DILIGENCIAS DE JACTANCIA

 

OBJETO


“El ord. 10 del Art. 256 CPCM., establece que el objeto de estas diligencias, es la determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de ponerle plazo perentorio para el planteamiento de su pretensión, asimismo el art. 259 CPCM., establece como parámetro para la “admisión y practica” de tales diligencias, la justificación de la petición y el cumplimiento de los requisitos que debe de reunir la solicitud; una vez superado esto, la admisión, se hará mediante auto que deberá de notificarse al requerido para que pueda oponerse a ellas mediante escrito debidamente fundamentado dirigido al Tribunal, según reza el art. 260 CPCM; de ahí que, el requisito mínimo para admitir la solicitud de jactancia y darle el trámite que corresponde, es la justificación que se haga de ella en el escrito inicial, pues ahí deben de consignarse detallamente los elementos fácticos y argumentos jurídicos que presuntamente darían lugar a su determinación.”

 

ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“Con relación a la jactancia, la doctrina ha sostenido que es un medio legal para evitar los daños patrimoniales o morales que el jactancioso pueda causar a otra persona, teniendo como fin proteger los intereses antes mencionados. La finalidad de la jactancia, es precisamente establecer un mecanismo a través del cual toda persona que se considere perjudicada en su honor o reputación por “manifestaciones presuntuosas” que otra persona hace en su contra, puede exigirle que cese en tales manifestaciones, o que de ser ciertas, las formalice judicialmente; por otra parte, según sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 595-2001, dicho Tribunal ha sostenido que los hechos constitutivos de la jactancia, deben de ser tales que por su naturaleza y publicidad ocasionen efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del agraviado; o daños de orden económico con referencia a la transmisión de sus bienes a terceros, determinantes de una desconfianza de parte de la generalidad para con el agraviado. De lo antes apuntado tenemos que para que se configure la jactancia, deben de coexistir por lo menos los siguientes elementos: a) manifestaciones presuntuosas de una persona de que otra le es deudora; b)Que dichas manifestaciones sean públicas, es decir que se propalen a terceros; c)Que las mismas tengan efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del agraviado o daños de orden económico; presupuestos que también ha citado el Abogado del apelante en su escrito, y de los cuales ha hecho una interpretación en apoyo a la pretensión de su cliente.”

 

LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA JACTANCIA, SON PRESUPUESTOS MATERIALES Y ESENCIALES PARA LA ADECUADA CONFIGURACIÓN DE LA PRETENSIÓN, LA AUSENCIA DE ELLOS, DEGENERA EN UNA PRETENSIÓN IMPROPONIBLE

 

“Al examinar los hechos que se relacionan en la solicitud inicial, esta Cámara encuentra que no se cumplen con tales presupuestos, por dos motivos: En primer lugar, los Apoderados de los interesados en su escrito inicial, han manifestado que el señor CARLOS SALVADOR E. R., ha presentado un escrito en un proceso de partición judicial ante el Juzgado de lo Civil de esa ciudad, proceso el cual se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, dirimiendo un conflicto de competencia; que en dicho escrito el señor CARLOS SALVADOR E. R., ha expresado que los ahora solicitantes, le son deudores de los frutos naturales y civiles de una propiedad de la cual es copropietario junto con ellos, ascendiendo dichos frutos a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES los cuales dice que no ha recibido, pues solo los solicitantes han usufructuado el referido inmueble; que estos frutos civiles que da la propiedad indivisa, dicho señor ha pedido que se apliquen como parte de la partición y que sean abonados a la masa partible.

De la relación de estos hechos se desprende que es cierto que el señor CARLOS SALVADOR E. R., ha expresado que los solicitantes le son deudores, pero sucede que lo ha hecho en un proceso judicial, en el cual tanto él como los solicitantes son parte; en otras palabras, la manifestación presuntuosa denunciada la ha hecho a los mismos presuntos deudores, no ante un tercero. Siempre con relación a este punto el recurrente tanto en la solicitud inicial como en su escrito de apelación, manifestó que en el Proceso de Partición donde se hicieron las manifestaciones presuntuosas el Juez es un “tercero” y además intervienen otras personas que no son parte en el mismo, el que por ser público puede ser consultado por otras personas y propagarse hacia un “público más general” que no esté involucrado en el mismo, afectando dichas declaraciones la honradez y la imagen de sus representados. Al respecto, esta Cámara es del criterio que ni el juez, ni las partes que intervienen en un proceso, son un “publico” como lo deja entrever el impetrante; por una parte la función del juez, según la constitución y las leyes es dirimir los conflictos y controversias que se susciten a través de los procesos que se ventilen en los tribunales a ellos asignados, es decir tienen una función meramente jurisdiccional; asimismo, el proceso es un instrumento de la tutela de la justicia, no tiene como fin la de divulgación de los casos que ante él se controvierten; con relación a las partes, su relación con el objeto del proceso está vinculado directamente con un derecho que se está disputando o se pretende sea reconocido, por esa razón la idea que el juez o las partes, sean un público, está fuera de todo contexto legal.

Asimismo, como válidamente lo aduce la Jueza Aquo, consta en la misma relación de los hechos que el señor CARLOS SALVADOR E. R., hizo uso de la facultad de exigir la tutela jurisdiccional ante un Juez, fundamentando su pretensión en un derecho que presumiblemente tiene como copropietario del bien inmueble que está en proceso de partición, petición que la hizo concretamente y a diferencia de lo que sostiene el apelante, la hizo ante la autoridad jurisdiccional, pues el director del proceso es Juez de la Republica; ahora bien, que dicho Juez tenga competencia para conocer de dicha pretensión, que esté fundamentada o no, que el peticionario haya aportado elementos probatorios, eso es una circunstancia que el juez de la causa tiene que valorar y decidir, pues no puede venirse a ventilar en esta instancia, una resolución que está pendiente con el propósito de que influya en la decisión del recurso.

Es de tomar en cuenta que los Abogados de la parte apelante, repetidamente han manifestado tanto en la solicitud inicial como en su escrita de apelación, que por ser público el proceso, “puede” ser consultado por otras personas que no son partes; que las expresiones presuntuosas “pueden” propagarse hacia un público más general y “puede” afectar dichas declaraciones la honradez y la imagen de sus poderdantes, porque al ser públicos los procesos trascienden del expediente judicial a cualquier persona que quiera consultarlo. Sobre ello, está por demás aclarar, que el génesis de la actividad jurisdiccional y la aplicación del derecho en general, no está fundado en “posibilidades”, sino en hechos jurídicos concretos, pues al argumentar de esta forma su alegato la parte apelante, está presumiendo una posible propalación por la consulta de terceros ajenos al proceso, lo cual es un evento que puede suceder o no, por lo que se considera que tales argumentos no justifican en nada la medida solicitada. De todas formas, al manifestar el impetrante que existen otras personas que intervienen en el proceso a las cuales se ha propalado las expresiones presuntuosas del señor E. R., no acreditó quienes son estas personas.

En segundo término, con relación a que las manifestaciones presuntuosas tengan efectos perjudiciales al crédito, fama, honradez del agraviado o daños de orden económico, poniendo en tela de juicio y en duda la honradez de los mismos, esta Cámara es del criterio que no se ha justificado tal presupuesto, pues no basta con mencionar que a los presuntos deudores se les atribuya una deuda pecuniaria, que en el sublite asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sino que, como lo establece la Sala de lo Civil en la sentencia suprarelacionada, debe de establecerse que esas manifestaciones presuntuosas ocasionaron efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del agraviado; o en su caso daños de orden económico con referencia a la transmisión de sus bienes a terceros, determinantes de una desconfianza de parte de la generalidad para con el agraviado, efectos y daños económicos que no se establecieron ni mucho menos se justificaron en la solicitud de qué forma se dieron y para con quienes sucedieron, quedándose así en un simple enunciado.

Al final, de la misma relación de los hechos planteados en la solicitud, se puede inferir que no ha habido intención de desprestigiar o afectar la fama o crédito de los peticionarios para con terceros, pues lo que aconteció es que el señor CARLOS SALVADOR E. R., hizo uso del derecho de la tutela jurisdiccional que le concede la ley para ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener la satisfacción de una pretensión, lo que, como válidamente lo sostiene la jueza aquo, no está prohibido por la ley, pues de lo contrario impediría los reclamos judiciales; ahora, sí lo hizo en el proceso adecuado, ante el juez competente y cumpliendo con los requisitos que exige la ley para esta clase de pretensiones, es una cuestión que no atañe a esta Cámara conocer, sino el juez de la causa.

Los presupuestos que configuran la jactancia supra mencionados, a criterio de esta Cámara, son presupuestos materiales y esenciales para la adecuada configuración de la pretensión, la ausencia de ellos, degenera en una pretensión improponible al tenor de lo que establece el art. 277 CPCM., lo cual es aplicable también para el presente caso aunque se trate de una mera solicitud, inhabilitando al juzgador de conocer de la cuestión planteada. En repetidas ocasiones este Tribunal ha sostenido que la improponibilidad implica un defecto absoluto en la facultad de juzgar e imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto; constituyéndose en el sublite en un defecto que impide la admisión y practica de las diligencias solicitadas; en este sentido, el contenido de la improponibilidad de la pretensión contenida en la solicitud inicial, atiende a la ausencia absoluta de fundamentos, a aquél interés que jurídicamente no es digno de tutela, y que le impone al juez un examen anticipado de la pertinencia sustancial y el rechazo de la misma mediante la improponibilidad, como ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia, con base a lo antes argumentado es dable declarar no ha lugar lo solicitado por los Licenciados CARLOS ALBERTO PEÑATE MARTINEZ y GETSY KARENNINE POSADA SORIANO, en el carácter en que actúan, en su escrito de apelación, debiendo de confirmarse el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas, por encontrarse las presentes diligencias en un estado en el cual no se ha notificado aún a la parte requerida.”