EMPLAZAMIENTO
AUSENCIA DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL AL COMPROBARSE QUE SE REALIZÓ EN LA DIRECCIÓN PROPORCIONADA POR EL DEMANDANTE Y QUE LA ESQUELA DE NOTIFICACIÓN SE DEJÓ EN PODER DE QUIÉN MANIFESTÓ SER VIGILANTE PRIVADO DEL LUGAR
“2.1. En relación con lo expresado en el párrafo anterior, debemos entender que el debido proceso se realiza de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la ley para cada caso en concreto y dentro del cual deben perpetuarse los derechos, principios y garantías que constitucional y legalmente les asisten a las partes.
2.2. Siendo el Juez el ente jurídico que vía constitucional ejerce la jurisdicción corresponde a éste garantizar y velar por que se cumpla el debido proceso, respecto de los derechos, principios y garantías de las partes; facultad que le ha sido encomendada por el Art. 14 CPCM., el cual prescribe: «La dirección del proceso está confiada al Juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este Código …»
2.3. En ese sentido, el Juez tiene una serie de facultades a fin de verificar defectos procesales que incidan en la debida construcción del proceso mismo. Entre ellas se encuentra la facultad de advertir y declarar las nulidades que se hayan cometido en las diferentes actuaciones tanto del tribunal como de las partes.
2.4. En derecho procesal, la nulidad representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo.
2.5. El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, y son: especificidad, trascendencia, y de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
2.6. El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
2.7. Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
2.8. Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse.
2.9. En ese orden de ideas, el artículo 3 CPCM establece: “Todo Proceso deberá tramitarse ante juez compétete y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.” Con dicho principio persigue asegurar que todos los actos del proceso se rija por lo establecido de manera previa por el código sin que pueda inaplicarse sus reglas, ni excepcionarse, ni modularse el contenido a voluntad del juez o de las partes.
2.10. Al violentarse el principio de legalidad, se violenta a la vez el principio al debido proceso consagrado en el artículo 14 Cn., el cual dispone: “Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas, no obstante la autoridad administrativa podrá sancionar mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso (…)”””; Dicho principio, es una garantía procesal de rango constitucional que implica un estándar mínimo para el desarrollo de un procedimiento legítimo.
2.11. Asimismo, cuando se vulnera el principio de legalidad y el principio al debido proceso, se violenta el derecho de defensa consagrado en el art. 11 inciso 1° Cn, en relación con el Art. 4 del CPCM. Dichos principios son garantías procésales fundamentales que van siempre ligados entre sí.
2.12. En el caso sometido a estudio, consta a Fs. […] el acta de emplazamiento ejecutada por el Notario Arturo Alexander Monterrosa, en la cual notificó la demanda ejecutiva al demandado […], dicho acto de comunicación se practicó por medio del señor […], quien en lo pertinente expresó: “ (…) Que el señor […], reside en este condominio en el apartamento número ***, quien por el momento no se encuentra, que labora para como vigilante, y que por razones de seguridad el señor […], le ha autorizado recibir toda clase de documentos y notificaciones como la presente que vengan a nombre del señor […], por lo que recibe del suscrito notario la notificación y se compromete a entregarla el día de hoy al señor […], y para constancia firma la presente acta notarial. (…)”
Una vez realizado el acto de comunicación antes relacionado, la Jueza inferior en grado le tuvo por recibido y a su vez previno al notario que aclarará cual era específicamente la relación vinculante de la persona por medio de la cual se practicó el emplazamiento. Dicho Notario en libelo agregado a fs. […] expresó en esencia: “Que el vigilante […], labora para las órdenes del demandado y de todos los demás residentes del condominio y que se encontraba autorizado para recibir toda clase de documentación”. Sobre dicha aclaración se pronunció resolución por medio de la cual se convalidó el emplazamiento pues a criterio de la Jueza A quo lo consignado por el Notario goza de la presunción de veracidad.
A su vez consta agregada a Fs. […] el acta de notificación de la Sentencia, la cual se realizó por medio del señor […], quien manifestó ser empleado, pero en la audiencia de apelación se aclaró que éste también se desempeñaba como vigilante de la residencial.
2.13. Consignados los hechos, alegaciones y circunstancias jurídicas que tienen relevancia para pronunciar la presente sentencia, es necesario verificar si el acto de comunicación denunciado como irregular posee algún defecto de carácter insubsanable que vuelva nulo el mismo. Cabe acotar que en el caso de marras el emplazamiento no fue practicado de forma personal, ya que éste se realizó por medio de otra persona, por lo que es atinente remitirnos a lo que estatuye el Art. 183 Inc. 2° del CPCM; específicamente en su parte final en donde literalmente dice “vínculo o relación con aquella”.
Las palabras vínculo o relación entre sus tantas acepciones y significados para fines del presente pronunciado se entienden como: la sujeción o aptitud de un sujeto de obligarse para con otro, es decir que ese lazo que debe mediar entre la persona que recibe la notificación y el propio demandado no puede ser una simple relación, dado que lo que busca la normativa procesal civil y mercantil es que los actos procesales se realicen con el fin de potenciar los derechos y garantías fundamentales de las partes que intervienen en el proceso.
2.14. Al respecto tal como se estableció en párrafos anteriores tanto el emplazamiento como la Sentencia fueron practicados por medio de los vigilantes de la residencial, es decir que los dos actos de comunicación fueron canalizados de la misma forma, sin embargo el demandado hoy que le fue notificada la sentencia estuvo pronto a recurrir por lo que no es viable concebir que el demandado no conocía que existía una demanda en su contra, pues éste tiene una relación con los vigilantes que laboran en la residencial.
Lo afirmado anteriormente se robustece con lo que establece el Art. 18 de la Ley de Propiedad Inmobiliaria Por Pisos y Apartamientos, ya que dicha disposición legal en lo esencial consigna que los propietarios contribuirán con los gastos de administración y seguridad entre otros, lo que lleva a concluir que en efecto todos los residentes tienen relación con los empleados que se desempeñan en dicho lugar, pues el inmueble donde reside el demandado se encuentra sometido al régimen de condominio, y así fue reconocido por ambas partes en la audiencia de apelación quienes a su vez también afirmaron que la demandante y el demandado sostuvieron pláticas para un refinanciamiento, de lo que se concluye que en efecto el demandado conocía de su situación legal.
2.15. Cabe mencionar que los actos de comunicación supra relacionados fueron practicados por Notario, posibilidad que la Ley Procesal Civil y Mercantil franquea -Arts. 175 y 185 del CPCM-, lo que lleva a establecer que dichos actos se consideran de total validez pues fueron practicados por un Notario que goza de fe notarial.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala de lo Constitucional en Sentencia de Amparo 65-2016, de las once horas con tres minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete, en un caso similar del que ahora tratamos expreso: “Al respecto, cabe destacar que, de conformidad con el art. 1 de la Ley de Notariado, el notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones que se otorgan ante sus oficios y de otras actuaciones en las que interviene personalmente. Sobre dicho punto, la aludida normativa señala que la fe pública conferida al notario es plena respecto de los hechos que ejecuta o comprueba en sus actuaciones notariales.
En ese sentido, las comunicaciones realizadas por los notarios gozan de una presunción de veracidad cuando se efectúan conforme a las reglas que para tal efecto prevé la normativa secundaria, lo que permite que exista certeza de la función notarial. Caso contrario, surgirían dudas sobre la legitimidad y veracidad de cada comunicación procesal realizada por dicho funcionario público. Además, mientras no exista una declaratoria judicial de falsedad de un documento público, como es un acta de notificación de un notario, su contenido debe tenerse por cierto”.
CONCLUSIÓN
2.16. Esbozadas las consideraciones jurídicas anteriores esta Cámara concluye que no se infringió lo dispuesto en el Art. 183 Inc. 2° del CPCM; en tal sentido se ha podido constatar que no se configuran los supuestos y presupuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM para declarar la nulidad del emplazamiento, ya que el mismo se realizó conforme a derecho, por lo que no existe violación al derecho de defensa, de audiencia y debido proceso, debiendo desestimar el agravio denunciado por no haberse configurado el mismo.”