PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD
REQUISITOS
“III. 1. Aclarado
lo precedente, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple, según los
arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC con los requisitos mínimos necesarios para tramitar
y decidir un proceso de inconstitucionalidad. Estos requisitos son: (i) la
inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la
disposición, acto o cuerpo normativo inaplicado; (ii) la relación directa y
principal que debe tener la ley, disposición o acto subjetivo, público o
privado, con la resolución del caso; (iii) el agotamiento de la posibilidad de
interpretación conforme a la Constitución del objeto de la inaplicación; y (iv)
los elementos indispensables del control de constitucionalidad, es decir, el
contraste normativo según lo indica el art. 6 nº 2 y 3 LPC, y la aportación de
los argumentos suficientes y necesarios respecto del parámetro y objeto de
control, así como de la supuesta inconstitucionalidad.
B. Sobre el segundo requisito, esta sala ha sostenido en
diversidad de pronunciamientos (entre otras, sentencia de 5-XII-2006, Inc.
21-2006) que los jueces al ejercer el control difuso no deben limitarse a
plasmar un análisis de constitucionalidad –en el cual planteen la
incompatibilidad entre la norma a inaplicar y la Constitución–, sino que
también es necesario que hagan un análisis de relevancia en virtud del cual se
acredite que la resolución a dictar depende de la norma cuestionada. En otras palabras,
el control difuso presupone dos juicios: por un lado, el de pertinencia de la
norma para resolver el caso y, por otro, el de constitucionalidad de la misma,
que es la esencia de la inaplicabilidad. En el caso de autos, la
inaplicabilidad en examen se pronunció en un proceso penal que, según lo
expresa la autoridad remitente, se encontraba en etapa de celebrar audiencia
inicial. En tal sentido, la presunta vulneración constitucional alegada por el
juez remitente estriba en que la realización de la audiencia inicial sin la
presencia de un represente de la Fiscalía General de la República es contraria
a los derechos de acceso a la jurisdicción, audiencia, petición y al principio
de exclusividad de la jurisdicción, lo que indica que el art. 298 inc. 2º CPP
tenía relevancia para la resolución pronunciada como lo requiere el art. 77-B
letra “a” LPC.”
AUTORIDAD
NO CUMPLIÓ CON REQUISITOS EN SU RESOLUCIÓN, AL NO AGOTAR ARGUMENTATIVAMENTE LA
POSIBILIDAD DE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN DE LA DISPOSICIÓN
INAPLICADA Y, POR QUE, REALIZÓ UNA INTERPRETACIÓN DEFICIENTE
“C. No
obstante, el Juez de Paz de Joateca, no ha demostrado argumentativamente que ha
agotado la posibilidad de una interpretación conforme con la Constitución de la
disposición inaplicada, es decir, la justificación de los varios entendimientos
posibles del precepto y sobre por qué ninguno de ellos resulta acorde con el
principio y derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Al contrario,
el juzgador se ha limitado a aseverar, sin sustento interpretativo suficiente,
que el art. 298 inc. 2º CPP no permite al agente auxiliar del Fiscal General de
la República que ejerza los derechos, obligaciones y cargas procesales
inherentes a su cargo, y la contradicción; además sostiene que el derecho de
petición y el principio de exclusividad de la jurisdicción se vedan sin haber
intentado otras interpretaciones de dicho artículo que permitan su adecuación
al contenido de la Ley Suprema.
Esta
sala ha explicado en sus precedentes (ej., en sentencia de 14-II-1997, Incs.
15-96) que si bien las posibilidades interpretativas que pueden atribuirse o
derivarse de una disposición son múltiples, la actividad hermenéutica siempre
ha de tender, hasta donde el texto lo permita, a un significado armónico con la
normativa y principios constitucionales, lo cual adquiere trascendencia en el
ejercicio del control difuso de constitucionalidad, porque permite garantizar
la unidad, coherencia y completitud del ordenamiento jurídico y la adecuada
fundamentación de la inaplicación que se pronuncie en el caso (art. 77-B letra
“b” LPC).
D. Aunado a esto, se observa que la resolución de inaplicación
no contiene la aportación de los argumentos suficientes y necesarios que
demuestren la contrariedad del art. 298 inc. 2º CPP con los arts. 2 inc. 1º,
11, 18 y 172 inc. 1º Cn., por las siguientes razones:
a. El proceso de inconstitucionalidad iniciado en virtud
de la competencia concedida a los jueces y tribunales de inaplicar cualquier
ley –entendido el término en sentido amplio– solo es procedente, cuando los
motivos de inconstitucionalidad están organizados sobre la base de una
exposición suficiente de argumentos que demuestren la probabilidad razonable de
una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las disposiciones
invocadas. Por ello, el fundamento en que descansen los motivos de
inconstitucionalidad debe ser reconocible como un auténtico ejercicio
argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión
subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial
de los enunciados respectivos, por el uso de criterios extravagantes de
contraposición textual o por una interpretación aislada, inconexa o
fragmentaria de las disposiciones en juego; o, en definitiva, como la mera
invocación de disposiciones sin que sean objeto de una genuina labor
interpretativa.
La tesis de que
existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de
control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o
tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El
fundamento en que descansen los motivos de inconstitucionalidad no puede ser
solo aparente, como sería el construido con base en una deficiencia
interpretativa patente, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario
de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y
alcance jurisprudencial. Cuando la resolución de inaplicación, adolezca de
argumentos suficientes que demuestren la contrariedad entre el objeto y
parámetro de control, la consecuencia ineludible es la declaratoria de no ha
lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad.
b. La
concurrencia de estos elementos del control difuso de constitucionalidad son
exigidos por el art. 77-C LPC. Según dicha disposición, además de citar la “...
la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o
principio constitucional que considere vulnerado por aquellos...”, el juzgador
debe explicitar “... las razones que la fundamentan...”. Esto indica que la
autoridad judicial requirente debe hacer un esfuerzo de interpretación y
argumentación sobre las disposiciones confrontadas, para poder plantear
válidamente un motivo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, justificar un
contraste entre sí. Pero ello debe ser comunicado con claridad a este tribunal.
IV. La aplicación de los criterios antes expuestos al
contenido de la resolución de inaplicación indican que esta no contiene una
argumentación que permita evidenciar un contraste y por consiguiente se
advierten los siguientes defectos:
1. En primer lugar, en torno a la aparente contradicción
entre el art. 298 inc. 2º CPP y el derecho de protección jurisdiccional, en su
vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 2 inc. 1º Cn.), el
motivo de inconstitucionalidad carece de argumentos.”
DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
“El derecho a la
protección jurisdiccional, consiste en la posibilidad de que un supuesto
titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos
jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la
obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su
resistencia a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la
Constitución y las leyes correspondientes. De ahí que esta protección
jurisdiccional se manifieste en cuatro grandes rubros: (i) el acceso a la
jurisdicción, (ii) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso,
(iii) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente y (iii) el
derecho a la ejecución de las resoluciones (sentencia de 12-XI-2010, Inc.
40-2009). En lo que respecta a la primera de las manifestaciones, el derecho de
acceso a la jurisdicción ha sido definido por la jurisprudencia constitucional
como la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales –por las vías
legales establecidas– para que se pronuncien sobre la pretensión formulada, lo
cual deberá hacerse de acuerdo con las normas procesales y procedimientos
previstos en las leyes respectivas (sentencias de 15-I-2010 y 11-XI-2016, Amps.
840-2007 y 558-2010).
Sin embargo, la
autoridad requirente se limita a definir el derecho de acceso a la jurisdicción
y a hacer explícito sus alcances más relevantes sin realizar un auténtico
ejercicio hermenéutico dirigido a demostrar en qué forma el art. 298 inc. 2º
CPP contraviene las facultades, obligaciones o cargas procesales que la
Constitución y el Código Procesal Penal atribuye al ente acusador o de qué
manera realizar la audiencia inicial sin el agente auxiliar del Fiscal General
de la República impide acceder al órgano jurisdiccional con el propósito de
obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada.”
DERECHO DE AUDIENCIA
“2. En
lo que respecta a la aparente incompatibilidad del art. 298 CPP con el derecho
de audiencia (art. 11 Cn.) la resolución de inaplicación asigna un contenido no
inferible de la disposición propuesta como parámetro de control.
De la lectura de la
resolución de inaplicación se verifica que el juzgador remitente sostiene que
el principio de contradicción forma parte del derecho de audiencia. El derecho
de audiencia exige que la limitación a un derecho sea precedido de un proceso
previsto en el ordenamiento jurídico, el cual deberá hacerse de conocimiento de
todos los sujetos intervinientes, lo que requiere el cumplimiento irrestricto
de los actos de comunicación procesal,
que son los que facilitan el conocimiento de las partes sobre lo que ocurre en
el proceso (Inc. 40-2009, ya citada). A diferencia del derecho de audiencia, el
derecho de defensa (Art. 12 Cn.) tiene un arraigo más limitado en la medida que
únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de las alegatos
incoados por la contraparte.”
DERECHO
DE DEFENSA
“El ejercicio del
derecho de defensa en el proceso penal representa una garantía para el
justiciable que le permite participar en un proceso informado por el principio
de contradicción, es decir, la posibilidad de estar al tanto de la imputación
que se le atribuye, de conocer y controvertir la prueba de cargo, ofrecer
prueba de descargo tendiente desacreditar la hipótesis planteada en la
acusación, evitar o aminorar la consecuencia jurídica, valorar la prueba
recibida para indicar al órgano jurisdiccional el sentido en que debe ejercer
su poder de decisión, entre los alcances más significativos. Esta actividad
procesal de parte viene encauzada por las reglas del proceso y se corresponde
con la obligación del juez de procurar su regular desenvolvimiento, de modo que
no se genere indefensión para el encartado en ninguna de sus fases. De esta
definición puede concluirse que el derecho de defensa lleva ínsito la igualdad
de armas o principio de contradicción (Inc. 40-2009, ya citada). Esto indica
que la autoridad requirente realiza una labor interpretativa defectuosa porque
atribuye un alcance erróneo al derecho de audiencia, porque –como antes se
dijo– el principio de contradicción forma parte del derecho de defensa.”
DERECHO DE PETICIÓN
“3. En
lo atinente a la hipotética contradicción del art. 298 inc. 2º CPP con relación
al derecho de petición (art. 18 Cn.), los argumentos encaminados a demostrar
tal afirmación son deficientes.
La jurisprudencia
constitucional ha expuesto que el derecho de petición es la facultad que asiste
a toda persona –sea nacional o extranjera, natural o jurídica– para dirigirse a
las autoridades públicas formulando una solicitud, denuncia, demanda, queja o
recurso. Asimismo, que en el ejercicio de este derecho fundamental se exige a
los funcionarios estatales responder o contestar las solicitudes que se les
planteen, lo cual no puede limitarse a dejar constancia de haber recibido la
petición. Además, se les impone el deber de resolverla conforme a las
competencias que legalmente le han sido conferidas, en forma congruente y
oportuna. Desde luego, el derecho de petición no incorpora el derecho a “una
respuesta favorable” a lo pedido en todo caso (sentencias de 7-XI-2008 y
23-VII-2008, Amps. 103-2006 y 322-2007, respectivamente).
La autoridad requirente considera
transgredido el derecho en mención porque realizar la audiencia inicial sin la
presencia del agente auxiliar del Fiscal General de la República vulneraría los
principios de oralidad y publicidad. Sin embargo, estos principios no forman
parte del contenido constitucional atribuible al derecho de petición. Más bien,
representan principios informadores del proceso constitucionalmente configurado.
4. Por último, el Juez de Paz de Joateca considera que el art. 298
CPP infringe el principio de exclusividad de la jurisdicción (art. 172 inc. 1º
Cn.). Pero, al igual que los otros motivos de inconstitucionalidad expuestos,
este adolece de una deficiencia.
La autoridad
requirente incurre en una petición de principio y, en consecuencia, elude la
cuestión relevante. Lo primero porque la implicación o consecuencia que da por
supuesta (el art. 298 inc. 2º CPP infringe el art. 172 inc. 1º Cn.) es precisamente
la que debe argumentar. Y lo segundo, consecuencia de lo anterior, es porque la
cuestión clave que ella omite abordar es hacer explícito el conjunto de razones
que justifique la incompatibilidad de los 2 elementos de control
constitucional. Sobre ello, se recuerda que el proceso de inconstitucionalidad
tiene por finalidad realizar un contraste entre normas. Este contraste consiste
en un alegato sobre la supuesta contradicción entre el contenido normativo de
una disposición o acto normativo identificado como objeto de control y el
contenido normativo de una disposición constitucional propuesta como parámetro.
El inicio y desarrollo de este proceso solo es procedente cuando dicha
confrontación internormativa está fundada en motivos de inconstitucionalidad
relevantes.
El ejercicio del
control difuso de constitucionalidad requiere el planteamiento de un contraste
internormativo. Esto implica que el fundamento de la inaplicación debe plantear
un contraste de normas, es decir, la existencia de una argumentación sobre la
inconsistencia entre dos normas, no solo entre dos disposiciones o textos, o la
simple cita de disposiciones doctrinarias o jurisprudenciales. Las normas son
productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o
un mero cotejo de enunciados lingüísticos. Por ello, el fundamento de la
resolución de inaplicación debe ser reconocible como un auténtico ejercicio
argumentativo de interpretación de disposiciones y no como una ligera impresión
subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial
de los enunciados respectivos. Esta exigencia a la autoridad requirente de
plantear una contradicción entre el objeto y el parámetro de control, no es
arbitraria. El art. 77-C LPC la requiere, al prever que la demanda de
inconstitucionalidad contendrá “... Las razones que la fundamentan, la ley,
disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio
constitucional que considere vulnerado por aquellos”.
Entonces, como la
autoridad requirente ha omitido indicar los argumentos que, para ella,
justificarían que realizar la audiencia inicial sin la presencia del agente
auxiliar del Fiscal General de la República violenta el art. 172 inc. 1º Cn.,
la inaplicabilidad adolece uno de los requisitos esenciales.
V. Habiendo examinado los motivos de inconstitucionalidad
formulados por la autoridad requirente, esta sala constata que la resolución de
inaplicabilidad no cumple con los requisitos previstos en los arts. 77-B y 77-C
LPC, razón por la cual se declarará no ha lugar dar por iniciado este proceso,
a efecto de enjuiciar la constitucionalidad del art. 298 inc. 2º CPP por
presunta vulneración a los arts. 2 inc. 1º, 11, 18 y 172 inc. 1º Cn.”