NOTARIADO, POR NO SER LÓGICO HABLAR DE UN INTERÉS O PROVECHO PROPIO CUANDO EL NOTARIO SOLAMENTE CONFRONTA ORIGINAL Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS

 

"D. Sobre tal alegación, esta Cámara advierte que -en efecto- el señor Juez de primera instancia, declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Ejecución forzosa, conforme al Art. 9 de la Ley de Notariado y Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por no cumplir con los requisitos formales para la válida tramitación de la misma; en virtud que de folios […], aparece agregado el testimonio de escritura pública de PODER GENERAL JUDICIAL otorgado por el doctor […], actuando como Director General del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, a favor del Licenciado [….], tal como consta en dicho instrumento, el cual fue presentado en copia certificada, por el propio licenciado […].

E. Ahora bien, con relación a la infracción alegada -Interpretación errónea de los Arts. 9 LN y 30 LENJVOD-, y siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los precedentes 93-CAC-2014 de las diez horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y 141-C-2005 de las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil cinco, es dable señalar que el Art. 9 LN, ha sido interpretado en el sentido que únicamente prohíbe a los notarios autorizar instrumentos en que pueda resultar algún provecho para sí o para los parientes que en el mismo se detallan.

F. Aunado a lo anterior, también es oportuno aclarar que los notarios dentro del ejercicio de funciones poseen una muy especial, que es la función certificadora, con la cual no están otorgando ningún instrumento ni dando fe del mismo, sino que simplemente se está dando fe que se tuvo a la vista el documento original y es conforme con la copia. Y finalmente, con respecto al Art. 30 “Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias”, debemos señalar que el mismo permite que se presenten fotocopias certificadas, como en el caso que nos ocupa.

G. En ese orden, es de hacer notar, que con la certificación del poder general otorgado por el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, al licenciado […]ante los oficios notariales de la licenciada […], el licenciado […] únicamente dio fe que la copia es conforme a su original. Por otro lado, las certificaciones notariales no entran en el supuesto hipotético del Art. 9 de la Ley de Notariado, es decir, no es lógico hablar de interés propio o provecho cuando el notario solamente confronta documentos, original y copia."


POSIBILIDAD QUE EL APODERADO CERTIFIQUE NOTARIALMENTE LA FOTOCOPIA DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR, SIN QUE CON ELLO INFRINJA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE NOTARIADO


"H. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se deduce que quien obtiene el provecho directo, es, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, pues dicho documento ha sido otorgado para procurar a su favor, por lo que la Cámara advierte que la inadmisibilidad decretada por el Juez de lo Civil de Mejicanos, al considerar que no se cumplió la prevención realizada a fs. 8 p.p., por haberse presentado fotocopia del testimonio de poder general certificada por el mismo apoderado, en nada corresponde al supuesto hipotético contenido en el Art. 9 LN en relación al Art. 30 LENJVOD. En consecuencia, este Tribunal concluye que existe la errónea interpretación de los preceptos en cuestión, por lo que se acoge el agravio volviéndose procedente revocar el auto de mérito por el motivo en análisis."