TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

ES POSIBLE LA PRESENTACIÓN CON LA DEMANDA DE UN INSTRUMENTO NO INSCRITO, CUANDO ÉSTE TENGA POR OBJETO LA CANCELACIÓN DE ALGÚN ASIENTO QUE IMPIDA VERIFICAR LA INSCRIPCIÓN DEL MISMO


“La parte apelante ha expresado su inconformidad con el auto de las doce horas y cuarenta minutos del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, pronunciado por el Juez (3) Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en el que se declaró improponible la demanda de tercería de dominio, argumentando que debido a que el bien objeto de la tercería era un vehículo automotor, era necesario que éste estuviera inscrito en el Registro Público de Vehículos Automotores, de conformidad al Art. 17 lit. a) LTTTSV, a efecto de hacer oponible su derecho de dominio, y debido que la demanda de tercería de dominio no cumplía dicho requisito, la misma devenía en improponible.

De lo anteriormente expuesto se colige que el punto a dilucidar en el caso de marras, estriba en determinar si la inscripción de un bien susceptible de registro, constituye requisito esencial para iniciar un proceso común de tercería de dominio.

Mediante la tercería de dominio, un tercero formula oposición a un acto concreto de embargo, pidiendo que se levante la traba realizada sobre un bien determinado. Es posible que junto a esa petición se realice alguna más (que se cancele una inscripción en el Registro de la Propiedad, que se le entregue la posesión del bien), pero se tratará siempre de peticiones acumuladas voluntariamente, permitidas pero no esenciales en la tercería. Juan Montero Aroca, Manual de Derecho Procesal Civil –EL Juicio Ordinario-.

Como se observa la finalidad de la tercería de dominio, estriba en la exclusión de la ejecución, de un bien determinado propiedad del tercerista, para efectos de evitar su realización forzosa.

Conforme a lo establecido en el Art. 636 CPCM, podrá promover tercería de dominio en forma de demanda, aquel que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, ello siempre y cuando éste no hubiese sido adquirido una vez trabado el embargo. Por su parte el Art. 637 CPCM, prescribe que será competente para conocer la demanda de tercería de dominio, el juzgador que decretó la medida cautelar del embargo, y que junto a dicha demanda, se deberá de aportar un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.

De lo anteriormente expuesto se colige, que los requisitos procesales que debe cumplir la demanda de tercería de dominio son: a) Que el tercerista invoque un derecho de dominio sobre el bien objeto de la tercería, b) Que dicho bien se encuentre embargado, c) Que el bien en comento haya sido adquirido con anterioridad a dicho embargo, y d) Que se aporte junto con la demanda un principio de prueba en el que el tercerista funde su pretensión.

Sin embargo es preciso mencionar, que en el caso de marras, el principio de prueba en el cual el tercerista funda su derecho, lo constituye un documento privado autenticado por notario de compraventa de vehículo, el cual debe de inscribirse en el Registro Público de Vehículos Automotores, conforme al Art. 17 a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, circunstancia que no concurre en el presente caso. En ese sentido, el Art. 717 inc. 1° del Código Civil, aplicable al presente caso de acuerdo al Art. 19 del CPCM, establece que no se admitirán en los tribunales o juzgados de la república, ningún título o documento que no esté registrado, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros, tal y como ocurre en el caso de marras.

No obstante lo anterior, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación Ref. 493-CAC-2016, de las 10:17 horas del 28-4-2017, sostiene que no se debe vincular los requisitos establecidos en los Arts. 636 y 637 CPCM, con la obligatoriedad de registro de un bien que requiera por ley la inscripción del mismo, a fin de hacer valer un derecho contra tercero, esto debido a la etapa incipiente en que se encuentra el proceso, y a la excepción contenida en el inciso segundo del citado Art. 717 C.C., la cual habilita la presentación de un instrumento que no estuviese inscrito, cuando ésta tenga por objeto la cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción del mismo, tal como ocurre en el caso en análisis, pues el objeto del tercerista es cancelar la inscripción del embargo ordenado por el juez a quo, para efectos de poder inscribir su derecho de dominio en el registro correspondiente.

En razón de los argumentos expuestos, se advierte que es procedente el  agravio denunciado por la parte apelante, en lo concerniente a que el juez de primera instancia, realizó una errónea interpretación del Art. 17 LTTTSV, al considerar como requisito de admisibilidad de la demanda, la inscripción del instrumento en el que el tercerista funda su pretensión, en virtud de ello es procedente revocar el auto venido en apelación.”