EXTRADICIÓN
COMPETENCIA Y LEGISLACIÓN APLICABLE
"Competencia de la Corte Suprema de Justicia y
la legislación aplicable
En atención a la atribución constitucionalmente conferida, este Tribunal
procederá al análisis de la solicitud de extradición del Gobierno de los
Estados Unidos de América. Para ello, en primer lugar, es necesario determinar
la normativa internacional que es aplicable, con el propósito de verificar el
cumplimiento de los requisitos que conforme a la Constitución de la República y
los Tratados debe observar la solicitud.
En el ordenamiento jurídico salvadoreño, los artículos 28 y 182 atribución
3ª de la Constitución regulan la extradición, en tanto se reconoce y designa la
autoridad competente para su decisión, respectivamente.
Las autoridades estadounidenses basaron su solicitud de extradición en el
Tratado de Extradición celebrado entre ambos países y la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
Luego, en las resoluciones de fechas 27-IV-2017 y 20-VI-2017, cuando esta
Corte procedió al análisis liminar del cumplimiento de requisitos de la
petición de extradición, se consideró que la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional no era aplicable al caso
planteado, según su artículo 16.3, pues no se advirtió la participación de un grupo delictivo organizado; por ello, se estimó
aplicar únicamente al Tratado bilateral de extradición como base legal de la
petición.
El Estado requirente fundamentó su reclamo en el Tratado bilateral por los
delitos, enunciados de forma genérica en los numerales 19 y 21 del artículo II
como: "Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros
bienes, o recibidos sabiendo que han sido obtenidos ilegítimamente, siempre que
la suma de dinero o el valor de los bienes así adquiridos o recibidos exceda de
doscientos dólares (o su equivalente en moneda. salvadoreña)"; y,
"Fraude o abuso de confianza cometido por depositarios, banqueros,
agentes, factores, síndicos, ejecutores, administradores, guardianes, directores
o empleados: de cualquiera compañía o corporación o por
cualquiera persona que desempeñe un puesto de confianza, siempre que la suma de
dinero o el valor de los bienes estafados exceda de doscientos dólares (o su
equivalente en moneda salvadoreña)".
Ambos supuestos invocados hacen referencia a los cargos de la acusación
relativos a "la fabricación de un dispositivo de interceptación
oculto", "el envío de un dispositivo de interceptación oculto",
"publicidad de un dispositivo de interceptación oculto";
"interceptación ilícita de comunicaciones electrónicas",
"divulgación de comunicaciones electrónicas" y "acceso no
autorizado a una computadora protegida para obtener ganancias
financieras".
En los Tratados internacionales, para el caso los convenios bilaterales,
dos Estados acuerdan una serie de obligaciones a cumplir entre sí de buena fe y
por ello se les llama Estados Parte, tal como lo dice el artículo [I]etras
"a" y "g" de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.
Como fuente fundamental del derecho internacional, los tratados recogen
este consentimiento estatal, generalmente, sobre determinados objetivos
específicos o puntos de coherencia acordados en negociaciones previas para su
adopción; es así como, el
presente. tratado
ha funcionado como el marco general para solicitar y obtener la extradición de
personas procesadas y/o condenadas en uno de ellos y localizadas en el
territorio del otro. Por ello,
esta Corte lo ha considerado como la base jurídica principal aplicable para
conocer las solicitudes de extradición pasivas formuladas por los Estados
Unidos de América, tal como se ha pronunciado al decidir en anteriores
ocasiones, como los suplicatorios penales 60-S-2007, 53-S-2010, 35-S-2011 y
207-S-2013, entre otros."
AJUSTE DEL TRATADO BILATERAL DE EXTRADICIÓN CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
"IV) Sobre el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República
El artículo 28 incisos 2° y 3° de la Constitución
de la República, reformado en el año 2000, establece: "La extradición será
regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y. cuando se trate de
salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo
establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países
suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio
de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños
todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La
extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción
territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia
internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos,
aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes".
[...]
V. En este apartado, se hará referencia al ajuste que
debe tener el Tratado con las condiciones que impone el artículo 28 de la
Constitución, por tratarse de una petición de extradición contra un salvadoreño
y si aplica el principio de reciprocidad.
El artículo VIII del Tratado bilateral de extradición expresa: "Bajo las estipulaciones de este Tratado, ninguna de las Partes contratantes, estará obligada a entregar sus propios ciudadanos", estableciendo con tal precepto, la potestad de los Estados Parte, de estimar si confieren o no la extradición de sus nacionales. En ese sentido, expresamente establecieron dicha posibilidad atendiendo a las particularidades del caso concreto.
En lo pertinente a la manifestación expresa, como requisito constitucional
para la extradición de nacionales, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha
reconocido que las normas contenidas en los instrumentos internacionales
regulan de manera potestativa o imperativa las obligaciones a que se
comprometen los Estados Parte en atención, desde luego, a la soberanía de cada
uno de ellos, incluyendo por supuesto a los instrumentos que versan sobre
extradición. Y es que, si una norma prohíbe la extradición, no sería posible la
entrega, a menos que convencionalmente existiese un mecanismo para dirimir el
asunto. Por otro lado, resultaría inconveniente a los Estados establecer
cláusulas cerradas, eh sentido imperativo, pues eso limitaría el pleno
ejercicio de su voluntad soberana.
En este orden de ideas, el contenido del artículo
VIII del Tratado bilateral de
extradición implica que el Estado requerido se reserva la facultad de
entregar o no a sus connacionales, esto de acuerdo a su voluntad soberana;
acerca de este tipo de redacción, vale resaltar que se encuentran de forma
similar tanto en la Convención de Extradición Centroamericana de 1923, artículo
IV; Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, artículo 2; y el
Tratado bilateral con los Estados Unidos Mexicanos y El Salvador de 1997,
artículo 5; por citar algunos ejemplos.
Al mencionar que el tratado cumple con el requisito de autorizar la
extradición de nacionales, esta Corte considera preciso valorar que, desde que
fue presentada la solicitud de extradición, se mencionó que la persona
reclamada es de nacionalidad salvadoreña. Esto ha sido confirmado por
documentación emitida por el Registro Nacional de Personas Naturales, al
certificar la información de su documento único de identidad, en el que se
menciona que es salvadoreño por nacimiento.
Así, es preciso considerar que el artículo 28 de la Constitución de la
República fue reformado mediante el Decreto Legislativo n° 56, del 6-VII-2000,
y publicado en el Diario Oficial n° 128, tomo 348, del 10-VII-2000. Aunque en
un principio se entendía prohibida la extradición de nacionales, con dicha tal
reforma constitucional se introdujo un cambio sustancial respecto a permitir la
entrega en extradición de nacionales a otro Estado.
En consecuencia, el Artículo VIII del Tratado bilateral de extradición se
ha entendido como una disposición facultativa, cuya interpretación debe ser
congruente, al efectuarla de manera progresiva e integradora, con el actual
artículo 28 de la Constitución. Pues, como todo Tratado de cooperación jurídica
internacional, su propósito al ser adoptado fue el mejoramiento de la
administración de justicia y la prevención de delitos dentro de los territorios
de los Estados Parte, tal y como se expresa en la parte introductoria de ese
instrumento.
Con relación al principio de reciprocidad, este Tribunal ha considerado que los Tratados de extradición deben contener expresiones que representen ese deber en la cooperación jurídica que asumen prestarse los Estados; en tal sentido, su cumplimiento se refleja en el art. 1, pues en éste aparece que los Estados convinieron que "toda persona acusada o convicta de los delitos que más adelante se enumeran y que se halle prófuga de la justicia, deba ser recíprocamente entregada bajo ciertas circunstancias".
VI. El Tratado de Extradición celebrado entre la
República de El Salvador y los Estados Unidos de América, fue acordado por los
respectivo gobiernos; y en El Salvador. fue ratificado por la Asamblea Nacional Legislativa en uso de las
facultades conferidas por la Constitución; se observó el proceso de creación de
las referidas normas convencionales, el cual fue publicado en el Diario Oficial
de fecha 17-VI-1911 y por
ende, son leyes de la. República"
PROCEDENCIA DEBE PARTIR DEL HECHO QUE EL DELITO SE ENCUENTRE EXPRESAMENTE COMPRENDIDO EN EL TRATADO BILATERAL
"VII. El marco legal de referencia para la aplicación de
la cooperación judicial entre Estados Unidos de América y El Salvador en
materia de extradición, se circunscribe al contenido del Tratado de Extradición
celebrado en 1911.
De modo que para decidir si una persona detenida en un Estado es entregada
al país requirente, debe partirse del hecho que la conducta punible se
encuentre expresamente comprendida en el citado Tratado. No basta con que el
delito esté contemplado en la normativa interna de los respectivos países, es
decir, que concurra la denominada "identidad
normativa". Es necesario, como punto de partida, que dicho delito esté
comprendido dentro del tratado.
Ninguno de los Estados
Partes puede unilateralmente pretender la extradición de una persona que se
encuentra prófuga de la justicia por un delito distinto al expresamente
acordado entre ambos. Pretender la
extradición en tales supuestos implicaría desconocer el contenido mismo del
tratado. De allí que se vuelve necesario promover entre ambos países
determinados acuerdos que permitan la actualización de conductas punibles,
siguiendo el procedimiento correspondiente.
A propósito de la prohibición de la analogía en materia penal, la
jurisprudencia constitucional -Inc. 5-2001- ha sostenido que "la seguridad
jurídica es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el
ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de
los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de
la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público". También
se sostuvo que "el principio de legalidad en materia penal persigue que
los ciudadanos se abstengan de realizar determinada conducta si la prohibición
es perceptible previamente y con la claridad suficiente. Sólo el carácter
previo, claro y taxativo de la norma, proporciona certeza a los individuos para
orientar sus actos". Se continuó sosteniendo en la referida sentencia, que
este principio tiene las siguientes condiciones: (a) la ley penal material debe
ser previa al hecho enjuiciado; (b) debe ser emitida por el parlamento y bajo
el carácter de ley formal; (c) los términos utilizados en la disposición
normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la
generalidad, lo cual comprende un mandato de determinación o taxatividad que ha
de inspirar la tarea del legislador y (d) la aplicación de la ley ha de ser en
estricta concordancia con lo que en ella se ha plasmado, evitando comprender
supuestos que no se enmarcan dentro de su tenor literal."
Finalmente, en la misma sentencia se sostuvo que el mandato de
determinación o taxatividad busca evitar la remisión judicial a conceptos
generales indeterminados, el establecimiento de consecuencias jurídicas imprecisas
o la aplicación de marcos penales difusos.
En algunos instrumentos internacionales las partes pueden acordar cláusulas
abiertas que permitan interpretar que la extradición opera para cualquier clase
de hechos punibles; o, como en el caso de estudio, identificar de manera
taxativa aquellos comportamientos delictivos que habilitan el trámite de
extradición.
Así lo acordaron las Partes al decir "La
República de El Salvador y los Estados Unidos de América, juzgando conveniente
para la mejor administración de justicia y la prevención de delitos dentro de
sus respectivos territorios y jurisdicciones, que toda persona acusada o
convicta de los delitos que más adelante se enumeran..." (negritas
suplidas).
Lo mismo se señala en el artículo I del tratado en el que aparece: "Los gobiernos de
El Salvador y Estados Unidos de América, en virtud de requerimiento mutuo hecho
debidamente según lo que en este Tratado se dispone, entregarán a la justicia,
a toda persona acusada o condenada por cualquier de los delitos especificados
en el Art. II cometido dentro de la jurisdicción de una de las
Partes Contratantes..." (negritas suplidas).
Como se advierte, el contenido del instrumento específico que rige el presente caso hace referencia de manera insistente en que los delitos por los cuales puede tramitarse la extradición de una persona, sólo pueden ser aquellos comprendidos dentro del catálogo acordado en el artículo II del tratado bilateral.
En efecto, el art. II del Tratado bilateral de
extradición, identifica con carácter taxativo los delitos por los cuales una
persona puede ser extraditada, y dice lo siguiente: "
"Serán entregadas conforme las disposiciones
de este Tratado las personas que hayan sido acusadas o condenadas por
cualquiera de los delitos siguientes:
1.-
Asesinato, comprendiendo los delitos calificados con los nombres de
parricidio, homicidio voluntario,
envenenamiento e infanticidio
2.-
Tentativa de cualquiera de esos delitos.
3.-
Violación, aborto, comercio carnal con menores de 12 años.
4.-
Mutilación de parte del cuerpo o cualquiera lesión
voluntaria que acuse inhabilidad para el trabajo o muerte.
5.-
Bigamia.
6.-
Incendio.
7.- Voluntaria e ilegal destrucción u obstrucción de
ferrocarriles, que pongan en peligro la vida humana.
8.-
Delitos cometidos en el mar:
a) Piratería, según se define comúnmente por Derecho
Internacional o por estatutos (leyes);
b) Hundimiento o destrucción culpable de un buque en
el mar, o tentativa para ejecutarlo;
c)
Motín o conspiración por dos o más miembros de la
tripulación u otras personas a bordo de un buque en alta mar con objeto de
rebelarse contra la autoridad del Capitán o Comandante de tal buque, o
apoderarse del mismo por fraude o violencia;
d)
Abordaje de un buque en alta mar con intención de
causar daños corporales.
9.- El acto de allanar la casa de otro en horas de la
noche con el propósito de cometer delito.
10.-
Allanamiento de las oficinas del Gobierno o de las
autoridades públicas, o de las oficinas de Bancos, Casas Bancarias, Cajas de
Ahorro, Compañías de turst, Compañías de Seguros, u otros edificios que no sean
habitaciones, con objeto de cometer delito.
11.- Robo,
entendiéndose por tal la sustracción de bienes o dinero de otro con violencia o
intimidación.
12.- Falsificación
o expedición de documentos falsificados.
13.- Falsificación
y suplantación de actos oficiales de Gobierno o de la autoridad pública incluso
los Tribunales de Justicia, o la expendición o el uso fraudulento de los
mismos.
14.- Fabricación
de moneda falsa, acuñada o papel, de títulos o cupones de deuda pública, creada
por autoridades nacionales, de Estado, provinciales, territoriales, locales o
municipales; Billetes de Banco u otros valores de crédito público, de sellos,
timbres, troqueles, marcas falsas de administraciones del Estado o públicas y
la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos antes
mencionados.
15.- Desfalco o
malversación criminal cometida dentro de la jurisdicción de una de ambas partes
por empleados o depositarios públicos, siempre que la suma desfalcada exceda de
doscientos dólares (o su equivalente en moneda salvadoreña).
16.- Desfalco
realizado por cualquiera persona o personas asalariadas o empleadas en
detrimento de sus patrones o principales, cuando el delito tenga la pena de
prisión u otro castigo corporal conforme a las leyes de ambos países y cuando
la suma desfalcada excede de doscientos dólares (o su equivalente en moneda
salvadoreña).
17.- Secuestro de
menores o adultos, definido como la sustracción o detención de persona o
personas para exigirles dinero a ellas o a sus familiares, o para algún otro
fin ilegítimo.
18.- Hurto,
definido como la sustracción de efectos, bienes muebles, caballos, ganados u
otros semovientes, o dinero por valor de veinticinco dólares en adelante (o su
equivalente en moneda salvadoreña) o recibir esos bienes hurtados, de ese
valor, sabiendo que son hurtados.
19.- Obtener por
títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibidos
sabiendo que han sido obtenidos ilegítimamente, siempre que la suma de dinero o
el valor de los bienes así adquiridos o recibidos exceda de doscientos dollars
(o su equivalente en moneda salvadoreña).
20.-
Falso testimonio o soborno de testigos.
21.- Fraude o abuso de confianza cometido por
depositarios, banqueros, agentes, factores, síndicos, ejecutores,
administradores, guardianes, directores o empleados de cualquiera compañía o
corporación o por cualquiera persona que desempeñe un puesto de confianza,
siempre que la suma de dinero o el valor de los bienes estafados exceda de
doscientos dólares ( o su equivalente en moneda salvadoreña).
22.-
Delitos y ofensas contra las leyes de ambos países
sobre la supresión de la esclavitud y el comercio de esclavos.
23.-
Procederá asimismo la extradición de los cómplices
antes o después del hecho, en cualquiera de los delitos enumerados con tal de
que la participación tenga, pena de prisión según las leyes de ambas Partes
Contratantes.""
CONDUCTA ATRIBUIDA AL IMPUTADO NO SE ADAPTA A NINGUNO DE LOS DELITOS QUE DE ACUERDO AL TRATADO BILATERAL PERMITAN LA COOPERACIÓN JUDICIAL
"VIII. Corresponde ahora precisar los hechos
acusados, según las autoridades del Estado requirente.
[...]
2. Esta Corte en resolución del 20-VI-2017 admitió a trámite el presente
procedimiento de extradición e identificó como posible delito que encuadra con
la relación de los hechos descritos los previstos en los números 19 y 21 del
artículo II del mencionado Tratado de extradición; sin embargo, un estudio más
cuidadoso acerca de los elementos que integran dichos tipos penales se
advierten que en realidad las conductas atribuidas al señor [...] no concuerdan
con las descripciones del instrumento jurídico aplicable.
Así, del relato de los hechos señalados por las autoridades estadounidenses
se advierte no se adaptan a ninguno de los delitos relativos a la Fe Pública:
El artículo II n°19 del Tratado presupone la existencia de "títulos
falsos" que constituye el medio para obtener un beneficio económico. Este
concepto de "títulos falsos" puede interpretarse cuando el autor se
presente con una cualidad o condición que no tiene o bien cuando elabora o
utiliza documentos ajenos a la realidad. Conforme a la descripción de los
hechos, el señor [...] elaboró e instaló un programa mediante el cual ofrecía
servicios de espionaje a personas, permitiendo el acceso a medios electrónicos
personales [contraseñas, historial de búsqueda y teclas utilizadas por las
víctimas, etc]. No aparece en el referido relato qué el autor haya ofrecido los
servicios a través de una identidad o valiéndose de acreditaciones falsas que
condujeran al engaño de terceros. Más bien, se advierte que lo que pudo existir. constituye una violación a las comunicaciones privadas. Circunstancias no
comprendidas en el delito que se analiza del artículo II del Tratado de
extradición.
Por otro lado, el n° 21 del artículo II del Tratado en mención que
constituye "fraude o abuso de confianza" requiere que los sujetos
activos sean "depositarios, banqueros, agentes, factores, síndicos,
ejecutores, administradores, guardianes, directores o empleados de cualquier
compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñé puestos de
confianza..." No aparece en el relato de los hechos ni en las diligencias
respectivas, que [...] ostente ninguno de los referidos cargos, ni que haya
existido "fraude o abuso de confianza."
Consecuentemente, en este estado del procedimiento de Extradición se
concluye que la conducta atribuida al imputado no se adapta a ninguno de los
delitos, que de acuerdo al Tratado de extradición entre ambos países permitan
la cooperación judicial.
3.
El hecho que la conducta atribuida a [...] no se adapta a ninguno de los
artículos contemplados en el tratado de extradición de 1911 no significa que en
nuestro país no se encuentre penalizada en el derecho penal interno, para ello
debe acudirse a la ley penal vigente al momento que ocurrieron los hechos, que
de acuerdo al relato fue entre enero 2002 y agosto 2003; en tal sentido, el
Código Penal que está vigente desde el año 1998 es la legislación adecuada. En
éste, dentro de los delitos relativos a la intimidad el artículo 184, describe
el delito establecido de forma liminar en el párrafo número 19 del artículo II
del Tratado bilateral de extradición de la siguiente manera: "Violación de
Comunicaciones Privadas... El que con fin de descubrir los secretos o vulnerar
la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático
o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se
apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro,
registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de
archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a
cien días multa. Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que
hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción
será de cien a doscientos días multa. El tercero a quien se revelare el secreto
y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de
treinta a cincuenta días multa.
No obstante este Tribunal advierte que la sanción por el delito de
Violación de Comunicaciones Privadas no conlleva una pena de prisión, sino
multa que oscila entre los treinta y doscientos días multa; mientras el
ordenamiento jurídico estadounidense establece penas de encarcelamiento con un
período máximo de cinco años.
A partir de lo anterior el artículo 329.2 del Código Procesal Penal
establece que para decretar la detención provisional de una persona deben
concurrir entre otros requisitos, que el delito que se le atribuye tenga
señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años o cuando
la pena de prisión sea inferior y el juez considere necesaria la prisión
preventiva.
En virtud de lo anterior, conforme al ordenamiento jurídico interno no corresponde privar de libertad a las personas por Violación de Comunicaciones Privadas por estar sancionado con pena de multa.
4. Conviene
señalar que las conductas cometidas por el reclamado en los Estados Unidos de
América, podrían encontrarse reguladas en la Ley Especial Contra los Delitos
Informáticos y Conexos vigente desde febrero de 2016, por ello, no puede
aplicarse esta legislación especial al señor [...], ya que la ley es posterior
al cometimiento de los hechos en el Estado requerido, en cumplimiento a la
prohibición constitucional establecida en el artículo 15, en lo pertinente que:
"Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con
anterioridad al hecho de que se trate", por lo que de aplicar de dicha
normativa especial posterior a los hechos por los cuales se solicita al reclamado,
se le vulneraría el derecho constitucional descrito anteriormente.
IX. En vista de lo expuesto en los párrafos que anteceden no se procederá a continuar con el análisis de los requisitos del procedimiento de extradición por haberse pronunciado este Tribunal sobre el fondo de la petición, ya que de realizarse resultaría inútil para las presentes diligencias."