TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

NO ES NECESARIA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO RESPECTIVO DEL INSTRUMENTO EN EL TERCERO AMPARA SU DERECHO DE DOMINIO, PUES BASTA QUE SE PRUEBE EL INTERÉS Y QUE LA COMPRAVENTA SE HAYA REALIZADO ANTES DE TRABARSE EL EMBARGO


“3.1. El apelante  basa sus agravios en: que el Juez a quo declaró improponible la demanda de tercería de dominio, por considerar el juez que la compraventa del inmueble presentado por el demandante solo surte efecto entre las partes otorgantes y no ante tercero.

3.2 Según consta en autos el licenciado [...], interpuso demanda de Tercería de Dominio, contra los señores […], por manifestar que sus representados señores […], son dueños del inmueble embargado, presentando junto con su demanda Testimonio de Escritura Pública de Compraventa de Inmueble objeto del litigio.

3.3 No obstante el juez a quo, declaró improponible la demanda interpuesta por manifestar que la compraventa presentada no se encuentra inscrita en el Registro, art. 680 y 676 C.C., por lo que dicha demanda carece de presupuestos procesales; al respecto, esta Cámara en anteriores procesos como el clasificado bajo la referencia 26-3CM-12-A, ha sido del criterio que para interponer demanda de Tercería de Dominio, de un bien es necesario que el mismo este inscrito en el Registro, ya partir de la inscripción en el registro, produce efectos contra terceros, esto en razón de que con su inscripción se hace públicos los hechos, actos y derechos inscritos para quienes tengan legítimo interés en conocerlos, ya que al no estar inscritos los títulos no son oponibles frente a terceros, art. 683 y 686 C.C.

3.4 Sin embargo, dicho debemos cambiarlo, en virtud de la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil a las diez horas y diecisiete minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, bajo la referencia 493-CAC-216, en la cual establece que para la admisión de la demanda de Tercería de Dominio, no es necesario la inscripción del instrumento en el Registro respectivos, basta con que se pruebe el interés y que la compraventa se realizó antes de que se trabara embargo, a fin de evitar el acceso a la justicia al justiciable.

3.5 Respecto a los cambios de criterios  recientemente la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido como parte del ordenamiento jurídico el principio de “stare decisis”, articulado con los principios de seguridad e igualdad jurídica, bajo el cual los tribunales deben respetar o adherirse a las decisiones judiciales anteriores. Sin embargo, estos principios se salvaguardan por parte del juzgador, no sólo, resolviendo en idénticos términos al precedente, sino también motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias.

3.6 La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, tiene dos tratamientos distintos en el sistema jurídico. El primero obedece a las sentencias de inconstitucionalidad de las normas inferiores, las cuales son vinculantes de forma general tanto en su motivación como en el fallo, por disposición constitucional expresa. El segundo lo constituye las resoluciones dictadas en  procesos de amparo y de habeas corpus, las cuales también constituyen precedentes jurisprudenciales, así como las resoluciones dictadas por un Tribunal superior, estos deben ser respetados por emanar de un Tribunal superior y como garantía del respeto a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

3.7. El progreso del Estado de Derecho hace necesario actualmente admitir la fuerza vinculante de la jurisprudencia, fomentándose la coherencia en el sistema de justicia, garantizándose la igualdad y uniformidad en la aplicación de la ley, y reduciéndose el ámbito de discrecionalidad de los jueces y de los órganos de la Administración Pública.

 3.8 En principio los jueces y tribunales deben otorgar un tratamiento idéntico a los sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias, que han sido juzgadas anteriormente. Sin embargo, ello no significa que el criterio judicial queda congelado y no puede transmutar en el tiempo o ser modificado; es necesario que la mutabilidad de resoluciones sea fundamentada suficientemente, a fin de que los ciudadanos sepan cuáles son las circunstancias de hecho y de Derecho, que han llevado al operador jurídico a variar su decisión actual con respecto al antecedente. Consecuentemente, el principio de igualdad en la jurisprudencia se salvaguarda, ya sea resolviendo en idénticos términos al precedente o motivando la decisión del cambio y fundamentando las diferencias..

3.9 En ese orden de ideas, al haber emitido la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, un criterio diferente al sostenido por esta Cámara se vuelve necesario para este Tribunal cambiar el criterio, esto a fin de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, por ser la Sala el Tribunal superior en grado que conoce de nuestras resoluciones.


FUNDAMENTACION DE CAMBIO DE CRITERIO

3.10 La tercería de dominio es la acción promovida por quien alega ser propietario de un bien que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre el bien de su propiedad.

3.11 La finalidad de la tercería de dominio se concreta en el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes cuyo dominio alega el tercerista, procurando con ello la exclusión del bien litigioso del objeto de la ejecución.

3.12 La demanda de tercería de dominio, se presentará contra el acreedor ejecutante y contra el deudor o deudores ejecutados.

3.13. Nuestra legislación específicamente en el art. 636 CPCM, establece que podrá interponer tercería de dominio quien afirma ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.

1.14 De conformidad al artículo citada para interponer demanda de tercería de dominio se deben presentar ciertos componentes como: a) invocación de un derecho de propiedad sobre un bien determinado, indicando la apariencia de ser dueño; b) que dicho bien se encuentre grabado con embargo; c) que la razón de tercería no se produzca en razón de haberse adquirido el bien posteriormente al embargo;  si la demanda cumple con estos requisitos procede la admisión de la misma, siendo innecesario exigir la inscripción en el registro, esto en virtud que el artículo 717 inc. 2° C.C. establece que se deberá admitir un instrumento sin registro cuando se presente para pedir la declaración de nulidad o cancelación de algún asiento que impida verificar la inscripción de aquel instrumento.

 3.15 En el caso de autos el demandante presentó testimonio de escritura pública de compraventa del inmueble otorgada a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de dos mil siete, con dicho documento el demandante ha podido probar que tiene un derecho de propiedad, pues  es dueño del inmueble objeto del embargo, esto en virtud que  el derecho de un bien raíz, tendrá apariencia desde que se configure un medio señalado por la ley que lo ampare como lo es un titulo traslaticio de dominio, cuya constitución se perfecciona con la compraventa otorgada en una escritura pública, según lo establece el art. 1605 inc. 2° C.C.; asimismo, con dicho testimonio se ha probado que la compraventa se realizó el tres de octubre de dos mil siete, y el embargo se trabo el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, es decir que la compraventa se realizó  años antes de que se trabara embargo sobre dicho inmueble, en el caso de autos, se ha cumplido con los requisitos mínimos para la admisión de la demanda de tercería de domino, por lo que es procedente admitir la misma.

3.16 Dicho criterio ha sido sostenido por la sala de lo Civil en sentencia pronunciada a las diez horas y diecisiete minutos del día veintiocho de abril de dos mil diecisiete, bajo la referencia 493-CAC-216.

3.17 por lo expuesto es procedente revocar la resolución venida en apelación por no estar conforme a derecho.”