ERROR DE PROHIBICIÓN


CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS


"TRES. Sobre el segundo punto de impugnación, referido a la: “INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ART. 28 DEL CÓDIGO PENAL”, de nueva cuenta el recurrente se refiere a diferentes aspectos que trató en su primer reclamo, sin embargo, su inconformidad especifica por este motivo se explica suscintamente así: Que durante el periodo que va del uno de marzo al dieciocho de mayo del año dos mil quince, el imputado actuó bajo error, es decir, no convocó a las reuniones del Concejo Municipal a la víctima por tener un juicio de cuentas de una administración anterior, creyendo que se encontraba amparado por los lineamientos de la Corte de Cuentas de la República y del Código Municipal, que expresamente señalan que los funcionarios públicos que tuvieran deudas con el municipio no podían desempeñar el cargo para el que fueron electos.

 

Así, el impetrante intenta justificar que el actuar de su patrocinado se enmarca dentro del error de prohibición indirecto (Inc. 1º del Art. 28 Pn.), pues actuaba bajo la creencia de ostentar una autorización o permisión normativa justificada en el Art. 27 del Código Municipal, por la existencia del juicio de cuentas en la Corte de Cuentas de la República en contra del ofendido, y en el Art. 166 Inc. 4º del Código Electoral, pues señor [...], víctima en el presente caso, fue condenado mediante sentencia ejecutoriada en juicio de cuentas.

 

Esa misma línea agota el propio imputado en su recurso al afirmar que: “...la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal, motivo regulado en el articulo 478 Nº 5 Pr. Pn.”; considerando vulnerados los Arts. 11 y 12 Cn., 28 y 320 Pn. y 144 y 400 No. 5 Pr. Pn., por pensar que ha existido un error invencible que debe ser estimado en su favor.

 

Esta Sala considera que tales reclamos, deben ser desestimados, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

 

Previo a darle respuesta a las quejas denunciadas, se reitera tal como se explicó párrafos arriba que serán resueltas de manera conjunta, para lo cual se realizan algunas acotaciones doctrinales, así:

 

1.- Los tratadistas MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, al comentar el tema relacionado con los errores, señalan lo siguiente: “Existe error de prohibición no sólo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. El error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva como tal (error de prohibición directo) o a la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto (error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación). En el primer caso, el autor desconoce la existencia de una norma que prohíbe su conducta; en el segundo, el autor sabe que su conducta está prohibida en general, pero cree erróneamente que en el caso concreto se da una causa de justificación que lo permite, que actúa dentro de los límites de la misma o que se dan sus presupuestos objetivos.” (Derecho Penal, Parte General, 7ma. edición revisada, Tirand Lo Blanch, Valencia, 2007, pp. 382 y 383).

 

De acuerdo a esa línea de pensamiento, el error de prohibición supone una defectuosa interpretación del hecho o de la norma en sí misma, lo que lleva al sujeto activo a creer falsamente que en la especie se dan las circunstancias que justificarían su conducta típica, es decir, que existe una autorización del ordenamiento jurídico para realizar la acción prevista por el tipo penal (error de prohibición indirecto), o que el hecho que realiza no está sujeto a pena, en cuyo caso el error no recae sobre las circunstancias sino sobre la prohibición misma (error de prohibición directo).

 

En nuestro ordenamiento jurídico, cuando el el Art. 28 del Código Penal dice que el error invencible debe recaer sobre la situación o “hecho” que se realiza, no está sujeto a pena, quiere significar directamente que el sujeto debe creer falsamente que el hecho no está sujeto a pena, lo que puede suceder cuando: a) El sujeto actúa sin saber que lo que realiza se encuentra dentro del ámbito prohibitivo de la norma; b) El sujeto que actúa considera que el ordenamiento jurídico le concede un permiso para su actuación; c) El sujeto que actúa piensa que está dentro del ámbito de una causa de justificación cuando en realidad no lo está."


AUSENCIA DE ERROR AL ESTABLECERSE QUE EL IMPUTADO PUDO RECONOCER QUE SU ACTUAR FUE DE MANERA ANTIJURÍDICA Y CULPABLE


"2.- Ahora bien, al remitirse a la fundamentación externada por los juzgadores de segunda instancia, quienes han razonado que no concurre el error alegado, pues, de conformidad a las probanzas inmediadas en vista pública se estableció que el encausado realizó una conducta prohibida por el tipo penal toda vez que fue probado que éste voluntariamente decidió no convocar al señor [...], a las reuniones del Concejo Municipal, impidiéndole desempeñar su función de Segundo Regidor Propietario de la Alcaldía Municipal de [...].

 

De conformidad con la prueba existente, la alzada señaló que el imputado tenía conocimiento del hecho que estaba cometiendo, aspecto que explicó así: “...ya que sí lo condicionó que para convocarlo a las reuniones tenía que retirar la denuncia interpuesta en la Fiscalía, nos da a entender que estaba consciente que el señor [...], podía continuar ejerciendo su cargo de Concejal pese a la deuda que tenía con el Estado, es decir, no hubo un desconocimiento por parte del señor Alcalde Municipal de [...], para que actuara de una forma arbitraria, aún comprobándole la víctima mediante la credencial extendida por el Tribunal Supremo Electoral y el finiquito extendido por la Corte de Cuentas de la República...”. (Sic).

 

En esta misma línea, la Cámara expone que el imputado a sabiendas de la existencia de la documentación mencionada continuó ejerciendo las arbitrariedades en contra del ofendido, arribando a la conclusión que no existe el error de prohibición invencible, pues, a criterio de la Cámara, no se ha demostrado una causa que lo excluya de responsabilidad penal, y que además por el cargo que ostenta el imputado, tenía pleno conocimiento del procedimiento que debió haber seguido al estar frente a un caso de esta índole; de ahí que a la alzada no le resultó creíble la tesis planteada por la defensa.

 

3.- Al estudiar las diligencias y los argumentos recursivos a la luz de la doctrina transcripta, esta Sala considera que los distintos aspectos expuestos por los juzgadores al fundamentar su resolución, no contienen el yerro que reprochan los impugnantes, puesto que han sido estructurados bajo la observancia del Debido Proceso en tanto que el esfuerzo realizado ha tenido en cuenta el derecho aplicable y los criterios de razonabilidad en lo concerniente a la adecuación jurídica de los hechos y la sanción que fue impuesta.

 Y es que bien puede apreciarse que dentro del argumento judicial, desde primera instancia, aparecen debidamente analizados no sólo los elementos objetivos del ilícito, sino que además, se tuvieron en cuenta los distintos momentos subjetivos; es así que en la condenatoria han sido deducidos los aspectos objetivos de reprochabilidad de la conducta del enjuiciado, y también sus condiciones personales para comprender la ilicitud de sus actos. En tal sentido, tomando en cuenta que el fundamento del principio de culpabilidad radica, justamente, en la capacidad del sujeto de elegir, actividad que depende también de lo que él pudo comprender para realizar esa elección, el análisis jurídico del reproche debe tener presente esas condiciones personales por las cuales se pudo optar y seleccionar una determinada conducta.

 

En el asunto de autos, al fijar los límites entre lo vencible e invencible del error de prohibición, según el dispositivo desarrollado en el Art. 28 Pn., encuentra este tribunal que no es equiparable un caso como el ahora estudiado, ya que por un lado no constan elementos que indiquen que las condiciones mentales del procesado sean o hayan sido afectadas en el desarrollo de los actos en que participó; y por el otro, porque según los hechos establecidos y que se relacionan en la sentencia de alzada, se desprende que existieron las condiciones mediante las cuales pudo reconocer la ilicitud de sus actos y procurar actuar de un modo distinto, particularmente porque como funcionario público con conocimiento en las leyes administrativas que rigen las municipalidades conocía el procedimiento que debió haber seguido al estar frente a un caso de esta índole; contrario a ello, el señor [...] en el ejercicio de su cargo de Alcalde Municipal de la [...] por escrito dejó plasmada su clara intensión de impedir el ejercicio del cargo de Segundo Regidor del Consejo Municipal, al requerirle al señor [...] que le permitiría asistir al concejo sólo si retiraba la denuncia que le había formulado ante la fiscalía, y nunca se justificó que desconocía la situación jurídica del juicio de cuentas que se tramitó contra el afectado en este caso.

Aspectos que ponen al descubierto que el imputado actuó de manera antijurídica y culpable, tal y como ha sido explicado por los sentenciadores en sus diversas decisiones; lo cual refleja que los comentarios del abogado recurrente no pasan de ser meras apreciaciones personales que sólo representan la fallida estrategia que eligió como defensa, y no en una real inobservancia de la institución jurídica a que se aboca. Lo mismo se predica de la postura del propio imputado, quien en su defensa material intenta hacer creer que se encontraba bajo un estado de exculpación por haber actuado en procura de evitar “un daño a los administrados”, bajo cobertura de la ley e insistiendo que no fue enterado de la situación del afectado en el juicio de cuentas, lo cual, evidentemente ha sido desvirtuado con todo lo explicado en la presente decisión.

 

En consecuencia, tampoco es procedente declarar ha lugar los motivos de forma alegados, ya que es claro el ejercicio intelectivo de valorar las pruebas respetando el Debido Proceso y de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como está previsto por los artículos 179, 394, Inciso Primero y 144, todos del Código Procesal Penal. No configurándose el agravio que se ha invocado."