NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
LA MERA APRECIACIÓN DE UNA POSIBILIDAD DE AFECTACIÓN EN LA ESFERA DE LOS DERECHOS DE LA PARTE RECURRENTE PARA TENER POR INVÁLIDO EL ACTO ES INSUFICIENTE, ES NECESARIO ALEGAR Y ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO REAL SEA PROCESAL O SUSTANCIAL
“a) Aplicación errónea del art. 232 lit. “c” en relación al art. 233 CPCM
El recurrente señala que la Cámara sentenciadora ha aplicado erróneamente del articulo 232 lit. “c” en relación al art. 233 CPCM, al determinar en el apartado denominado “CONCLUSIONES” que: «[...]Si bien es cierto que el objetivo de la nulidad es la corrección y oportunidad de regular la errónea actividad jurisdiccional, para su procedencia se deben configurar los principios de nulidad de actuaciones, esto son, especificidad, trascendencia y conservación, arts. 232, 233, 234 CPCM.-; sin embargo, en el caso de autos el recurrente no ha esgrimido una razón suficiente que sea capaz de anular el auto pronunciado [...]» (Sic).
Asimismo el impetrante recalca, que el Tribunal Ad quem en el literal “j” de la sentencia impugnada, cometió aplicación errónea del art. 233 CPCM al señalar que: «[...]no se logra acreditar la afectación directa en la producción de la prueba pericial, que alega el apelante, al no haberse admitido la escritura matriz número [...] [...] pues no basta indicar una conducta judicial que posiblemente se aduce a la descripción de una actuación anulable, sino que la misma debe causar indefensión real, indefensión que debe ser apreciada en amplio sentido, conforme al art. 233 CPCM»(Sic)
A juicio del impetrante, el Tribunal Ad quem se equivocó al analizar dichos preceptos de forma restrictiva, al limitarse a expresar, que el recurrente no ha esgrimido una razón suficiente que evidencie la nulidad: sosteniendo, que no aparece de manifiesto la indefensión procesal, cuando es evidente de la lectura integral de alzada, bajo la óptica de la lógica jurídica, que la negación de aportar un material esencial para ejercer el derecho de defensa: debidamente solicitado.
Esta Sala advierte que en la sentencia impugnada, la Cámara señaló: «[...] no se logra acreditar la afectación directa en la producción de la prueba pericial, que alega el apelante al no haberse admitido la escritura matriz número [...], otorgada en la ciudad de San Salvador a las once horas del día veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el Libro de Protocolo [...] del notario José Manuel C., pues no basta indicar una conducta judicial que posiblemente se adecue a la descripción de una actuación anulable, sino que la misma debe causar una indefensión real, indefensión que debe ser apreciada en amplio sentido, conforme al art. 233 CPCM; en consecuencia, no es dable declarar la nulidad alegada por no haberse configurado las condiciones que la ley exige [...] Si bien es cierto el objetivo de la nulidad es la corrección y oportunidad de regular la errónea actividad jurisdiccional, para su procedencia se deben configurar los principios de nulidad de actuaciones, estos son, la especificidad, trascendencia y conservación, -Arts. 232, 233, 234 CPCM-; sin embargo, en el caso de autos el recurrente no ha esgrimido una razón suficiente que sea capaz de anular el auto pronunciado a las catorce horas veinte minutos de siete de diciembre de dos mil quince, y todo lo que sea su consecuencia, es decir la prueba pericial [...] pues no aparece de manifiesto la indefensión procesal alegada por él, por ende no procede reconocerla judicialmente.» (Sic)
De lo señalado por el impetrante, lo argumentado por la Cámara, habiéndose revisado los autos y dando lectura a los arts. 232 y 233 CPCM, esta Sala advierte, que el recurrente ofreció como documento indubitado, la escritura matriz número [...], otorgada en esta ciudad a las once horas del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante el notario José Manuel C., sin embargo, ese ofrecimiento fue tardío por lo que le fue rechazado y notificado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dejando pasar tres días, sin interponer recurso de revocatoria, quedando por ello firme, dicha resolución; asimismo, dicho recurrente, doce días hábiles después, interpusó una solicitud de reconsideración del tema, lo cual no está regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.
Al rendirse el informe pericial, nada señaló respecto a lo sucedido, simplemente refuta el resultado en la sentencia. El material de comparación del peritaje está basado en las escrituras matrices número [...], [...] y [...] del Libro de Protocolo [...], de la notaria Ana Silvia M. M., el cual se encuentra en la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, fuente de prueba que no fue objetada por el recurrente. Tanto en apelación como en casación, el recurrente redarguye que el rechazo de ese material indubitado, transgrede el ejercicio del derecho de defensa, por lo cual su denuncia está orientada señalar la aplicación errónea de los arts. 232 y 233 CPCM, con el objeto que se declare la nulidad procesal.
De ello, esta Sala estima pertinente señalar, que la nulidad en el derecho procesal, constituye una sanción que priva al acto de sus efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, se puede viciar un sólo acto o producir efecto en una serie de ellos o en todo el proceso. Al regular las nulidades de las actuaciones procesales, el legislador en el Código Procesal Civil y Mercantil, contempló los principios de: especificidad, trascendencia y conservación, los cuales han de estimarse en conjunto, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidad sin texto legal expreso, es decir, que no puede declararse nulo un acto, a no ser que la ley lo sancione con nulidad. El legislador ha establecido que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce, que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a) b) y c) del art. 232 CPCM, siendo al caso que nos ocupa el literal “e” del citado artículo, el que el recurrente señala como infringido, pues en él se discute la vulneración a una de las garantías constitucionales más importantes, como es el debido proceso con sus secuelas de la garantía de defensa, petición, prueba e igualdad ante los actos procesales.
El principio de transcendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno establece, que para la existencia de nulidad, no basta la sola infracción de la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el art. 233 CPCM. Por su parte, el principio de conservación procura la subsistencia de los actos independientes al acto viciado, art. 234 CPCM. De ahí que, conforme a la interpretación de los artículos antes citados y lo expuesto por el impetrante respecto a la infracción de ley, esta Sala considera, que el desarrollo es limitado para establecer con claridad cómo el rechazo del material ofrecido como fuente de prueba, se traduce en una efectiva indefensión del mismo, por ser aquélla decisiva en términos de defensa, no expuesto con claridad la transcendencia de cómo el resultado sería diferente de no haberse rechazado.
La mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos de la parte recurrente, para tener por inválido al acto es insuficiente, es necesario alegar y acreditar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial que justifique la nulidad que se pide. En ese orden de ideas, no basta la sola especulación acerca del perjuicio probable para que la nulidad proceda. La apreciación de un perjuicio efectivo exige la identificación precisa de él. Aquellas afirmaciones genéricas de afectación del derecho de defensa o de otro derecho, no resulta una forma idónea de alegar la nulidad, pues impide que el Tribunal pueda efectivamente analizar el aspecto afectado, lo cual no tiene que ver con el resultado del juicio, sino con la valoración del camino recorrido para llegar a él, con la posibilidad de poder participar en el procedimiento que ha dado lugar a la resolución en la que pudo haber influido o no, gozando de los derechos y oportunidades que el ordenamiento procesal concede a las partes.
El derecho de defensa se caracteriza, por una actividad procesal dirigida a hacer valer ante una autoridad judicial o administrativa, los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos de la personal contra la cual se sigue un proceso o procedimiento. En el caso de estudio, el ofrecimiento de material indubitado fue tardío, nunca hubo objeciones al resto de material de cotejo, recalcando que dicho material es utilizado por el perito para el estudio caligráfico encomendado, no constituye prueba directa pues la prueba en sí es el peritaje grafotécnico realizado, el cual reúne los requisitos de validez y eficacia probatoria. Por otra parte, se observa que el recurrente fue abstracto al fundamentar que el rechazo del material indubitado, le ocasionó infracción al derecho constitucional de defensa, no logró establecer con precisión la trascendencia de la infracción, por lo que no se configura la aplicación errónea de los arts. 232 y 233 CPCM, no siendo dable casar la sentencia por dicho motivo.”