DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA

PROCEDE DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD AL NO PEDIRSE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS

“V.- EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA SOLICITUD.

Esta Cámara se va a limitar a analizar la improponibilidad de la solicitud dictada por la señora jueza de primera instancia y el punto apelado, por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

5.1) La improponibilidad se puede entender como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial.

Con esta figura se pretende depurar el ulterior conocimiento de la pretensión contenida en el libelo de demanda o solicitud, rechazándola al inicio del proceso o en el transcurso del mismo, por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar”; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.

5.2) En el caso en estudio, la servidora judicial, fundamenta la improponibilidad de la solicitud, en que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1162 C.C., no se pidió por parte del solicitante a través de su respectivo apoderado, se le declarara heredero ni tuvo por aceptada expresamente la herencia, por lo que la juzgadora estimó que por tal motivo, a pesar de haber sido ya admitidas las citadas diligencias de aceptación de herencia, la solicitud incoada es improponible.

5.3) Así las cosas, el punto de apelación estriba en establecer si la aceptación expresa de la herencia y la petición de declaratoria de heredero, son requisitos esenciales para tramitar las diligencias de aceptación de herencia.

5.4) La parte apelante alega, que era necesario que se declarara nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la solicitud y se le realizara la prevención correspondiente a fin de poder enmendar la omisión de tal petición.

5.5) Inicialmente debemos mencionar la naturaleza jurídica de las diligencias de aceptación de herencia, las cuales tienen un carácter de jurisdicción voluntaria, esto es así porque en el proceso voluntario los Órganos judiciales cumplen una función administrativa, consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. En el caso de la aceptación de herencia, lo que se busca de parte del peticionario es una declaración del Órgano Jurisdiccional que lo acredite como señor y dueño del patrimonio dejado por el causante; esto tiene su razón de ser en vista que la declaratoria de heredero le servirá de título para adquirir los bienes del causante; de esta manera se pone de manifiesto la teoría del modo de adquirir y el título traslaticio de dominio y en este caso el modo de adquirir es derivado y es la tradición por medio de la sucesión por causa de muerte conforme al Art. 669 C.C., y por su parte el título vendrá a ser la declaratoria de heredero.

5.6) Dado que las diligencias de aceptación de herencia son de orden público, esta Cámara,  al examinar la mencionada solicitud, observa que la misma de conformidad con lo que ordena el Art. 1162 C.C., incumple uno de los requisitos esenciales para su admisibilidad, por la razón que en tal solicitud no se pidió la declaratoria de herederos, pues solo se pidió tener por aceptada expresamente con beneficio de inventario la herencia intestada de parte de la señora […].

En síntesis, si solo se pide la aceptación de una herencia de manera expresa, pero no se pide al mismo tiempo la declaratoria de herederos no procede tramitar la solicitud; por lo que, el punto de agravio invocado por el procurador de la parte solicitante no tiene sustento legal.

Ahora bien, se estima oportuno acotar que la administradora de justicia cometió dos falencias; la primera, consiste en que declaró improponible tal solicitud y la segunda radica en que la declaró de manera sobrevenida, lo que no es acertado, pues todo lo que atañe estrictamente a la solicitud como escrito de la parte solicitante, desemboca en el mecanismo de control jurisdiccional que se denomina inadmisibilidad y no en improponibilidad, que se refiere a que las diligencias no pueden incoarse por motivos procesales insubsanables, y lo sobrevenido concierne a una causa que sobrevenga posteriormente a la admisión de la solicitud, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues el defecto o incumplimiento de la aludida formalidad se encontraba desde un inicio, es decir, antes de su admisión, por lo que no es un presupuesto material ni esencial para declarar improponible la solicitud.

En cuanto a la afirmación que sostiene el apelante, relativa a que la jueza debió de hacerle la prevención respectiva, este tribunal disiente de tal aseveración, por la razón que la funcionaria judicial ya había admitido dicha solicitud y la prevención es viable antes de su admisión.

VI.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, la solicitud de aceptación de herencia intestada es inadmisible, en virtud que no cumple con un requisito formal para su admisión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente reformar en lo pertinente el auto definitivo impugnado, sin condena en costas.”