PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

 

EN DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR TRATARSE DE UNA ACTUACIÓN OFICIOSA, NO APLICA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR ESTA SALA

 

“iii)Que, a la luz del artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil en aplicación supletoria del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pretensión de ejecución de sentencia prescribe a los dos años y, para el caso, entre la emisión de la sentencia dictada por esta Sala (diecinueve de noviembre de dos mil catorce) y la fecha en la que el demandante hace el reclamo por la falta de pago del porcentaje del escalafón correspondiente al cinco por ciento por evaluación al desempeño (trece de diciembre de dos mil dieciséis), han transcurrido los dos años que exige la ley. Ante ello, interpone la excepción de prescripción.

Precisado lo anterior, esta Sala hace las siguientes valoraciones:

I.         La Directora General de Salud Metropolitana ha solicitado se declare prescrita la pretensión de ejecución forzosa derivada de la sentencia definitiva firme, apoyándose en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Debe acotarse que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula la prescripción como tal, sin embargo, el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa que en el proceso contencioso administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, ahora Código Procesal Civil y Mercantil.

El artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «La pretensión de ejecución prescribe a los dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo cumplimiento se pretenda».

Es claro que para acceder a la ejecución forzosa las sentencias constituyen uno de los varios títulos de ejecución. Ahora bien, es importante acentuar que tal figura procesal no tiene aplicación al presente caso ya que es la propia Administración pública, como autoridad demandada, en virtud de una orden dada por esta Sala, la que está obligada a cumplir la sentencia.

En la sentencia se determinó la ilegalidad del respectivo acto administrativo emitido por la Comisión de Servicio Civil de la Dirección General de Salud Metropolitana y por el Tribunal de Servicio Civil y se dictó una medida para el restablecimiento del derecho violado. De ahí que las autoridades demandadas, en un plazo de treinta días hábiles, contados desde aquél en que sea recibida la certificación de la sentencia, deben cumplir la medida reparadora ordenada de conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, por tratarse de una actuación oficiosa, no aplica la prescripción de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala.”