CÓMPUTO DE PENA
PUEDE SER RECTIFICADO
DE OFICIO O A PEDIMENTO DE PARTE EN CUALQUIER MOMENTO DURANTE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA, AL JUEZ QUE LO REALIZO, POR LO QUE NO ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
"II. 1. Antes de analizar
la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al
examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso
constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones
necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.
Al respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha
señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene
determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el
caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar
implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la
iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso (verbigracia,
improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010, entre otras).
Entonces, ante la solicitud para iniciar este
proceso constitucional resulta inevitable examinar si el peticionario ha
presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato
planteado; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por
otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del
demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la
tramitación del habeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la
pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de
improcedencia (ver improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010).
2. La licenciada […] aduce que la Jueza Cuarta
de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador ha
contabilizado erróneamente el tiempo durante el cual el señor MG cumplirá la
condena de prisión, pues a su parecer debió tomar en cuenta, para efectos de
ubicarlo en las distintas fases del régimen penitenciario, la fecha de su
primera captura y no la de la sentencia condenatoria.
Sobre ello, el artículo 44 de la Ley Penitenciaría
estipula: "[r]ecibida la certificación de la sentencia, el juez de
Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena ordenará su cumplimiento y
practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el
condenado, con base en las reglas que establece el Código Procesal Penal y
fijará la fecha en que cumplirá la media, las dos terceras partes y la
totalidad de la condena. Esta resolución será notificada a la Fiscalía General
de la República, al Director del Centro Penitenciario respectivo, al Director
General de Centros Penales, al condenado y a su defensor, quienes podrán
solicitar al mismo juez revisión del cómputo practicado, dentro de tres días de
su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, sin haber sido
impugnado, o el decidir el juez sobre la impugnación. En cualquier tiempo podrá
rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio".
En atención al precepto normativo, el cómputo de la
pena puede ser rectificado de oficio o a pedimento de parte en cualquier
momento durante la ejecución de la pena.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado, en
otras ocasiones, que ante la posibilidad franqueada por el ordenamiento
jurídico de solicitar la modificación del cómputo de la pena, los
cuestionamientos referidos a su rectificación se traducen en una mera
inconformidad del peticionario con dicha decisión, situación que reviste la
naturaleza de los denominados por la jurisprudencia como asuntos de mera
legalidad (verbigracia, improcedencia del HC 178-2010, del 28/1/2011 y HC
251-2012 del 31/10/2012).
En consecuencia, esta Sala se encuentra inhibida de
emitir un pronunciamiento respecto del reclamo apuntado, pues de hacerlo
estaría actuando al margen de su competencia. Y es que, si una persona se
considera agraviada producto de la decisión judicial que determina el cómputo
de la pena, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos
pertinentes a fin de promover en la jurisdicción penal el trámite para su
rectificación (en el mismo sentido improcedencia HC 303-2015 del 28/10/2015).
Y es que si a través de este
proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como los planteados,
se produciría una desnaturalización del proceso de habeas corpus, convirtiendo
a esta Sala–con competencia constitucional–, en una instancia más dentro del
proceso de ejecución de la pena, ocasionando un dispendio de la actividad
jurisdiccional.
Por tanto ante la imposibilidad de examinar lo
propuesto, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión
planteada."