IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
ERROR EN LA PRETENSIÓN CUANDO EL SOLICITANTE IMPUGNA LA PATERNIDAD POR
RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y ÉSTA HA SIDO OTORGADA POR MINISTERIO DE LEY
“el quid de la alzada se constriñe en
determinar, si es procedente revocar el decisorio que declaró improponible la
demanda de impugnación de paternidad, por falta de legitimación o, confirmarlo
por considerar que está apegado a derecho en atención a lo fundamentado por el
tribunal a quo.
Se advierte en el presente caso, que
efectivamente al presentarse la demanda, se incurrió en confusión, al denominar
la pretensión como Impugnación de Filiación Matrimonial, pero en el petitorio
se fundamentó en el Art. 156 del Código de Familia, que trata de la Impugnación
de Reconocimiento Voluntario de Paternidad, situación que se recalca en el
escrito de alzada, pero en el petitorio del mismo, señala -el apelante- que se
admita la demanda de Impugnación de Filiación Matrimonial.
Así las cosas, consideramos necesario
analizar si la pretensión de impugnación de paternidad, planteada por el
expresado demandante es viable, por lo que en primer lugar se debe tener
presente el modo o la forma en que fue establecida la filiación, que ahora se
pretende desplazar en el sub júdice, a fin de determinar cuál es la acción que
debe iniciarse; y así encontramos: Que según certificación de Partida de Nacimiento
agregada a fs. […], el niño **********, nació el día diecinueve de enero del
año dos mil trece, es decir dentro del matrimonio de sus progenitores, pues
éstos contrajeron matrimonio (ver certificación de fs. […]) el día veintitrés
de febrero de dos mil once, y consecuentemente tiene aplicación lo dispuesto en
el Art. 141 del Código de Familia, ya que opera la presunción de paternidad
para el marido, la cual incluso podía ser establecida al momento del nacimiento
del expresado niño, aún cuando el padre no se apersonara a proporcionar los
datos del nacimiento de su hijo. Motivo por el cual no resulta valedero afirmar
-como lo hace la apelante-, que se trata de un reconocimiento voluntario de
paternidad, por haberse presentado al Registro del Estado Familiar, el señor
********** a proporcionar datos para la inscripción de la partida de su hijo,
pues es claro que legalmente dicha filiación se ha establecido por ministerio
de ley, aún cuando el señor ********** haya realizado la inscripción del
nacimiento del niño ********** como su hijo, con base en la disposición antes
señalada.
Ahora bien, en lo tocante al desplazamiento de
esa filiación, debe tenerse presente que la acción que debe iniciarse es la de
Impugnación de la Paternidad establecida por disposición de la ley o
simplemente Impugnación de la Paternidad, con base en lo dispuesto por el
Art. 151 C.F., que dispone: “En vida del marido nadie podrá impugnar la
paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el
hijo no ha podido ser engrendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo
cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 138 y 139.” ; teniendo claro que tal acción
únicamente puede ser planteada por el marido y en su caso por el hijo en razón
de su derecho de investigar quiénes son sus progenitores, derecho que además es
imprescriptible.
Respecto de esto último se debe acotar,
que a diferencia del hijo, la acción del padre (marido como señala la ley) debe
ser ejercida dentro de los NOVENTA DÍAS contados desde aquél en que tuvo
conocimiento de la paternidad que se le atribuye, tal como lo dispone el
Art. 152 C.F. Por lo tanto se debe enfatizar categóricamente, que de
acuerdo a nuestro marco normativo, no procede en casos como el sub júdice dar
trámite a la demanda para desplazar una filiación que por ley ha sido
atribuida, pues el demandante no tiene legitimación activa para plantearla,
como bien lo ha señalado el tribunal a quo, ya que tal acción -como ya se dijo
supra- le correspondería al señor **********, y siendo que además eventualmente
le ha caducado su derecho, le correspondería al hijo; debiendo añadir al
respecto, que la caducidad de la acción en el caso de la impugnación de la
paternidad, tiene como fundamento la seguridad jurídica que debe garantizarse a
las relaciones familiares y a los derechos y deberes que nacen a los miembros
de una familia.
Con base en lo anterior, la acción para
impugnar la paternidad en el presente caso le correspondería únicamente al niño
**********, pudiendo iniciar el proceso respectivo por medio de la señora
Procuradora General de la República, quien ejercería su representación legal,
tal como lo dispone la parte final del Art. 224 C. F., con base
a su derecho de investigar y establecer su verdadera filiación
paterna, proceso en el que deberá demandarse a ambos progenitores, en
aplicación de lo dispuesto en el ordinal 3º del Art. 223 C.F. De esta
forma se garantizarían los derechos del hijo, para que en su momento se proceda
a desplazar una filiación que por ahora le corresponde por ley, no existiendo
la vulneración de derechos del expresado niño, a que hace alusión la apelante;
y respecto de su mandante, señor **********, resulta claro que la ley no le
faculta para iniciar dicho proceso, pues por la institución del matrimonio
prevalecen las presunciones para el establecimiento de dicha filiación, como
las reglas para su impugnación, de las que resulta que el demandante en este
caso no puede accionar, ya que tal aspecto procesal resulta infranqueable para
sus intereses; consecuentemente consideramos que es procedente confirmar la
interlocutoria recurrida, por estar apegada a derecho, pues el demandante
efectivamente no tiene legitimación para incoar la demanda de impugnación de
paternidad establecida por disposición de ley.”