INTERESES DERIVADOS DE UN TÍTULO EJECUTIVO

 

EL PROCESO EJECUTIVO SE ENTABLA CONTRA UN DEUDOR MOROSO, PARA EXIGIRLE EL PAGO DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA QUE DEBE, DE PLAZO VENCIDO Y EN VIRTUD DE DOCUMENTO INDUBITADO

 

“Es del conocimiento general, que el proceso ejecutivo se entabla contra un deudor moroso, para exigirle el pago de una cantidad líquida que debe, de plazo vencido y en virtud de documento indubitado. Requisitos que en el caso que nos ocupa se cumplen y por ello, fue estimada la pretensión; sin embargo, en lo que atañe al pago de los intereses moratorios, el Juez a quo resuelve que éstos se paguen sobre cuotas de capital vencidas, lo que contradice su propio fallo, al estimar la pretensión en su totalidad, lo que significa que la estimó con sus respectivos intereses incluyendo los moratorios; sin embargo, en cuanto al pago de éstos, agrega lo que antes se dijo, que se calculan sobre cuotas de capital vencidas, circunstancia que altera el contenido de su fallo produciendo confusión, puesto que no hay certeza en cuanto a la forma de pago, es decir, si es por cuotas (refiriéndose al interés moratorio).”

 

EL EFECTO QUE SUPONE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO, ES RECUPERAR DE UNA VEZ TANTO EL CAPITAL EN SU TOTALIDAD, COMO LOS INTERESES CONVENIDOS Y QUE SE HUBIEREN DEVENGADO, YA QUE NO EXISTE PLAZO QUE CUMPLIR

 

“Si se paga por cuotas, se estaría dando vigencia, como alega el apelante, a un plazo que ya está vencido; también dice el Juez a quo, que el ejecutante puede proceder a la ejecución forzosa; pero, debido a la manera en que se ha ordenado el pago de los referidos intereses moratorios, dicha ejecución no fuera posible exigirla.

De lo expuesto se desprende, que en la demanda se pretendía el pago total de la deuda, con sus accesorios, lo cual si bien es cierto que se accedió a ello, no lo fue de manera total, al resolver de manera diferente a lo solicitado el pago de los intereses moratorios, rompiéndose el principio de congruencia y sin haberlo pedido los demandados, quienes no han opuesto resistencia al no contestar la demanda, basándose el a quo, en apreciaciones con bastante subjetividad y restándole validez a las cláusulas contractuales sustentadas en ley sustantiva vigente y positiva, y la Constitución.

El Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, en su inciso segundo dispone: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda aunque se pacte lo contrario.” Precepto del que diáfanamente se extrae que lo que la ley persigue, es que no se cobre intereses sobre el total mutuado, sino la diferencia del mismo como resultado de abonos hechos. En ese sentido, no hay razón para dar una interpretación diferente a dicho artículo de acuerdo a lo que manda el Art. 19 C.C.

El tema capital en este caso, consiste en que para el Juez a quo, la cláusula de vencimiento anticipado abarca únicamente la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del préstamo, lo que implica que puede exigirse el pago del capital adeudado a la fecha en que se decide reclamar judicialmente al deudor moroso, sin esperar el transcurso de los plazos previstos, además habilitar el cobro de los intereses moratorios sin necesidad de esperar el vencimiento de cada uno de los plazos fijados para el pago de cada cuota pactada para la amortización del préstamo, pero no abarca la posibilidad de modificar el contenido del Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor en cuanto a diferenciar los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de intereses ordinarios y moratorios.”

Al respecto, se considera que el efecto lógico que supone el vencimiento anticipado del plazo, es recuperar de una vez tanto el capital en su totalidad, como los intereses convenidos y que se hubieren devengado; de lo contrario, es decir, al no pagarse el capital en su totalidad, acarrea al acreedor el consecuente perjuicio económico que se produce al encontrarse el capital mutuado retenido, por el incumplimiento del deudor, impidiéndole disponer de él, lo que implica una afectación en su patrimonio, por lo que se calculan los intereses sobre el saldo de capital qué ya está vencido a causa de la mora, pues ya no existen saldos de capital pendientes de pago, pues éstas deducciones a la cuota pactada y que se destina a la aplicación o distribución tanto de capital como de intereses, se producen cuando aún el plazo está vigente, más no, cuando ha operado la cláusula de vencimiento anticipado que da derecho al acreedor de reclamar en su totalidad el capital vencido y que los intereses moratorios se calculen sobre éste, en su totalidad, ya que no existe plazo que cumplir.

Por esta razón, en los contratos de mutuo, además de los intereses convencionales, se pactan intereses moratorios, que operan en el eventual caso, porque no se espera que eso ocurra, de incumplimiento de la obligación convenida y sirven como retribución al perjuicio que causa al acreedor, el retraso en el pago de las cuotas establecidas dentro del plazo convenido.

Es claro que la parte actora, no reclama el pago total de la cantidad mutuada, sino el capital vencido que es de doce mil novecientos setenta dólares con diez centavos de dólar de los Estados Unidos de América y conforme lo establece el Art. 12 de la Ley de Protección al Consumidor, no hay sustento legal para que se ordene que el pago de los intereses moratorios lo sea sobre cuotas de capital vencidas, debido a que ya no existe plazo para ello, por haber éste caducado a raíz del incumplimiento del deudor en el pago de la obligación; razón por la cual, dicho reclamo se ha hecho en su totalidad, porque ya no hay cuotas de capital que sigan deduciéndose como si no hubiera caducado el plazo, es decir, que éste estuviera vigente.

Aceptar la tesis en que se fundamenta el Juez a quo, con el auxilio de las leyes que menciona y que le da vida a los plazos, violenta lo dispuesto en el Art. 1416 C.C., al darse vigencia a un plazo cuya caducidad se pactó contractualmente, infringiéndose además el principio pacta sunt servanda, que significa que los pactos deben mantenerse por los contratantes. Paralelo a este principio, a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico, se encuentra el principio rebus sic stantibus, según el cual todo contrato de obligación, es vinculante mientras no se hubiere modificado en lo fundamental. Aceptar que se puede pagar por abonos, porque ese sería el caso, la cantidad reclamada, a esta altura, significaría como ya se dijo, darle vigencia al plazo pactado y como resultado no habría mora y sin ésta no hay proceso ejecutivo, pues este factor constituye el requisito de viabilidad de dicho proceso.”

 

EN APEGO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN MORA EN EL PAGO DEL CAPITAL ADEUDADO, DEBEN CONCEDERSE LOS INTERESES MORATORIOS TAL COMO FUERON PEDIDOS EN LA DEMANDA

 

“Es de mencionar, que el Juez a quo contraviene el principio de congruencia contenido en el Art. 218 CPCM, al hacer interpretaciones que no corresponden, rompiendo la conexión que debe existir entre lo pedido y lo resuelto; entrando en contradicción, como ya se dijo, al estimar la pretensión en su totalidad, dentro de la cual no está la de que el pago de los intereses se haga sobre cuotas de capital vencidas como el A quo ordena que se haga en los moratorios.-

A criterio de esta Cámara, los intereses moratorios no deben calcularse de la forma como lo ha hecho el Juez a quo, pues ello implicaría devolverle su vigencia a un plazo que ya ha caducado. Es atendible que el Juez a quo, pretenda armonizar la finalidad y objeto de la Ley de Protección al Consumidor, pues dicha ley busca la protección de los derechos de los consumidores a fin de procurar el equilibrio, certeza y seguridad jurídica en sus relaciones con los proveedores; sin embargo, ese fin no puede cumplirse arbitrariamente violentándose los principios rectores del derecho, apartándose de lo que establece la ley para la interpretación tanto de la norma como de los contratos. En efecto, el inciso segundo de la ley en comento, establece: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.”

A criterio de esta Cámara, según el inciso 2º transcrito, el pago de los intereses moratorios establece dos momentos: a) El pago de los intereses dentro del plazo y b) El pago de los intereses en caso de mora. Esto último evidencia desde luego, que es hecho fuera del plazo, pues al estar en mora, el deudor se encuentra fuera del plazo convenido, al no cumplir su obligación, en virtud de la cláusula de caducidad anticipada del plazo a la que se sometió. En estos casos, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario, como reza la disposición.

La confusión a la que puede dar lugar esta última parte, es respecto a lo que debe considerarse como “capital vencido” y “saldo total de la deuda”; de donde resulta notorio, sin necesidad de utilizar tanto juego de palabras, que el capital vencido es el capital que no se ha pagado dentro del plazo estipulado y el saldo total de la deuda, es la totalidad de la obligación del deudor para con su acreedor, que comprende no sólo el capital, sino los intereses, en este caso, convencionales y moratorios y aún las costas que se deben por disposición de ley. Entonces, considerar que “el saldo total de la deuda” comprende todo el capital adeudado, es erróneo, pues de lo que se hace énfasis es que los intereses se deben calcular sobre el saldo de capital vencido, o sea el que resulte de la diferencia entre el total de la deuda, menos los abonos realizados.

De esta forma se colige que el espíritu de la norma en estudio, es evitar la capitalización de los intereses; cobra importancia recalcar que la disposición mencionada establece que los intereses moratorios se calcularán y pagarán sobre “el capital vencido” no dice sobre “cuotas de capital vencidas”, pues tal caso se encuentra dentro del supuesto hipotético a que se refiere la primera parte de la disposición. Asimismo, se advierte que el Juez a quo está ignorando el efecto que produce la cláusula de caducidad anticipada del plazo, que precisamente es poner en mora al deudor para que la obligación sea exigible, en su totalidad como lo ha hecho la actora.-

Lo anterior denota incongruencia entre lo pedido y lo resuelto en el romano I del fallo al estimar las pretensiones que originaron el proceso pero, a la vez, agregar otra en cuanto a que los intereses moratorios se paguen sobre cuotas de capital vencido.-

Por lo que de lo expuesto, se concluye que es atendible lo solicitado por el apelante, y en consecuencia, es procedente revocar la sentencia impugnada en cuanto ordena el pago de intereses moratorios del cuatro por ciento mensual, sobre cuotas de capital vencidas y se reforma en el sentido que, los intereses moratorios, deberán pagarse sobre el capital vencido y demandado tal como fue pedido en la demanda, de conformidad al Art. 12 de la Ley comentada.-“