CÓMPUTO DE PENA

PUEDE SER RECTIFICADO DE OFICIO O A PEDIMENTO DE PARTE EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, AL JUEZ QUE LO REALIZO, POR LO QUE NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"II. 1. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

Al respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso (verbigracia, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010, entre otras).

Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si el peticionario ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del habeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia (ver improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010).

2. La licenciada […] aduce que la Jueza Cuarta de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador ha contabilizado erróneamente el tiempo durante el cual el señor MG cumplirá la condena de prisión, pues a su parecer debió tomar en cuenta, para efectos de ubicarlo en las distintas fases del régimen penitenciario, la fecha de su primera captura y no la de la sentencia condenatoria.

Sobre ello, el artículo 44 de la Ley Penitenciaría estipula: "[r]ecibida la certificación de la sentencia, el juez de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el condenado, con base en las reglas que establece el Código Procesal Penal y fijará la fecha en que cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena. Esta resolución será notificada a la Fiscalía General de la República, al Director del Centro Penitenciario respectivo, al Director General de Centros Penales, al condenado y a su defensor, quienes podrán solicitar al mismo juez revisión del cómputo practicado, dentro de tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, sin haber sido impugnado, o el decidir el juez sobre la impugnación. En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio".

En atención al precepto normativo, el cómputo de la pena puede ser rectificado de oficio o a pedimento de parte en cualquier momento durante la ejecución de la pena.

En ese sentido, este Tribunal ha considerado, en otras ocasiones, que ante la posibilidad franqueada por el ordenamiento jurídico de solicitar la modificación del cómputo de la pena, los cuestionamientos referidos a su rectificación se traducen en una mera inconformidad del peticionario con dicha decisión, situación que reviste la naturaleza de los denominados por la jurisprudencia como asuntos de mera legalidad (verbigracia, improcedencia del HC 178-2010, del 28/1/2011 y HC 251-2012 del 31/10/2012).

En consecuencia, esta Sala se encuentra inhibida de emitir un pronunciamiento respecto del reclamo apuntado, pues de hacerlo estaría actuando al margen de su competencia. Y es que, si una persona se considera agraviada producto de la decisión judicial que determina el cómputo de la pena, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos pertinentes a fin de promover en la jurisdicción penal el trámite para su rectificación (en el mismo sentido improcedencia HC 303-2015 del 28/10/2015).

Y es que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados, se produciría una desnaturalización del proceso de habeas corpus, convirtiendo a esta Sala–con competencia constitucional–, en una instancia más dentro del proceso de ejecución de la pena, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional.

Por tanto ante la imposibilidad de examinar lo propuesto, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión planteada."