PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN
FORZOSA
EN
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR TRATARSE DE UNA ACTUACIÓN OFICIOSA, NO
APLICA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR
ESTA SALA
“iii)Que,
a la luz del artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil en aplicación
supletoria del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la pretensión de ejecución de sentencia prescribe a los dos
años y, para el caso, entre la emisión de la sentencia dictada por esta Sala
(diecinueve de noviembre de dos mil catorce) y la fecha en la que el demandante
hace el reclamo por la falta de pago del porcentaje del escalafón
correspondiente al cinco por ciento por evaluación al desempeño (trece de
diciembre de dos mil dieciséis), han transcurrido los dos años que exige la
ley. Ante ello, interpone la excepción de prescripción.
Precisado
lo anterior, esta Sala hace las siguientes valoraciones:
I. La Directora General de Salud Metropolitana
ha solicitado se declare prescrita la pretensión de ejecución forzosa derivada
de la sentencia definitiva firme, apoyándose en el artículo 553 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
Debe
acotarse que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no regula la
prescripción como tal, sin embargo, el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa preceptúa que en el proceso contencioso
administrativo se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de
éste, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, ahora Código
Procesal Civil y Mercantil.
El
artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «La pretensión de ejecución prescribe a los
dos años de haber quedado firme la sentencia o resolución, del acuerdo y
transacción judicial aprobados y homologados, o del laudo arbitral cuyo
cumplimiento se pretenda».
Es
claro que para acceder a la ejecución forzosa las sentencias constituyen uno de
los varios títulos de ejecución. Ahora bien, es importante acentuar que tal
figura procesal no tiene aplicación al presente caso ya que es la propia
Administración pública, como autoridad demandada, en virtud de una orden dada
por esta Sala, la que está obligada a cumplir la sentencia.
En
la sentencia se determinó la ilegalidad del respectivo acto administrativo
emitido por la Comisión de Servicio Civil de la Dirección General de Salud
Metropolitana y por el Tribunal de Servicio Civil y se dictó una medida para el
restablecimiento del derecho violado. De ahí que las autoridades demandadas, en
un plazo de treinta días hábiles, contados desde aquél en que sea recibida la
certificación de la sentencia, deben cumplir la medida reparadora ordenada de
conformidad con el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En
este sentido, por tratarse de una actuación oficiosa, no aplica la prescripción
de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala.”