ACTA NOTARIAL DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO DE OBLIGACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE POSEER FUERZA EJECUTIVA SI EL NOTARIO NO IDENTIFICA EN ELLA LAS CLÁUSULAS ESENCIALES DEL CONTRATO 

“La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las ocho horas y cuarenta minutos del seis de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil, en el que se declaró la improponibilidad de la pretensión ejecutiva amparada en el documento privado autenticado de mutuo por no poseer fuerza ejecutiva ante la falta de presupuestos procesales al no haberse incluido en el acta notarial de autenticación de instrumento, ni una sola de las cláusulas del contrato de mutuo que se celebró, no cumpliendo –a su criterio- con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Notariado.

Para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c) deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se ha incurrido en mora. 

La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, que es la ley la que establece cuáles traen aparejada ejecución. El artículo 457 CPCM fija los documentos que permiten iniciar un proceso especial ejecutivo, dentro de los que se encuentran los instrumentos públicos y los privados fehacientes. Por su parte, el artículo 52 de la Ley de Notariado establece que “cualquier persona puede comparecer ante notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de descargo o de cualquier clase que hubiese otorgado”. Si fueren documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.

Lo anterior en virtud que la función pública que ejerce el notario es plena respecto a los hechos que en las actuaciones notariales personalmente ejecuta o acredita, dando fe de la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa; es decir que la auténtica del notario es la que delimitará sobre qué hechos el notario da fe en el acta que expide.

Esta acta se levantará a continuación del instrumento que se presente o en hoja separada, y deberá reunir todas las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo y el notario dará fe que la firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió en su presencia o que la reconoce ante él si hubiese sido puesta con anterioridad.

Respecto de las cláusulas esenciales que debe incluir el notario, el inciso segundo del artículo 1314 del Código Civil (en adelante CC) determina que se distinguen en cada contrato las cláusulas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

Cosas de la esencia son aquéllas cuya falta hace que el acto jurídico deje de ser tal o degenere en otro, como por ejemplo, un contrato de compraventa al que le faltare el precio, lo degeneraría en donación, o un contrato de mandado que no tenga encargo, lo invalidaría.  Cosas de la naturaleza son aquellas que se subentienden aun cuando las partes no lo digan, son elementos imbíbitos al acto jurídico por lo que las partes no tendrán que incluirlos en cláusulas especiales, como por ejemplo la obligación por parte del vendedor al comprador del saneamiento en la cosa vendida, artículo 1654 CC. Cosas puramente accidentales, son aquellas que para existir requieren una estipulación expresa en el acto jurídico. Los ejemplos más inmediatos son las formas de la modalidad como la condición, plazo y modo, artículos 1344, 1364 y 1365, CC.

En caso que al acto jurídico le faltare un elemento de validez, ya sea esencial o accidental elevado por las partes a elemento esencial, o cuando tales elementos estén afectados por vicios, producirá la invalidez o ineficacia del acto. Circunstancia que no debe confundirse con los requisitos que deben cumplir las escrituras públicas, según lo requiere el artículo 52 con relación al 33, ambos de la Ley de Notariado, en cuyo caso conservará su validez y eficacia.

El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es un contrato bilateral por el cual, una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas fungibles, quedando la otra con la obligación de restituir otra de igual género y calidad; y tratándose de dinero, se deberá la suma pactada en el respectivo contrato de mutuo. Tomando como base el artículo 1954 CC, se puede afirmar que es de la esencia del contrato de mutuo la entrega de bienes fungibles (generalmente dinero) con la obligación de devolver otras del mismo género.

El artículo 1958 CC establece que si en el mutuo no se hubiere fijado término para el pago, no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega. En ese sentido, no es necesario que las partes pacten en el contrato de mutuo plazo para la devolución de los bienes fungibles, por lo que en caso de estipular una cláusula de este tipo, será meramente accidental.

En el presente caso, el Juez a quo declaró improponible la demanda interpuesta por el licenciado LUIS HÉCTOR ALBERTO PÉREZ AGUIRRE, en virtud que el documento base de la pretensión consistente en un documento privado autenticado de mutuo no tiene fuerza ejecutiva, ya que el notario omitió incluir las cláusulas del contrato de mutuo que se celebró entre las partes.

Al respecto, tal como se apuntó en líneas anteriores, el artículo 52 de la Ley de Notariado fija los requisitos que deberá contener el acta que levanta el notario para dar valor de instrumento público a los documentos privados suscritos por los particulares. Dentro de tales exigencias, se establece que el notario deberá identificar las cláusulas esenciales del contrato.

Se puede advertir que el notario Miguel Ángel Deras Montes, asentó en acta que “las partes reconocen como suyas las firmas puestas de su puño y letra al pie el documento que antecede, así como también las obligaciones, condiciones y elementos jurídicos expresados en el mismo”, ello sin describir en que consistían dichos elementos.

Este tribunal es del criterio que en el presente caso, el documento base de la pretensión no cumple con los requisitos que la ley establece para ser considerado título ejecutivo de conformidad al art. 52 de la Ley de Notariado, pues levantada por el notario que autentica el documento, no identifica las cláusulas esenciales concernientes al contrato de mutuo, limitándose a realizar una legalización de firmas.

En consecuencia no se ha probado el agravio alegado por la parte recurrente, ya que la resolución pronunciada por el juez de primera instancia está apegada a derecho por lo que se confirmará la resolución por éste pronunciada.”