PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD

REQUISITOS

III. 1. Aclarado lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple, según los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC con los requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad. Estos requisitos son: (i) la inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado; (ii) la relación directa y principal que debe tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o privado, con la resolución del caso; (iii) el agotamiento de la posibilidad de interpretación conforme a la Constitución del objeto de la inaplicación; y (iv) los elementos indispensables del control de constitucionalidad, es decir, el contraste normativo según lo indica el art. 6 nº 2 y 3 LPC, y la aportación de los argumentos suficientes y necesarios respecto del parámetro y objeto de control, así como de la supuesta inconstitucionalidad.

2. AEn cuanto al primer requisito señalado, se advierte que este tribunal emitió sentencia de 22-II-2013, Inc. 8-2011, proceso en el cual se sometió a examen constitucional el art. 298 inc. 2º CPP por la aparente contradicción con el art. 12 Cn. Si bien la resolución de inaplicabilidad tiene el mismo objeto de control, la autoridad requirente dirige sus argumentos a demostrar que el art. 298 inc. 2º CPP vulnera los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn. Por lo tanto, al ofrecer distinto parámetro de control, se verifica que a la fecha este tribunal no ha emitido pronunciamiento definitivo alguno sobre la constitucionalidad de la disposición inaplicada por la aparente contradicción con el parámetro de control propuesto por el juez requirente (art. 77-A inc. 3º LPC).

B. Sobre el segundo requisito, esta sala ha sostenido en diversidad de pronunciamientos (entre otras, sentencia de 5-XII-2006, Inc. 21-2006) que los jueces al ejercer el control difuso no deben limitarse a plasmar un análisis de constitucionalidad –en el cual planteen la incompatibilidad entre la norma a inaplicar y la Constitución–, sino que también es necesario que hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras, el control difuso presupone dos juicios: por un lado, el de pertinencia de la norma para resolver el caso y, por otro, el de constitucionalidad de la misma, que es la esencia de la inaplicabilidad. En el caso de autos, la inaplicabilidad en examen se pronunció en un proceso penal que, según lo expresa la autoridad remitente, se encontraba en etapa de celebrar audiencia inicial. En tal sentido, la presunta vulneración constitucional alegada por el juez remitente estriba en que la realización de la audiencia inicial sin la presencia de un represente de la Fiscalía General de la República es contraria a los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia, petición y al principio de exclusividad de la jurisdicción, lo que indica que el art. 298 inc. 2º CPP tenía relevancia para la resolución pronunciada como lo requiere el art. 77-B letra “a” LPC.”

 

AUTORIDAD NO CUMPLIÓ CON REQUISITOS EN SU RESOLUCIÓN, AL NO AGOTAR ARGUMENTATIVAMENTE LA POSIBILIDAD DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DE LA DISPOSICIÓN INAPLICADA Y, POR QUE, REALIZÓ UNA INTERPRETACIÓN DEFICIENTE

C. No obstante, el Juez de Paz de Joateca, no ha demostrado argumentativamente que ha agotado la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la disposición inaplicada, es decir, la justificación de los varios entendimientos posibles del precepto y sobre por qué ninguno de ellos resulta acorde con el principio y derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Al contrario, el juzgador se ha limitado a aseverar, sin sustento interpretativo suficiente, que el art. 298 inc. 2º CPP no permite al agente auxiliar del Fiscal General de la República que ejerza los derechos, obligaciones y cargas procesales inherentes a su cargo, y la contradicción; además sostiene que el derecho de petición y el principio de exclusividad de la jurisdicción se vedan sin haber intentado otras interpretaciones de dicho artículo que permitan su adecuación al contenido de la Ley Suprema.

Esta sala ha explicado en sus precedentes (ej., en sentencia de 14-II-1997, Incs. 15-96) que si bien las posibilidades interpretativas que pueden atribuirse o derivarse de una disposición son múltiples, la actividad hermenéutica siempre ha de tender, hasta donde el texto lo permita, a un significado armónico con la normativa y principios constitucionales, lo cual adquiere trascendencia en el ejercicio del control difuso de constitucionalidad, porque permite garantizar la unidad, coherencia y completitud del ordenamiento jurídico y la adecuada fundamentación de la inaplicación que se pronuncie en el caso (art. 77-B letra “b” LPC).

D. Aunado a esto, se observa que la resolución de inaplicación no contiene la aportación de los argumentos suficientes y necesarios que demuestren la contrariedad del art. 298 inc. 2º CPP con los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn., por las siguientes razones:

a. El proceso de inconstitucionalidad iniciado en virtud de la competencia concedida a los jueces y tribunales de inaplicar cualquier ley –entendido el término en sentido amplio– solo es procedente, cuando los motivos de inconstitucionalidad están organizados sobre la base de una exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones invocadas. Por ello, el fundamento en que descansen los motivos de inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en juego; o, en definitiva, como la mera invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor interpretativa.

La tesis de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento en que descansen los motivos de inconstitucionalidad no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una deficiencia interpretativa patente, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial. Cuando la resolución de inaplicación, adolezca de argumentos suficientes que demuestren la contrariedad entre el objeto y parámetro de control, la consecuencia ineludible es la declaratoria de no ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad.

b. La concurrencia de estos elementos del control difuso de constitucionalidad son exigidos por el art. 77-C LPC. Según dicha disposición, además de citar la “... la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquellos...”, el juzgador debe explicitar “... las razones que la fundamentan...”. Esto indica que la autoridad judicial requirente debe hacer un esfuerzo de interpretación y argumentación sobre las disposiciones confrontadas, para poder plantear válidamente un motivo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, justificar un contraste entre sí. Pero ello debe ser comunicado con claridad a este tribunal.

IV. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido de la resolución de inaplicación indican que esta no contiene una argumentación que permita evidenciar un contraste y por consiguiente se advierten los siguientes defectos:

1. En primer lugar, en torno a la aparente contradicción entre el art. 298 inc. 2º CPP y el derecho de protección jurisdiccional, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 2 inc. 1º Cn.), el motivo de inconstitucionalidad carece de argumentos.”

 

DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

“El derecho a la protección jurisdiccional, consiste en la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes. De ahí que esta protección jurisdiccional se manifieste en cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la jurisdicción, (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso, (iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente y (iii) el derecho a la ejecución de las resoluciones (sentencia de 12-XI-2010, Inc. 40-2009). En lo que respecta a la primera de las manifestaciones, el derecho de acceso a la jurisdicción ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales –por las vías legales establecidas– para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo cual deberá hacerse de acuerdo con las normas procesales y procedimientos previstos en las leyes respectivas (sentencias de 15-I-2010 y 11-XI-2016, Amps. 840-2007 y 558-2010).

Sin embargo, la autoridad requirente se limita a definir el derecho de acceso a la jurisdicción y a hacer explícito sus alcances más relevantes sin realizar un auténtico ejercicio hermenéutico dirigido a demostrar en qué forma el art. 298 inc. 2º CPP contraviene las facultades, obligaciones o cargas procesales que la Constitución y el Código Procesal Penal atribuye al ente acusador o de qué manera realizar la audiencia inicial sin el agente auxiliar del Fiscal General de la República impide acceder al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

2. En lo que respecta a la aparente incompatibilidad del art. 298 CPP con el derecho de audiencia (art. 11 Cn.) la resolución de inaplicación asigna un contenido no inferible de la disposición propuesta como parámetro de control.

De la lectura de la resolución de inaplicación se verifica que el juzgador remitente sostiene que el principio de contradicción forma parte del derecho de audiencia. El derecho de audiencia exige que la limitación a un derecho sea precedido de un proceso previsto en el ordenamiento jurídico, el cual deberá hacerse de conocimiento de todos los sujetos intervinientes, lo que requiere el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son los que facilitan el conocimiento de las partes sobre lo que ocurre en el proceso (Inc. 40-2009, ya citada). A diferencia del derecho de audiencia, el derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos incoados por la contraparte.”

 

DERECHO DE DEFENSA

“El ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal representa una garantía para el justiciable que le permite participar en un proceso informado por el principio de contradicción, es decir, la posibilidad de estar al tanto de la imputación que se le atribuye, de conocer y controvertir la prueba de cargo, ofrecer prueba de descargo tendiente desacreditar la hipótesis planteada en la acusación, evitar o aminorar la consecuencia jurídica, valorar la prueba recibida para indicar al órgano jurisdiccional el sentido en que debe ejercer su poder de decisión, entre los alcances más significativos. Esta actividad procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que no se genere indefensión para el encartado en ninguna de sus fases. De esta definición puede concluirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad de armas o principio de contradicción (Inc. 40-2009, ya citada). Esto indica que la autoridad requirente realiza una labor interpretativa defectuosa porque atribuye un alcance erróneo al derecho de audiencia, porque –como antes se dijo– el principio de contradicción forma parte del derecho de defensa.”

 

DERECHO DE PETICIÓN

3. En lo atinente a la hipotética contradicción del art. 298 inc. 2º CPP con relación al derecho de petición (art. 18 Cn.), los argumentos encaminados a demostrar tal afirmación son deficientes.

La jurisprudencia constitucional ha expuesto que el derecho de petición es la facultad que asiste a toda persona –sea nacional o extranjera, natural o jurídica– para dirigirse a las autoridades públicas formulando una solicitud, denuncia, demanda, queja o recurso. Asimismo, que en el ejercicio de este derecho fundamental se exige a los funcionarios estatales responder o contestar las solicitudes que se les planteen, lo cual no puede limitarse a dejar constancia de haber recibido la petición. Además, se les impone el deber de resolverla conforme a las competencias que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y oportuna. Desde luego, el derecho de petición no incorpora el derecho a “una respuesta favorable” a lo pedido en todo caso (sentencias de 7-XI-2008 y 23-VII-2008, Amps. 103-2006 y 322-2007, respectivamente).

La autoridad requirente considera transgredido el derecho en mención porque realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República vulneraría los principios de oralidad y publicidad. Sin embargo, estos principios no forman parte del contenido constitucional atribuible al derecho de petición. Más bien, representan principios informadores del proceso constitucionalmente configurado.

4. Por último, el Juez de Paz de Joateca considera que el art. 298 CPP infringe el principio de exclusividad de la jurisdicción (art. 172 inc. 1º Cn.). Pero, al igual que los otros motivos de inconstitucionalidad expuestos, este adolece de una deficiencia.

La autoridad requirente incurre en una petición de principio y, en consecuencia, elude la cuestión relevante. Lo primero porque la implicación o consecuencia que da por supuesta (el art. 298 inc. 2º CPP infringe el art. 172 inc. 1º Cn.) es precisamente la que debe argumentar. Y lo segundo, consecuencia de lo anterior, es porque la cuestión clave que ella omite abordar es hacer explícito el conjunto de razones que justifique la incompatibilidad de los 2 elementos de control constitucional. Sobre ello, se recuerda que el proceso de inconstitucionalidad tiene por finalidad realizar un contraste entre normas. Este contraste consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de una disposición o acto normativo identificado como objeto de control y el contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro. El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha confrontación internormativa está fundada en motivos de inconstitucionalidad relevantes.

El ejercicio del control difuso de constitucionalidad requiere el planteamiento de un contraste internormativo. Esto implica que el fundamento de la inaplicación debe plantear un contraste de normas, es decir, la existencia de una argumentación sobre la inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos, o la simple cita de disposiciones doctrinarias o jurisprudenciales. Las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la resolución de inaplicación debe ser reconocible como un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los enunciados respectivos. Esta exigencia a la autoridad requirente de plantear una contradicción entre el objeto y el parámetro de control, no es arbitraria. El art. 77-C LPC la requiere, al prever que la demanda de inconstitucionalidad contendrá “... Las razones que la fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquellos”.

Entonces, como la autoridad requirente ha omitido indicar los argumentos que, para ella, justificarían que realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República violenta el art. 172 inc. 1º Cn., la inaplicabilidad adolece uno de los requisitos esenciales.

V. Habiendo examinado los motivos de inconstitucionalidad formulados por la autoridad requirente, esta sala constata que la resolución de inaplicabilidad no cumple con los requisitos previstos en los arts. 77-B y 77-C LPC, razón por la cual se declarará no ha lugar dar por iniciado este proceso, a efecto de enjuiciar la constitucionalidad del art. 298 inc. 2º CPP por presunta vulneración a los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn.”