APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEY
INEXISTENCIA DE AGRAVIO AL INTERPRETAR CORRECTAMENTE LA CÁMARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO TAL CUAL FUE PACTADA CONFORME A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
“V.- ANÁLISIS DEL RECURSO
APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 23 CN.
Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.
Alega el recurrente: “Que no se puede pactar una cláusula tan abierta que cabe absolutamente todo como motivo de terminación del contrato con facultades exclusivas para una de las partes contratantes de poder hacer a su antojo lo que quiera amparado en una cláusula cual cheque en blanco volviéndose juez de sus propios actos y a su propia conveniencia. Que el principio de la autonomía de la voluntad no es absoluto; que por el hecho que las personas tengan la libre administración de sus bienes pueden pactar lo que quieran; que toda cláusula o pacto que en el ejercicio de la libertad de contratación se celebre, debe ser “conforme a las leyes”. Que la Cámara ad quem le ha dado al Art. 23 Cn. inciso primero, un alcance mayor al que realmente tiene, al no considerar que la autonomía de la voluntad no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la Ley. Que es evidente el límite a la autonomía de la voluntad pues la misma disposición Constitucional establece que la libertad de contratar debe ser “conforme a las leyes”. Que la parte final de la cláusula novena no ha sido pactada conforme a la ley, en el aspecto especifico que es una cláusula ininteligible, que no puede ser entendida, y eso es lo que sucede con la cláusula en debate al haberse pactado que el contrato puede terminar de manera anticipada “por, causa distinta a las indicadas anteriormente”, y para efectos jurídicos resulta ininteligible debido a que por causa distinta puede entenderse cualquier cosa por absurda, inmoral, ilegal o imposible que parezca; lo que constituye una desproporcionada y absurda manera de pactar una condición resolutoria, siendo una aberración jurídica insostenible volviéndola irremediablemente como no escrita. Por tanto, darle validez a esta cláusula al amparo de la autonomía de la voluntad, con fundamento en el Art. 23 Cn, es darle a dicha disposición Constitucional un sentido absoluto e irrestricto como si no existiera la frase “conforme a las leyes” lo que constituye una errónea aplicación de dicho precepto, tergiversando su verdadero alcance al no atender su tenor literal el cual es claro, que la libertad de contratación debe circunscribirse a las leyes, en ningún momento se presta para el libertinaje jurídico que lo único que provocaría es inseguridad jurídica en las relaciones contractuales.” (sic)
Al respecto la Cámara sentenciadora dijo a fs. 18: “(...) En ese contexto, el acaecimiento del hecho resolutorio puede ser previsto por dos vías: a) la ley; y, b) las partes, expresa o tácitamente, al momento de celebrar el contrato, lo cual es congruente con el principio de autonomía de la voluntad privada de la libre contratación, regulado en el Art. 23 Cn, relacionado con el Art. 1416 C.C., puesto que en algunos contratos tanto de duración indefinida, como definida, la ley consagra dicha facultad a uno o ambos contratantes. A fs. 19 dijo: (...) el mencionado contrato de arrendamiento es de tracto sucesivo en el que las prestaciones de una de las dos partes, o de ambas, son de cumplimiento periódico o continuo.----- 5.1.8) En el caso en estudio, en base al principio de autonomía de la voluntad, las partes convinieron que la arrendataria podrá dar por terminado de forma anticipada el contrato de arrendamiento por causa distinta a las indicadas, dando un aviso con treinta días de anticipación al arrendante, lo cual es considerado válido por la administradora de justicia que pronunció la sentencia, y es precisamente sobre esa argumentación de la que se está recurriendo. A fs. 21 y 22 dijo: (...) se encuentra agregada la copia de la comunicación fechada el doce de junio de dos mil catorce, suscrita por la Administradora Única Propietaria de la demandada […], por medio de la cual comunica al demandante, señor […], que da por terminado de forma anticipada el contrato de arrendamiento celebrado, por las razones expresadas en tal escrito, de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del mismo, que se lo permite a la arrendataria. (...) si la sociedad demandada no ha cumplido la obligación porque se ha extinguido por un modo diferente de la resolución, evidentemente la indemnización no tiene cabida, ya que en el caso en estudio, la relación contractual se dio por terminada de manera anticipada por una de las partes, amparada en lo pactado por ambas, de conformidad con la garantía de libertad de contratación contendía en el Art. 23 Cn., como acertadamente fue aplicado en la sentencia.---- (...) De modo que la terminación anticipada, siempre que se encuentre dentro de los limites estipulados en el contrato de arrendamiento, no puede considerarse un incumplimiento, ya que únicamente se está dando cumplimiento a una cláusula que la misma parte arrendante consintió al firmar el aludido contrato, sin que pueda alegar desconocimiento del acto jurídico por él celebrado y de sus efectos.” (sic)
Tocante a esta infracción esta Sala considera:
Que la interpretación que ha dado la Cámara al Art. 23 Cn es correcta, pues ha considerado que la cláusula novena fue pactada conforme a la voluntad de las partes en cuanto a dar por terminado anticipadamente el contrato de arrendamiento; y además, no está en contra de la ley ni de las buenas costumbres. Sin embargo, es necesario hacer notar, que un segmento de esa misma cláusula, que se refiere a “que el contrato quedará resuelto automáticamente sin necesidad de declaración judicial”, fue considerada inválida, criterio que comparte esta Sala, pues no se puede pactar que deba “prescindirse de la jurisdicción para declarar la terminación de un contrato”, porque se vulneran derechos constitucionales y procesales, contemplados en los Arts. 11 Cn, 1 y 21 CPCM.
Así las cosas, este Tribunal considera que no ha habido aplicación errónea del Art. 23 Cn, por lo que se impone declarar no ha lugar a casar la sentencia por este motivo, y así se pronunciará.
APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 1416 C.C.
Dice el recurrente, que “(...) bajo la frase “causas distintas” no se puede tener por pactado de forma expresa ningún evento en concreto que desencadene la terminación anticipada. A pesar de ello, la Cámara considera lo contrario aplicando el Art. 23 Cn., relacionado con el Art. 1416 C.C.; la norma dice que todo contrato legalmente celebrado (....) O sea de entrada lleva implícita la idea que el contrato debe ser enmarcado en la Ley. De manera que el consentimiento, objeto, y demás requisitos del contrato deben ser dentro de los parámetros legales. Y la frase “causas distintas” no está dentro de los parámetros legales, argumentar lo contrario, es darle a la presente norma un sentido distinto al que lógicamente tiene. --- Conviene no confundir las situaciones en el sentido que lo que no ha sido legalmente celebrado es esa parte específica de la cláusula que se ataca, no todo el contrato. En suma, la cláusula atacada como ininteligible por la misma razón de ser tal, no ha sido legalmente celebrada. De manera que la obligatoriedad de la cláusula en referencia tiene un requisito: Que esté legalmente celebrada. A contrario sensu, si no está legalmente celebrada no es obligatoria para las partes, por esa razón el legislador ha previsto que se tiene por no escrita en la forma como se ha explicado anteriormente. ---- Dice la Ley, que el contrato solo cesa sus efectos “entre las partes por el consentimiento mutuo de estas o por causas legales”. Llama poderosamente la atención la frase “consentimiento mutuo”, imprime la idea inequívoca de la resciliación del contrato, más no la voluntad unilateral de dejarlo sin efectos.---- Ahora bien, partiendo de que ambas partes estén de acuerdo a pactar de antemano la terminación del contrato que nace con el mismo consentimiento con el que pretenden dejarlo sin efecto, (En el mismo acto que nace el contrato se prevé su terminación) en todo caso lo que la Ley permite es que se pacten condiciones resolutorias, pero aun cuando no fueran propiamente condiciones (eventos futuros e inciertos) en todo caso deben ser eventos concretos previstos en el contrato, pues de otra manera ¿Cómo entender la idea de mutuo consentimiento para darlo por terminado? No se puede consentir de manera abstracta, genérica y absoluta, pues de hacerlo se cae en lo ininteligible tal y como hemos venido argumentando.----- A pesar de lo anterior, la Cámara lo aplicó ampliando al grado superlativo sus efectos, pues entiende que se ha dado el mutuo consentimiento sobre la terminación del contrato que ahora resulta que tal terminación es unilateral.”(sic)
A FS. 20, la Cámara dijo: “(...) las leyes relativas a los contratos son, por lo general, supletorias a la voluntad de las partes y sólo se aplican ante el silencio de éstas, de donde la misión del funcionario judicial, es la de interpretar o restablecer aquella, pero no crearla ni mucho menos sustituirla por la suya; por tal razón, el Art. 1416 C.C., preceptúa que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre ellos, por su consentimiento mutuo o por causas legales.----- De ahí que, no hay prohibición alguna que impida estipular lo que los intervinientes en un contrato pactaron, y solo en caso que tales cláusulas contravengan alguna norma imperativa, o bien, cuando incumpla alguna condición especial de su contenido, podrán ser sometidas al control jurisdiccional. Y finaliza diciendo: 5.1.10) Así pues, las partes convinieron expresamente la terminación del contrato, con las consecuencias estipuladas en la ya transcrita cláusula novena;” (sic)
Respecto de esta infracción esta Sala considera:
En síntesis, el recurrente alega, que la causal de terminación anticipada del contrato contenida en la cláusula novena, y que fue aceptada por el A quo y confirmada por la Cámara sentenciadora, no ha sido por mutuo consentimiento, sino por decisión unilateral del arrendatario.
Por su parte, la Cámara manifestó que lo que ha considerado para declarar la terminación anticipada del contrato, es la voluntad de las partes manifestada en la cláusula novena, la cual en la parte final dice textualmente: “(....) Asimismo, las partes convienen que la ARRENDATARIA podrá dar por terminado el presente contrato de arrendamiento en forma anticipada por cusas distintas a las indicadas anteriormente, dando un aviso con treinta días de anticipación a LA ARRENDANTE.” Esto fue lo que las partes pactaron por mutuo consentimiento, y es lo que la Cámara y el A quo entendieron y aplicaron como voluntad de las partes, pues esto había sido pactado contractualmente, de tal manera que la aplicación e interpretación del Art. 1416 C.C., esta apegada a derecho; por consiguiente, la infracción denunciada no ha sido cometida por el Tribunal Ad quem, imponiéndose entonces, declarar que no ha lugar a casar la sentencia de mérito y así habrá que pronunciarlo.”