COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
DOMICILIO DEL DEMANDADO EN PROCESOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
“En el caso de mérito es menester delimitar cuáles son las reglas de
competencia objetiva y territorial aplicables, tomando como fundamento, el
hecho de que es un caso que ha surgido en virtud de la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar – en adelante LCVI-.
Abonando a dicho tema tenemos, que el referido cuerpo de ley, no cuenta
con reglas de competencia en cuanto al territorio, sino únicamente detalla en
el art. 20, que serán competentes para conocer los procesos que se inicien
conforme a dicha ley, la jurisdicción de Familia y los Juzgados de Paz. De
forma, que para calificar la competencia en cuanto al territorio es menester
remitirse supletoriamente (art. 44 LCVI), a lo dispuesto en el Código Procesal
Civil y Mercantil en su art. 33 que determina, que será competente el Juez del
domicilio del demandado, de ahí surge que son competentes para conocer de casos
de violencia intrafamiliar, los Jueces de Familia y de Paz del domicilio del
demandado.
No obstante lo anterior, con la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 286, del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, surten fuero
otras sedes judiciales además de las mencionadas anteriormente, ampliando el
abanico de opciones de las mujeres que se consideren víctimas de violencia
intrafamiliar para interponer sus denuncias, pues el art. 2 inciso 2° número 2
de dicho cuerpo normativo regula, que los Juzgados Especializados de
Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación para las Mujeres,
tendrán competencia mixta para conocer de “[…] las denuncias y avisos con base
en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los casos en que las víctimas
sean mujeres, siempre que se trate de hechos que no constituyan delito y cuando
no hayan prevenido competencia los Juzgados de Paz de la jurisdicción en la
cual hayan sucedido los hechos; y éstos no resultaren en ilícitos más graves
contenidos en la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres […]”; de la lectura de dicha norma se colige, que también serán
competentes para dilucidar procesos de violencia intrafamiliar, cuando la
víctima sea una mujer, el Juez Especializado de Instrucción para una Vida Libre
de Violencia y Discriminación para las Mujeres, siempre que no haya prevenido
competencia el Juez de Paz del lugar en el que sucedieron los hechos.
De la lectura de los autos deviene, que los hechos sucedieron en el
municipio de Pasquina, departamento de La Unión, locación en la que la pareja
tenía su domicilio antes del último incidente de violencia descrito, y el
demandado es de acuerdo a lo vertido por la parte actora, del domicilio de San
Salvador, aunque en el futuro tendrá su lugar de residencia, en una dirección
del municipio de San Francisco Gotera, departamento de Morazán.
En ese orden de ideas se debe señalar, que el Juez suplente del Juzgado
Cuarto de Familia de San Miguel no tiene competencia en cuanto al territorio
para conocer del caso de autos, pero tampoco surte fuero la jurisdicción de San
Francisco Gotera, departamento de Morazán, pues dicho lugar constituye
únicamente un posible lugar de residencia del demandado, en el futuro y no su
domicilio, debiendo traer a cuento, que tal y como se ha remarcado en reiterada
jurisprudencia, la residencia es un elemento del domicilio, la cual al verse
acompañada del ánimo de pertenecer en dicho lugar, lo configura.
Con base en las argumentaciones expuestas en párrafos anteriores y
debido a que ninguno de los Jueces en contienda es competente en cuanto al
territorio para conocer del caso de autos, es necesario determinar qué Tribunal
deberá darle el trámite de Ley al mismo; debiéndose considerar, que el Juzgado
Especializado de Instrucción para una Vida Libre de Violencia y Discriminación
para las Mujeres con sede en San Miguel, no ha entrado en funciones, por ello
no puede conocer del caso de que se ha hecho mérito.
Es fundamental advertir además, que se trata de un caso sui generis,
pues los hechos de violencia intrafamiliar iniciaron en una jurisdicción y
culminaron de acuerdo a lo descrito por la víctima, en
una circunscripción territorial diferente, es decir, continuaron a lo largo de
diversos parajes.
Así también cabe remarcar la naturaleza del proceso de que se trata,
pues al ser un caso de violencia intrafamiliar, la competencia en cuanto al
territorio, misma que es prorrogable, pierde relevancia ante la necesidad de
acceso a la justicia por parte de las personas que se ven afectadas cada día
debido a este fenómeno socio cultural; de tal suerte, debe estimarse la falta
de certeza que se denota de los datos fundamentales para determinar la
competencia territorial en el caso bajo estudio, pues de la lectura de la
denuncia que corre agregada a fs. [...], se colige, que la misma no cuenta con
un campo destinado a la determinación del domicilio del agresor, sino únicamente
su “lugar de ubicación”, sin embargo, en la ampliación de dicha denuncia, que
consta a fs. [...], se ha señalado que el mismo es del domicilio de San
Salvador y que luego de ser liberado por las autoridades, a juicio de la
demandante, este residirá en la jurisdicción de San Francisco Gotera,
departamento de Morazán, hecho que es incierto por ser futuro y no depender del
arbitrio de la referida señora.
Sin embargo, el dato más concreto que consta en autos en relación al
caso y las locaciones relacionadas al mismo, es que tanto la denunciante como
su contraparte tenían su hogar en la circunscripción territorial de Pasaquina,
departamento de La Unión, tanto es así, que de acuerdo a lo vertido en la
denuncia ahí iniciaron los hechos de violencia, es decir en la casa de
habitación que compartían.
En conclusión, debido a las circunstancias de hecho planteadas, los
argumentos expuestos y la necesidad de este Tribunal de garantizar el acceso a
la justicia de las partes involucradas, así como de la finalidad de administrarla
de forma pronta y cumplida, se determina que el competente para conocer del
caso de autos es la Jueza de Paz de Pasaquina, departamento de La Unión, y así
se impone declararlo.”