RÉGIMEN DE VISITAS

REQUISITOS PARA QUE OPERE SU MODIFICACIÓN

“Así las cosas, el quid de la alzada consiste en determinar si es procedente revocar la medida cautelar del Régimen de Visitas, Relaciones y Trato a favor del niño **********, respecto a su padre señor **********, en el presente proceso, por no estar apegado a la ley, o si es procedente su confirmación, modificación o bien declarar su nulidad en esta instancia.

IV. ANTECEDENTES.

Consta a fs. […] del expediente, que con fecha 28 de marzo de 2017, en audiencia preliminar las partes llegaron a acuerdos respecto de la pretensión mutua del divorcio y de las cuestiones accesorias del mismo; los cuales fueron homologados por la a quo, por lo que en el literal C) de la referida audiencia preliminar, estipuló: que los acuerdos alcanzados por las partes no vulneran derechos de éstos, ni del hijo procreado por los mismos, los homologa y advierte que dichos acuerdos producen los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir de la misma manera, de conformidad a lo regulado en el artículo 85 de la Ley Procesal de Familia.

Respecto del Régimen de visitas, comunicación  y estadía, las partes acordaron en el literal C) del acta de audiencia preliminar, que el Régimen de Visitas Comunicación y Estadía a favor del señor **********, respecto de su hijo **********, sería de forma abierta de lunes a viernes de cada semana; lo cual se cumpliría previo aviso y coordinación de los padres sin la necesidad de intervención de un tercero. Asimismo acordaron que durante los fines de semana el primer mes que se llevara a cabo el relacionado régimen de visitas, comunicación y estadía, el señor **********, recogería al niño ********** en casa de habitación de la madre a las ocho horas, debiendo regresar al mencionado niño a las dieciocho horas de ese mismo día, posteriormente cada quince días, específicamente los días sábados quince y veintinueve de abril del presente año, el señor **********, recogerá al niño **********, en casa de habitación de la señora ********** a las ocho horas, debiendo regresar al mencionado niño a las nueve horas del día siguiente, haciéndose acompañar el padre los días uno, quince y veintinueve de abril del presente año de la abuela paterna, señora ********** conocida por **********; asimismo expresaron las partes que las fechas citadas en el Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía se llevará a cabo en casa de la abuela paterna señora ********** conocida por **********, comprometiéndose el padre a proporcionar a su hijo una dieta saludable y además darle a ingerir los alimentos que la madre proporciona en concepto de refrigerio, durante su estadía en casa de la referida abuela paterna, y que además al concluir el primer mes de cumplimiento del Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía, los señores ********** y ********** acordaron que el Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía a favor del padre señor **********, respecto de su hijo ********** será de forma abierta durante los días lunes a viernes de cada semana, lo cual será cumplido previo aviso y coordinación de los padres sin la necesidad de intervención de un tercero, asimismo expresan que un fin de semana cada quince días, específicamente el día sábado el padre señor **********, recogerá al niño **********, en casa de habitación de la madre señora ********** a las ocho horas, debiendo regresar al mencionado niño a las nueve horas del día siguiente, lo cual será cumplido sin la necesidad de intervención de un tercero, quedándose a pernoctar el niño ********** en casa de su abuela paterna señora ********** conocida por **********, comprometiéndose el padre a proporcionar a su hijo una dieta saludable, durante su estadía en casa de la referida abuela paterna, en virtud de la enfermedad digestiva que dicho niño padece.

También acordaron que en los períodos de vacaciones escolares del niño **********, el Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía, será cumplido de la forma anteriormente establecida, y las vacaciones de semana santa y agosto el niño ********** cumplirá un cincuenta por ciento de ese tiempo con cada uno de sus padres, y los días veinticuatro de diciembre y treinta y uno de diciembre de cada año, serán alternados por los padres a fin de que cada uno comparta con su hijo, y en el caso de que el padre o la madre que no comparta con dicho niño la noche de las fechas señaladas, podrá convivir con el mismo hasta las dieciséis horas del día respectivo, además expresaron los señores ********** y **********, que su hijo **********, compartirá con ellos en la fecha de los cumpleaños de los mismos, y el día del padre y de la madre según corresponda. Por otra parte, los referidos señores se comprometieron a asistir a terapia familiar a fin de superar los inconvenientes que podrían suscitarse a raíz del divorcio que se decrete en el proceso, para tal efecto ambos padres acordaron asistir a la clínica particular de la psicóloga **********.

En el literal D) de la referida acta, en la sentencia dictada, la a quo decidió condicionar dicho régimen, respecto al acuerdo planteado por los señores ********** y ********** en relación a la pretensión del Régimen de Visitas, Comunicación y Estadía, y estableció que a su criterio, para el caso en particular, era necesario la existencia de un control inicial del cumplimiento del mencionado Régimen de Visitas, pues por la edad del niño **********, debe haber un trato y afecto entre este último y el padre señor **********, de manera progresiva a fin que contribuya al desarrollo integral del referido niño, y en vista que las partes habían propuesto la colaboración profesional de la psicóloga ********** respecto a su situación familiar, la Jueza A quo requirió a dichos señores, presentaran durante el primer mes de realización del referido Régimen de Visitas, la opinión técnica de la psicóloga mencionada; principalmente para efecto que se informe la viabilidad de la pernoctación del niño ********** con su padre señor **********, en la casa de habitación de la abuela paterna; y estableció que en su momento oportuno se señalaría la audiencia especial respectiva, se verificarían las condiciones de realización del Régimen de Visitas acordado en la audiencia y se tomarían a consideración las medidas que correspondan, siempre en aras de garantizar el interés superior del niño **********, de conformidad  al art. 33 de la L.C.V.I. en relación al art. 218 de la L.Pr.F.

El 13 de junio de 2017, el Licenciado  TICAS RIVERA presentó a fs. [...] la opinión técnica de la psicóloga con fecha de abril de 2017, emitida por las Licenciadas ********** y KATHERINE STEFANY GÓNZALEZ SENSENTE, en el que sugieren que no es conveniente que el niño pernocte hasta cumplidos los seis años de edad.

A fs. […] consta el acta de Audiencia Especial, celebrada con fecha trece de noviembre del año dos mil diecisiete, entre otros puntos, pero exclusivamente sobre aquellos que atañen al recurso que conocemos; se resolvió lo siguiente: El Licenciado TICAS RIVERA presentó constancia emitida por las Licenciadas ********** y **********, de fecha diecinueve de septiembre del presente año, así como reporte psicológico confidencial de fecha once de noviembre del año dos mil diecisiete, realizado por las Licenciadas ********** y **********respecto del niño **********,  (fs. […]) adjunto a una nota de fecha diecinueve de septiembre del presente año, donde las mismas profesionales, a petición de la madre del niño, expresan su disposición de acudir al tribunal a quo a explicar su informe. Al cedérsele la palabra a la Licenciada VIERA ESCOBAR, con respecto a la documentación presentada manifestó, que con la simple lectura de la misma, se podía determinar con todo respeto de las personas que suscriben dichos documentos, que no se había autenticado debidamente su firma, que se ha tenido conocimiento suficiente de la negativa de que el padre se relacione con su hijo, lo cual venía desde la ruptura del lazo matrimonial, hecho que se tiene por acreditado en el expediente, cuando incluso la Junta de Protección determinó que la madre violentaba ese derecho.  Respecto a dicha afirmación realizada se le concedió la palabra al señor **********, con la finalidad de que este expresara su opinión, en ese sentido, manifestó que posterior a la sentencia dictada en este proceso ha visto a su hijo cada quince días, sin interrumpir ninguna quincena, siendo estos dos sábados en el mes, expresó además que los días de semana se le dificultaba ver a su hijo, ya que este último tiene horarios de descanso temprano, pues a las diecinueve horas ya se encuentra dormido. Posteriormente la Licenciada VIERA ESCOBAR expresó que si bien el régimen de visitas quedó abierto, este es muy difícil de cumplir para su representado, puesto a que el traslado hasta la residencia del niño conlleva tiempo y requiere de la intervención de la madre de su poderdante, situación que no siempre se puede cumplir, por lo que afirmó que antes de contestar el traslado conferido por el Juzgado A quo, ella y su representado, intentaron hablar con la psicóloga infantil Licenciada **********, a fin de tener una mejor comprensión del reporte presentado al Juzgado A quo, pues según su criterio ese informe se ha copiado y pegado de un extracto de un libro, ya que para ese entonces su representado no tuvo acercamiento con la mencionada psicóloga, y además el niño nunca ha dormido con el padre, es por ello que la Licenciada VIERA ESCOBAR reafirmó su petición realizada en el traslado conferido, en cuanto a que la referida psicóloga, se presentara en sede judicial y explicara su opinión técnica y las razones por las que ella cree que el niño puede pernoctar con el padre hasta los seis años de edad, asimismo expresó la Licenciada VIERA ESCOBAR que la psicóloga Licenciada **********, le expresó por medio de una llamada telefónica a su representado que en el proceso se está intentando desacreditarla, a lo cual expresó la Licenciada VIERA ESCOBAR que no es esa su intención, ya que su petición para que comparezca a esta sede judicial es para entender correctamente lo que la mencionada psicóloga expresó en su informe, pues considera que dicho informe es contradictorio y aún más contradictorio con la documentación presentada en la audiencia.

Se le cedió la palabra al señor ********** a fin de que este se manifestará respecto a las terapias recibidas con la Licenciada **********, en ese sentido expresó el referido señor que la mencionada profesional, lo llamó a terapia psicológica en dos ocasiones por separado y las demás fueron en conjunto con la señora **********. Seguidamente la Licenciada VIERA ESCOBAR, propuso a la Licenciada ********** para obtener una segunda opinión técnica, ya que incluso en su oportunidad se hizo acompañar ante la Licenciada ********** de una impresión psicológica sobre el documento presentado por la Licenciada  **********, también haciéndose acompañar de la fotocopia de dos de los textos de los que la mencionada psicóloga hace referencia en su informe, por lo que la Licenciada ********** les explicó a ella y a su representado la metodología que la Licenciada ********** ha usado para dar su informe, y en ese sentido les expresó que esos son estadios del desarrollo de la personalidad, que a lo que la Licenciada ********** se refiere son para el área académica y social, pues se tendría que tomar en cuenta lo de la pernoctación del padre, lo cual quedó ordenado en sentencia y que nunca se ha cumplido, por lo que considera impropio que una psicóloga refiera algo que no ha pasado y lo que ella cree que va a pasar, tomando como base un documento doctrinario y no la experiencia del niño, sumado a ello se reforzó. En lo atinente al recurso que conocemos, ya hemos hecho basta referencia en la parte inicial de esta sentencia, por lo que omitimos repetir argumentos. 

V. VALORACIONES DE LA CÁMARA.

De la lectura del acta de audiencia preliminar, se desprende que las partes no fueron las que condicionaron el acuerdo alcanzado en su totalidad, sino que la a quo en la parte resolutiva consideró que era pertinente realizar una audiencia especial, para determinar que el niño ********** pernoctara junto a su padre, señor **********, en el régimen de visitas ya acordado por las partes debidamente procuradas; quienes al no haber objetado lo resuelto en la audiencia preliminar, se han sometido y admitido lo proveído en relación al régimen de visitas, comunicación y estadía y por lo tanto, la sentencia  definitiva ha adquirido firmeza y sólo es modificable por medio de un proceso posterior, como adelante ampliaremos; es por ello que ante la inconformidad por lo resuelto por la Jueza a quo en dicha audiencia preliminar, no hay ningún recurso que se pueda interponer.

Ahora bien, en lo que respecta a la “audiencia especial” señalada por la jueza a quo, consideramos que era innecesaria, por existir acuerdos previos, que según el acta de audiencia preliminar fueron aprobados u homologados por la referida jueza de manera inmediata, por lo que resulta contradictoria tal decisión, sobre todo, tomando en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes, y tales intervenciones podrían ser consideradas como injerencias arbitrarias en su derecho a la intimidad familiar. Sin embargo, dado que en la misma audiencia preliminar y de sentencia, se estipuló condición al pernocte del niño **********  en casa de su abuela paterna, junto a su progenitor, de acuerdo a lo dictaminado por la Psicóloga **********,  avalada por las partes, y no hubo impugnación alguna de esa resolución, es necesario darle validez y tomar en cuenta su dictamen;  en el que la referida profesional ha señalado a fs. [...], que lo recomendable es que el referido niño pernocte con el padre que no tiene la custodia a partir de los seis años de edad, no siendo válida la actuación judicial posterior, pues la sentencia dictada que condicionó el Régimen de visitas, comunicación y estadía, se encuentra firme y nadie, es decir, ni las partes ni la a quo, pueden modificar lo que ya se resolvió de manera definitiva, salvo un proceso posterior.

Conforme a lo anterior, consideramos necesario aclarar que en materia de familia, una vez dictada la sentencia, lo correcto es que se ventile la etapa de ejecución de la sentencia. Al respecto, el Art. 175 L.Pr.F., refiere a la posibilidad que en esta etapa del proceso se realice una audiencia de adecuación de modalidades, pero no una audiencia especial entre las partes, mucho menos para la discusión de dictámenes de técnicos psicológicos, pues dadas las circunstancias de los procesos contenciosos como éste, es muy probable que la controversia continúe; por ello, no podemos obviar que las providencias dictadas en la audiencia de adecuación de modalidades, incluso en la audiencia especial del sub júdice, no constituyen una sentencia definitiva y menos pueden constituirse en providencias que modifiquen el contenido de la sentencia que se pretende ejecutar, para cuyo fin existe el correspondiente proceso autónomo, que sí apertura una fase de conocimiento donde se han de aportar las pruebas que justifiquen la pretensión de modificación.

Precisamente las sentencias que recaen sobre Régimen de visitas, relación, trato, comunicación y estadía, se encuentran enumeradas en el Art. 83 L.Pr.F. y se caracterizan: 1) Porque no causan efectos de cosa juzgada material; y 2) Porque pueden ejecutarse no obstante la interposición de algún recurso. Es decir, que sobre ellas cabe la posibilidad de una modificación por una sentencia ulterior, dictada en el proceso respectivo, siempre que se hayan comprobado los presupuestos legales establecidos, es decir, un cambio en las circunstancias que fueron determinantes para su establecimiento.

Finalmente, es importante recordar que las medidas cautelares no son de carácter permanente y su naturaleza es jurisdiccional; caracterizadas por ser provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, encaminadas a proteger a todos los miembros de la familia, siendo su objetivo principal garantizar en su conjunto los derechos de los miembros del grupo familiar, evitando de esa manera que se causen daños graves o de difícil reparación. Y por ello, pese a que se pueden ejecutar, aún con interposición de recurso; también pueden ser ampliadas, modificadas o cesadas en cualquier momento procesal, una vez comprobada su ilegalidad o cambio de circunstancias entre los involucrados.”