NULIDAD ABSOLUTA
IMPOSIBILIDAD
DE PRONUNCIARLA AL HABER SIDO ALEGADA POR EL BENEFICIADO DEL ACTO
“Esta Cámara después de haber leído, estudiado y analizado el proceso, llega a la conclusiones siguientes: Que la nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 1553 del Código Civil “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, EXCEPTO EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO O CELEBRADO EL CONTRATO, SABIENDO O DEBIENDO SABER EL VICIO QUE LO INVALIDABA; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley: y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años”. En consecuencia se valora que toda declaratoria de nulidad absoluta no necesita petición de parte y puede ser declarada de oficio; pero el artículo anterior, da excepción que para mejor comprensión se ha escrito en mayúsculas y en negritas, en el sentido de que al tener un beneficio directo el Licenciado S. R., y al estar entre los beneficiados del acto no puede alegar nulidad absoluta de lo que ha sido partícipe y consentidor del acto viciado al que ejecutó o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, y en consecuencia siendo conocedor del derecho por ser abogado de la República es sabedor de los actos que pueden ser nulos; siendo dicho defecto material de carácter sustantivo, es procedente aplicar el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil y en consecuencia confirmar la resolución venida en apelación.”