DILIGENCIAS DE
JACTANCIA
OBJETO
“El
ord. 10 del Art. 256 CPCM., establece que el objeto de estas diligencias, es la
determinación judicial de la jactancia del acreedor con el fin de ponerle plazo
perentorio para el planteamiento de su pretensión, asimismo el art. 259 CPCM.,
establece como parámetro para la “admisión y practica” de tales diligencias, la
justificación de la petición y el cumplimiento de los requisitos que debe de
reunir la solicitud; una vez superado esto, la admisión, se hará mediante auto
que deberá de notificarse al requerido para que pueda oponerse a ellas mediante
escrito debidamente fundamentado dirigido al Tribunal, según reza el art. 260
CPCM; de ahí que, el requisito mínimo para admitir la solicitud de jactancia y
darle el trámite que corresponde, es la justificación que se haga de ella en el
escrito inicial, pues ahí deben de consignarse detallamente los elementos fácticos
y argumentos jurídicos que presuntamente darían lugar a su determinación.”
ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN
“Con
relación a la jactancia, la doctrina ha sostenido que es un medio legal para
evitar los daños patrimoniales o morales que el jactancioso pueda causar a otra
persona, teniendo como fin proteger los intereses antes mencionados. La
finalidad de la jactancia, es precisamente establecer un mecanismo a través del
cual toda persona que se considere perjudicada en su honor o reputación por
“manifestaciones presuntuosas” que otra persona hace en su contra, puede
exigirle que cese en tales manifestaciones, o que de ser ciertas, las formalice
judicialmente; por otra parte, según sentencia de la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, Nº 595-2001, dicho Tribunal ha sostenido que los
hechos constitutivos de la jactancia, deben de ser tales que por su naturaleza
y publicidad ocasionen efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del
agraviado; o daños de orden económico con referencia a la transmisión de sus
bienes a terceros, determinantes de una desconfianza de parte de la generalidad
para con el agraviado. De lo antes apuntado tenemos que para que se configure
la jactancia, deben de coexistir por lo menos los siguientes elementos: a)
manifestaciones presuntuosas de una persona de que otra le es deudora; b)Que
dichas manifestaciones sean públicas, es decir que se propalen a terceros;
c)Que las mismas tengan efectos perjudiciales al crédito, fama y honradez del
agraviado o daños de orden económico; presupuestos que también ha citado el
Abogado del apelante en su escrito, y de los cuales ha hecho una interpretación
en apoyo a la pretensión de su cliente.”
LOS
PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA JACTANCIA, SON PRESUPUESTOS MATERIALES Y
ESENCIALES PARA LA ADECUADA CONFIGURACIÓN DE LA PRETENSIÓN, LA AUSENCIA DE
ELLOS, DEGENERA EN UNA PRETENSIÓN IMPROPONIBLE
“Al
examinar los hechos que se relacionan en la solicitud inicial, esta Cámara
encuentra que no se cumplen con tales presupuestos, por dos motivos: En primer
lugar, los Apoderados de los interesados en su escrito inicial, han manifestado
que el señor CARLOS SALVADOR E. R., ha presentado un escrito en un proceso de
partición judicial ante el Juzgado de lo Civil de esa ciudad, proceso el cual
se encuentra actualmente en la Corte Suprema de Justicia, dirimiendo un
conflicto de competencia; que en dicho escrito el señor CARLOS SALVADOR E. R.,
ha expresado que los ahora solicitantes, le son deudores de los frutos
naturales y civiles de una propiedad de la cual es copropietario junto con
ellos, ascendiendo dichos frutos a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DÓLARES
los cuales dice que no ha recibido, pues solo los solicitantes han usufructuado
el referido inmueble; que estos frutos civiles que da la propiedad indivisa,
dicho señor ha pedido que se apliquen como parte de la partición y que sean
abonados a la masa partible.
De
la relación de estos hechos se desprende que es cierto que el señor CARLOS
SALVADOR E. R., ha expresado que los solicitantes le son deudores, pero sucede
que lo ha hecho en un proceso judicial, en el cual tanto él como los
solicitantes son parte; en otras palabras, la manifestación presuntuosa
denunciada la ha hecho a los mismos presuntos deudores, no ante un tercero. Siempre
con relación a este punto el recurrente tanto en la solicitud inicial como en
su escrito de apelación, manifestó que en el Proceso de Partición donde se
hicieron las manifestaciones presuntuosas el Juez es un “tercero” y además
intervienen otras personas que no son parte en el mismo, el que por ser público
puede ser consultado por otras personas y propagarse hacia un “público más
general” que no esté involucrado en el mismo, afectando dichas declaraciones la
honradez y la imagen de sus representados. Al respecto, esta Cámara es del
criterio que ni el juez, ni las partes que intervienen en un proceso, son un
“publico” como lo deja entrever el impetrante; por una parte la función del
juez, según la constitución y las leyes es dirimir los conflictos y controversias
que se susciten a través de los procesos que se ventilen en los tribunales a
ellos asignados, es decir tienen una función meramente jurisdiccional;
asimismo, el proceso es un instrumento de la tutela de la justicia, no tiene
como fin la de divulgación de los casos que ante él se controvierten; con
relación a las partes, su relación con el objeto del proceso está vinculado
directamente con un derecho que se está disputando o se pretende sea
reconocido, por esa razón la idea que el juez o las partes, sean un público,
está fuera de todo contexto legal.
Asimismo,
como válidamente lo aduce la Jueza Aquo, consta en la misma relación de los
hechos que el señor CARLOS SALVADOR E. R., hizo uso de la facultad de exigir la
tutela jurisdiccional ante un Juez, fundamentando su pretensión en un derecho
que presumiblemente tiene como copropietario del bien inmueble que está en
proceso de partición, petición que la hizo concretamente y a diferencia de lo
que sostiene el apelante, la hizo ante la autoridad jurisdiccional, pues el
director del proceso es Juez de la Republica; ahora bien, que dicho Juez tenga
competencia para conocer de dicha pretensión, que esté fundamentada o no, que
el peticionario haya aportado elementos probatorios, eso es una circunstancia que
el juez de la causa tiene que valorar y decidir, pues no puede venirse a
ventilar en esta instancia, una resolución que está pendiente con el propósito
de que influya en la decisión del recurso.
Es
de tomar en cuenta que los Abogados de la parte apelante, repetidamente han
manifestado tanto en la solicitud inicial como en su escrita de apelación, que
por ser público el proceso, “puede” ser consultado por otras personas que no
son partes; que las expresiones presuntuosas “pueden” propagarse hacia un público
más general y “puede” afectar dichas declaraciones la honradez y la imagen de
sus poderdantes, porque al ser públicos los procesos trascienden del expediente
judicial a cualquier persona que quiera consultarlo. Sobre ello, está por demás
aclarar, que el génesis de la actividad jurisdiccional y la aplicación del
derecho en general, no está fundado en “posibilidades”, sino en hechos
jurídicos concretos, pues al argumentar de esta forma su alegato la parte
apelante, está presumiendo una posible propalación por la consulta de terceros
ajenos al proceso, lo cual es un evento que puede suceder o no, por lo que se
considera que tales argumentos no justifican en nada la medida solicitada. De
todas formas, al manifestar el impetrante que existen otras personas que intervienen
en el proceso a las cuales se ha propalado las expresiones presuntuosas del
señor E. R., no acreditó quienes son estas personas.
En
segundo término, con relación a que las manifestaciones presuntuosas tengan
efectos perjudiciales al crédito, fama, honradez del agraviado o daños de orden
económico, poniendo en tela de juicio y en duda la honradez de los mismos, esta
Cámara es del criterio que no se ha justificado tal presupuesto, pues no basta
con mencionar que a los presuntos deudores se les atribuya una deuda
pecuniaria, que en el sublite asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, sino que, como lo establece la Sala
de lo Civil en la sentencia suprarelacionada, debe de establecerse que esas
manifestaciones presuntuosas ocasionaron efectos perjudiciales al crédito, fama
y honradez del agraviado; o en su caso daños de orden económico con referencia
a la transmisión de sus bienes a terceros, determinantes de una desconfianza de
parte de la generalidad para con el agraviado, efectos y daños económicos que
no se establecieron ni mucho menos se justificaron en la solicitud de qué forma
se dieron y para con quienes sucedieron, quedándose así en un simple enunciado.
Al
final, de la misma relación de los hechos planteados en la solicitud, se puede
inferir que no ha habido intención de desprestigiar o afectar la fama o crédito
de los peticionarios para con terceros, pues lo que aconteció es que el señor
CARLOS SALVADOR E. R., hizo uso del derecho de la tutela jurisdiccional que le
concede la ley para ante el órgano jurisdiccional con la finalidad de obtener
la satisfacción de una pretensión, lo que, como válidamente lo sostiene la
jueza aquo, no está prohibido por la ley, pues de lo contrario impediría los
reclamos judiciales; ahora, sí lo hizo en el proceso adecuado, ante el juez
competente y cumpliendo con los requisitos que exige la ley para esta clase de
pretensiones, es una cuestión que no atañe a esta Cámara conocer, sino el juez
de la causa.
Los
presupuestos que configuran la jactancia supra mencionados, a criterio de esta
Cámara, son presupuestos materiales y esenciales para la adecuada configuración
de la pretensión, la ausencia de ellos, degenera en una pretensión improponible
al tenor de lo que establece el art. 277 CPCM., lo cual es aplicable también
para el presente caso aunque se trate de una mera solicitud, inhabilitando al
juzgador de conocer de la cuestión planteada. En repetidas ocasiones este
Tribunal ha sostenido que la improponibilidad implica un defecto absoluto en la
facultad de juzgar e imposibilita un pronunciamiento por parte del órgano
jurisdiccional sobre el fondo del asunto; constituyéndose en el sublite en un
defecto que impide la admisión y practica de las diligencias solicitadas; en este
sentido, el contenido de la improponibilidad de la pretensión contenida en la
solicitud inicial, atiende a la ausencia absoluta de fundamentos, a aquél
interés que jurídicamente no es digno de tutela, y que le impone al juez un
examen anticipado de la pertinencia sustancial y el rechazo de la misma
mediante la improponibilidad, como ha sucedido en el presente caso.
En consecuencia, con base a lo antes argumentado es dable declarar no ha lugar lo solicitado por los Licenciados CARLOS ALBERTO PEÑATE MARTINEZ y GETSY KARENNINE POSADA SORIANO, en el carácter en que actúan, en su escrito de apelación, debiendo de confirmarse el auto definitivo venido en apelación por estar arreglado a derecho, sin especial condenación en costas, por encontrarse las presentes diligencias en un estado en el cual no se ha notificado aún a la parte requerida.”