PROCESO DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR
NULIDAD DE LAS
ACTUACIONES POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, CUANDO EL JUEZ A QUO PRIVA A
LAS PARTES DEL DERECHO DE IMPUGNAR LA SENTENCIA DEFINITIVA, AL DARLES A CONOCER
SU SENTENCIA CUANDO ÉSTA YA ESTABA FIRME
“De conformidad con el último inciso del art. 32 LCVI, “El recurso (de
apelación) podrá interponerse de palabra o por escrito en el acto de la
notificación o dentro de los TRES DÍAS hábiles siguientes.” (lo escrito entre
paréntesis y con letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).-
De la lectura del acta mediante la cual se documentó la audiencia
pública y la sentencia definitiva, se advierte que en la parte final se
consignó (fs. […]) que: “i) CONVÓQUESE para catorce horas y treinta
minutos del día trece de noviembre del presente para la lectura y firma de la
presente acta, ello en razón que es materialmente imposible redactarla en este
momento. La presente audiencia terminó a las dieciocho horas y treinta minutos
del presente día. En el Juzgado de Paz de la ciudad de Izalco, a las catorce
horas del día dieciséis de noviembre del año dos mil diecisiete. Presentes
TODOS LOS COMPARECIENTES MENCIONADOS EN EL PREÁMBULO DE LA PRESENTE ACTA, …”.-
Al respecto estimamos que ni en la Ley contra la Violencia Intrafamiliar ni en
la Ley Procesal de Familia (normativa supletoria), se regula la facultad del
juzgador o juzgadora para señalar hora y fecha posterior a la audiencia, para
el sólo efecto de dar lectura íntegra a la sentencia definitiva proveída en ella
y firmar la misma, así mismo no es procedente documentar dos actos de
diferentes fechas en una misma acta, por lo que lo resuelto en ese sentido por
el señor Juez de Paz interino de Izalco no tiene fundamento alguno y violenta
el debido proceso.- Lo que a derecho correspondía era respetar y cumplir lo que
la legislación supletoria en el art. 33 inc. 4° Pr.F. establece en cuanto a la
notificación de la sentencia definitiva cuando ésta ha sido pronunciada en la
audiencia pública, como en el caso en estudio, que a la letra dispone que “Las
resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes
estén presentes…”(ver art. 174 Pr.C.M.), por lo que la notificación de ésta
queda efectuada en la misma fecha de la audiencia y su constancia es la firma
del acta de los que comparecieron a la misma, no obstante a continuación de la
sentencia incorporada en la referida acta se hizo constar que en fecha 16 de
noviembre comparecieron las partes para concluir la lectura y firma de la
misma.- Cabe mencionar que cuando la sentencia definitiva se dicta dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de la audiencia pública, debe ser
notificada a las partes, dejando el notificador constancia mediante las actas y
esquelas correspondientes, pero cuando se dicta en la misma audiencia, el acta
que la documenta debe redactarse inmediatamente después de finalizada ésta y
proceder a su lectura y firma, teniéndose desde ese momento por notificadas a
las partes y a sus representantes judiciales, a quienes les queda el derecho a
salvo para interponer los recursos que estimen convenientes en el plazo de tres
días contados desde el instante en que concluya la audiencia, para los procesos
de violencia intrafamiliar como el presente.-
Según el Manual de Derecho Procesal tomo I, Azula Camacho,
7ª edición; “El vocablo notificación proviene del latín notis, que, a su
vez, deriva de nosco, que significa conocer. Entonces esta figura en su
acepción corriente significa dar a conocer. En sentido jurídico es un acto de
comunicación en virtud del cual se les da a conocer a las partes y
excepcionalmente a terceros, la decisión tomada por el Juez en una
providencia”
Como el mismo autor lo señala los efectos de tal acto de comunicación
además de enterar a las partes sobre una decisión tiene en especial dos
funciones concretas: “a) señala el comienzo o iniciación de los
términos, lo cual implica además determinar las diferentes etapas del proceso,
b) es un medio idóneo para surtir otro tipo de actuaciones, como el
requerimiento, el traslado etc.”.- Es claro pues que el acto de
comunicación tiene trascendencia procesal, pues al ser el medio por el cual el
Juez hace del conocimiento a las partes su decisión, es a partir de éste que
genera la oportunidad procesal a las partes para hacer valer los derechos
o deberes que la Ley le franquea; así por ejemplo en el presente caso, la
legislación establece que el plazo para interponer el recurso es “en el acto de
la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes” (art.
32 inc. últ. LCVI).-
En ese mismo orden de ideas citamos los arts. 30 y 31 LCVI que
establecen que se recibirá en audiencia pública a las partes y en forma oral,
las declaraciones de los y las testigos y demás pruebas que se presenten y que
producidas las pruebas ofrecidas el juez o jueza “en la misma audiencia
dictará su fallo…” lo anterior no implica que deba dictar la
sentencia definitiva en la misma audiencia pública, ya que de conformidad al
art. 44 LCVI, se puede aplicar supletoriamente el art. 122 Pr.F. que
dispone que si fuere posible se dictará la sentencia, caso contrario, se
pronunciará ésta “dentro de los cinco días siguientes” a la conclusión de la
audiencia.-
En el caso en particular, la sentencia definitiva fue pronunciada en la
audiencia pública celebrada a partir de las ocho horas treinta minutos del
jueves 09 de noviembre de 2017 (fs. […]), por lo que el plazo de tres días para
impugnar dicha sentencia se debe contar a partir de la fecha de la referida
audiencia pública, a la que comparecieron las partes y sus representantes
judiciales y se dieron por notificados al suscribir el acta mediante la cual se
documentó la audiencia pública y la sentencia definitiva, dándose por enterados
o notificados tanto de lo acontecido en la misma, como de las decisiones
proveídas en la sentencia; todo, de conformidad al art. 33 inc. 4º Pr.F. el
cual es de aplicación supletoria en los procesos de violencia intrafamiliar.-
De lo anterior se afirma que el plazo para impugnar la sentencia
definitiva comprendían el viernes 10, lunes 13 y el martes 14 de noviembre de
2017, pero el escrito de apelación fue presentado por el recurrente a las 10
horas 35 minutos del jueves 23 de noviembre del año en curso, tal como consta
de la razón de presentación consignada por la secretaria del referido Juzgado a
fs. […], es decir, al décimo día hábil de la fecha de la audiencia pública en
la que se dictó la sentencia definitiva, en consecuencia dicho recurso fue
interpuesto fuera del plazo legal que establece el art. 32 LCVI; por lo
que la alzada no ha podido prosperar por el motivo de que su interposición fue
extemporánea pues para el día 16 de noviembre fecha señalada en resolución de
fs. [...] por el Juzgador para darle lectura al acta y firmar la misma, la
sentencia ya había quedado firme por haber transcurrido el plazo legal para su
impugnación, por lo que no pudo admitirse el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia del referido funcionario judicial dictada en la audiencia
pública (art. 40 Pr.F.).-
En cuanto a las normas relativas a los actos de comunicación advertimos
que no penden del arbitrio del Juez, pues ello riñe con los principios
constitucionales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica; es por ello
que la ley adjetiva familiar y la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar ya han
establecido el procedimiento que ha de seguirse para garantizar los derechos
fundamentales de los ciudadanos; estableciéndose las formalidades y los plazos
para cada etapa del proceso; caso contario si cada juzgador(a) establece formas
y plazos diferentes, los justiciables no sabrían a qué atenerse en los procesos
que inicien, pues todo dependería de lo que el Juzgador crea conveniente;
atentando contra la seguridad jurídica, es por ello que las normas procesales
son de obligatorio cumplimiento pues proveen de seguridad, de que todo
proceso debe ceñirse a las nomas preestablecidas para ello.- Por lo que el
señor Juez de Paz interino de Izalco al expresar que convocaba a las partes
para la lectura y firma del acta de audiencia pública que contiene la sentencia
definitiva en fecha posterior a la celebración de la audiencia en la que se
decretó la sentencia definitiva, en el fondo, arbitrariamente estaba
prorrogando el plazo para recurrir de la sentencia, puesto que la ley es clara
y enfática en que las resoluciones pronunciadas en audiencia se tienen por
notificadas a los presentes, lo que constituye un procedimiento creado
caprichosamente por el Juzgador que conoció, ya que los procedimientos, como
antes se expresó, no penden del arbitrio de los Juzgadores, quienes no puede
crearlos, dispensarlos, restringirlos, ni ampliarlos, de modo que si la
normativa procesal de familia y la civil y mercantil disponen que ya había
ocurrido la notificación al estar presente el recurrente en la audiencia, el
señor Juez interino tenía la obligación de cumplir con ella y de lo que
disponen los arts. 24 y 25 Pr.F. relativos a que los actos procesales deben
cumplirse en los plazos establecidos y que por otra parte son perentorios.-
En base a lo anterior y al caso en particular, no era facultad del
juzgador señalar fecha diferente a la audiencia pública para la lectura y firma
de la sentencia definitiva a las partes, pues la ley ya ha establecido la forma
y tiempo para ello, por lo que en materia de violencia intrafamiliar, no es
legal que se fije hora y fecha posterior para dar lectura al acta que contiene
la sentencia definitiva, en la que legalmente se tienen por notificadas a las
partes y a sus representantes judiciales, pues dicho acto procesal no cambia de
fecha por el hecho que termine de redactarse, leerse y firmarse en fecha
posterior.-
Si bien en los procesos de violencia intrafamiliar no es obligatoria la
procuración consideramos que en los casos en los cuales las partes materiales
cuentan con asistencia técnica por medio de apoderados o representantes
judiciales, éstos como conocedores del derecho deben ser los primeros garantes
de los principios constitucionales relativos al debido proceso y proteger de
esta forma los intereses de sus representados, pues de lo contrario son éstos
los que sufren las consecuencias de la falta de diligencia de sus
representantes al momento de plantear de los recursos que la ley establece.-
Estamos conscientes los Magistrados de este Tribunal de Alzada que la forma
desordenada en la que el señor Juez de Paz interino de Izalco procedió,
ocasionó confusión a las partes, respecto al requisito de temporalidad de su
alzada, señalando dos fechas posteriores a la fecha en que fue celebrada la
audiencia y emitida la sentencia definitiva, para su lectura y firma, como si
su proceder estuviese conforme a derecho y garantizara el derecho de defensa de
las partes.-
Y como ya se dijo que las normas relativas al procedimiento no penden
del arbitrio del Juez, pues ello riñe con los principios constituciones de
debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, los cuales al vulnerarse ponen
a las partes en estado de indefensión, ya que como en el caso que nos ocupa,
con el modo de proceder del Juez interino, se vulneró el derecho de defensa de
los denunciantes al privarse del plazo de ley para apelar de la sentencia, pues
con haber hecho saber el fallo en la audiencia de manera verbal, pero
posteriormente tardarse 5 días hábiles para dar a conocer la redacción de lo
acontecido en audiencia, así como la motivación y fundamentación de la
sentencia definitiva, limitó a ambas partes a la posibilidad de impugnar en
tiempo dicha sentencia.-
En el caso que nos ocupa si bien no se solicita la nulidad de la
notificación se limitó en su escrito de impugnación únicamente a pedir que se
revocara la providencia impugnada.- El Art. 161 Pr.F. establece que al resolver
un recurso “la Cámara podrá confirmar, modificar, revocar o anular la
resolución impugnada” y sobre éste último supuesto el Art. 162 Pr.F. lo amplía
en el sentido de que “El Tribunal examinará previamente las nulidades
alegadas…”; en virtud de que en la Ley Procesal de Familia no se encuentra
regulado lo relativo a la nulidad de las actuaciones procesales es necesario
remitirnos a la norma supletoria (Arts. 20 Pr.C.M. y 218 Pr.F.), al respecto el
Art. 232 Pr.C.M. establece que “los actos procesales serán nulos sólo
cuando así lo establezca expresamente la ley”, que no es más que el desarrollo
legislativo de uno de los principios de las nulidades de procedimiento,
conocido como Principio de Especificidad.-
Al respecto la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de
Justicia en la sentencia 99-CAF-2008 establece: “Doctrinariamente, las
nulidades procesales, están regidas por los Principios de “Especificidad”,
“Convalidación”, “Protección”, y “Conservación de los actos procesales”, lo que
caracteriza su naturaleza relativa. De ahí, que el criterio para su juzgamiento
deba ser de rigurosa interpretación restrictiva.”… “La derivación del citado”
“Principio de Especificidad” es que la materia de nulidad debe
manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente
indispensable. Corresponde entonces a los Jueces y a la jurisprudencia la
misión de contener los frecuentes impulsos de litigantes y juzgadores, siempre
propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en
que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. En
definitiva, para que exista nulidad en un procedimiento judicial, el mismo debe provocar al
invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause la pérdida de
toda oportunidad procesal, por causas ajenas al mismo. En consecuencia y desde
que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de
perjuicio irreparable Y, es que, como lo señala FISCELLA, con apoyo
jurisprudencial, “no es admisible fulminar con nulidad - un exceso ritual- de
actos procesales que han cumplido su finalidad sin cercenar ningún derecho
legítimo”. Debe ser así, porque la declaración de nulidad no procede por razones meramente formales, pues la nulidad
por la nulidad misma constituye como ha quedado señalado, un formulismo
inadmisible en la administración de justicia.- La nulidad pues, es un medio de
reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios que afecten a los
sujetos o elementos del proceso, es decir, violaciones a las formas ordenadas
para regular el procedimiento judicial. Por tanto, y desde que el sistema de
nulidades de la ley procesal, tiende a garantizar el derecho de defensa en
juicio, evitando que por actos viciados se provoque un estado de indefensión,
las nulidades procesales tienen carácter relativo. Es pues, un medio de
reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios o defectos de
importancia tal que afecten el ejercicio de derechos esenciales denunciados por
las partes litigantes.”.
Lo anterior en armonía con lo establecido en el Art. 233 Pr.C.M., el
cual dispone el principio de trascendencia “La declaratoria de nulidad no procede
aún en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el
fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiera generado la
indefensión a cualquiera de las partes”. En el caso que nos ocupa, si bien de
fs. […] está agregada el acta de audiencia pública con sentencia definitiva de
fecha 9 de noviembre de 2,017 y al final de la misma se dejó constancia que
quedaron plenamente notificadas de dicha resolución todas las partes
intervinientes en esa audiencia entendiéndose del contenido del acta que esto
aconteció el día 16 de noviembre, la misma no se efectuó con las formalidades
que la ley exige para ese tipo de actos pues las partes tuvieron conocimiento
de la sentencia hasta que les fue leída por el Juzgador 5 días hábiles después
de la celebración de la audiencia, por lo que consecuentemente siendo que la
ley es clara las partes quedaron notificadas el mismo día de la audiencia, es
decir el 9 de noviembre misma fecha en que se dictó la sentencia definitiva
según consta en la referida acta, y ésta surtió los efectos que la ley
establece, presumiéndose que las partes tuvieron conocimiento de la decisión
proveída por el Juzgador y los motivos que tuvo para resolver de la forma en
que lo hizo; por lo que desde ese momento nació el derecho de ambas partes de
apelar, independientemente la fecha en que haya sido leída y firmada el acta;
lo que no pudieron hacer en el tiempo establecido en la ley para ello,
habiéndose violentado el derecho de audiencia y defensa de ambas partes, pues
ellas no podían apelar dentro los tres días posteriores a la celebración de la
audiencia pública en la que se dictó la sentencia definitiva por que
desconocían materialmente la motivación y fundamento de la decisión del Juez
Interino, ya que con los medios de impugnación se ataca la sentencia no el
fallo y consecuentemente no tuvieron la oportunidad real y procesal de hacer
uso de los recursos que la ley establece.-
Por otra parte se advierte de la lectura del proceso que en el acta
de la audiencia preliminar agregada de fs. […] consta que se le dio
intervención a la licenciada KATHYA GUADALUPE MARÍA ESTUPINIÁN en el carácter
de Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República,
como representante judicial de la niña denunciante[...], y del denunciado
señor [...] o [...], lo cual no debe continuar siendo así, en razón de que
la señora Procuradora General de la Republica por medio de sus auxiliares no
puede representar a ambas partes en un proceso (patrocinio infiel) pues
esto pondría en estado de indefensión a ambas partes y las coloca en
desigualdad, por lo que siendo el Juez quien debe velar por el debido proceso y
tienen la obligación de conformidad al art. 7 literal e) Pr. F. de que “El
Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;”, por
lo que se le hace un llamado de atención para que tome las medidas pertinentes
en casos como este, a fin de evitar la vulneración de los derechos y garantías
de las partes intervinientes, por lo que al surgir tal situación el Juez no
puede permitir que la representación de ambas partes siga siendo asumida por
una misma persona y siendo que la licenciada KATHYA GUADALUPE MARÍA
ESTUPINIÁN, en su calidad de Defensora Pública de Familia necesariamente
representa a la niña en vista de existir intereses contrapuestos en razón de
estar denunciando a su madre y ser su padre el otro denunciante, lo que
correspondería es que el Juez designe quien representará al denunciado
señor [...] o [...] (aplicación analógica del art. 112 Pr.F.).-
No obstante lo anterior, se advierte que en el presente proceso parte de
los hechos de violencia denunciados se han cometido contra la niña [...],
siendo ella una de los denunciantes del proceso que nos ocupa, por lo que se
hace un llamado de atención al Juez pues en los casos en que se denuncie la
vulneración de derechos de niños, niñas o adolescentes, dicha amenaza o
vulneración no se gestiona por medio de un proceso de violencia intrafamiliar,
sino mediante el trámite establecido en la LEPINA, debiéndose informar si sobre
los mismos ya está conociendo la Junta de Protección de la Niñez y de la
Adolescencia pertinente, a fin de separarse del conocimiento de los hechos
denunciados; así como en el presente caso respecto de la niña [...], para
continuar conociendo únicamente sobre los hechos denunciados respecto del señor
[...]; y si bien por resolución de fs. [...] se ordenó solicitar al CONNA que
informara sobre la situación del proceso promovido en su sede y
consecuentemente se encuentra agregada copia simple del mismo a fs. [...] de
informe remitido por el Coordinador de la Junta de Protección de la Niñez y de
la Adolescencia del departamento de Sonsonate, el cual informa que en vista de
la denuncia respecto de la vulneración a los derechos de educación y de
integridad personal de la niña [...] por parte de la madre de la misma, “se
formó expediente clasificado bajo el número [...], en razón del cual a las
nueve horas del día diecisiete de enero del corriente año se emitió Auto de
Investigación preliminar comisionando a la Trabajadora Social y Psicóloga del
Equipo Multidisciplinario de esta Junta de Protección, a fin de obtener
información en relación a lo denunciado, y que permitiera emitir Auto de
Apertura de Procedimiento Administrativo de protección de conformidad al artículo
208 LEPINA. Es preciso mencionar que ya se han realizado las correspondientes
entrevistas y evaluaciones psicológicas y sociales a la niña sujeto de derechos
y a su madre quien aportó documentación que comprueba que la niña [...] si se
encuentra ejerciendo su derecho a la educación en este año lectivo 2017. No
obstante lo anterior se está a la espera de recibir los informes antes
relaciones a fin de resolver conforme a derecho corresponda.”; a pesar de
lo informado no ha existido a la fecha pronunciamiento sobre ello por parte del
Tribunal; por lo que la Cámara considera que siendo que la Junta de Protección
de la Niñez y de la Adolescencia de Sonsonate ya está conociendo sobre la
vulneración de los derechos de la niña denunciante del presente proceso, y
siendo que desde la entrada en vigencia de la LEPINA, que implementó el Sistema
de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, y dentro de su
composición de conformidad al art. 105 lits. “c)” y “f)” LEPINA
encontramos a las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y al
Órgano Judicial, éste último por medio de los Juzgados y Cámaras Especializadas
de Niñez y Adolescencia (art. 214 LEPINA), por lo que el art. 6 de la referida
ley especial delimitó su ámbito de aplicación siendo a todas las niñas, niños y
adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del
país; por lo que existiendo un ente administrativo y Judicial que vela
especialmente por los derechos de esta parte de la población del país, y advirtiéndose
que dicho sistema de protección integral ya fue activado en pro de los derechos
de la niña denunciante del presente proceso [...], y teniendo en cuenta
que en caso que la Junta lo considere pertinente hará uso de sus atribuciones
legales entre las cuales de conformidad al art. 161 lit. “f)” LEPINA puede
“acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones
para que éste las haga ejecutar;”, por lo que será necesario separar a la niña
en mención del presente proceso de Violencia Intrafamiliar y continuar con el
trámite únicamente respecto de la violencia intrafamiliar ejercida contra el
denunciante, señor [...].- En razón de ello no será necesario que el Juez le
nombre nuevo representante judicial al denunciado [...].
CONCLUSIÓN.- Con fundamento en todo lo anterior advertimos que
de conformidad con los arts. 11 Cn., 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238,
510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados de la Cámara estimamos procedente declarar
la nulidad de todo lo actuado desde el inicio de audiencia pública de las 08
horas 30 minutos del día jueves 9 de noviembre del presente año (fs.
[…]); en virtud de haberse vulnerado el derecho de defensa de las partes al no
velar por el debido proceso, pues con ello se produjo incertidumbre en las
partes e inseguridad jurídica, habiéndolas privado de su derecho de impugnar la
sentencia definitiva al darles a conocer su sentencia cuando ésta ya estaba
firme; por lo que de conformidad al Código Procesal Civil y Mercantil, resulta
ser nulo por establecerlo expresamente la ley común en el literal “c” del art.
232 Pr.C.M. que dispone que deberán de declararse nulos los actos procesales
“Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de
defensa.”.- Así mismo los suscritos Magistrados consideramos el deber de
observar si en la tramitación del proceso se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable, caso afirmativo, en primer lugar pronunciarse sobre la nulidad
advertida antes de conocer del fondo del asunto planteado en el recurso o
recursos, ordenando en tal caso que se retrotraiga el proceso al acto procesal
próximo anterior en que se encontraba en el momento de incurrirse en el vicio
de nulidad.- En ese sentido, también el art. 516 Pr.C.M. dispone que “Si al
revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se
observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para
decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión
o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos,
anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.-
En base a lo expuesto sostenemos que la sentencia definitiva debió
dictarse y notificarse en tiempo con las garantías fundamentales del debido
proceso, y demás disposiciones establecidas en la Constitución de la República,
en la materia especial familiar y en la común aplicable, como el Código
Procesal Civil y Mercantil.- Por lo expuesto consideramos que la manera en que
el Juez de Paz interino de Izalco decidió sobre el caso en estudio, no se
encuentra conforme a derecho por adolecer de vicios de nulidades insubsanables
de procedimientos.”-