EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS
PROCEDENCIA
"Así las cosas, advertimos que el motivo de la
inadmisibilidad de la demanda, tiene su origen en la aplicación que hizo la
juzgadora de familia del art. 96 Pr.F., posterior a la admisión de la misma, en
razón que consideraba que el emplazamiento mediante edictos no era procedente,
porque se vulneraria el derecho de defensa del demandado, ya que por tener su
domicilio en el extranjero no podía tener conocimiento de la demanda para ejercer
su defensa, y a efecto de no incurrir en una nulidad, ordenó revocar el auto de
admisión de la demanda y la declaró inadmisible.-
En primer lugar, cabe destacar que es deber de los
Juzgadores de Familia hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de
determinar si ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige la
ley para tramitar el proceso de que se trate, evitando formular prevenciones
innecesarias que entretienen el trámite de los procesos sometidos a su
conocimiento y decisión, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar
el cumplimiento de los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso
a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de
defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.-
En tal sentido las prevenciones que formulen los funcionarios judiciales,
deberán tener como objetivo la depuración de las demandas mediante las cuales
se plantean al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa
el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con
la tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática
sometida a su conocimiento y decisión.-
En ese sentido, en términos generales es importante
mencionar que los actos de comunicación, tal como lo establece el autor
Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición,
Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido
procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da
a conocer una decisión u orden a las partes o a los terceros extraños.- Al
hablar de terceros extraños comprende tanto a los que tienen la calidad de
simples particulares, como son los testigos y para efectos de obtener su
comparecencia, como a las personas vinculadas al Estado…” (lo
subrayado es propio).- A la luz de lo anterior, podemos afirmar, que los actos
de comunicación, incluido el emplazamiento, cumplen un papel de vital
importancia e imprescindible en la función de administrar justicia, siendo que
en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer a la parte demandada
del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la defensa de sus
intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en cumplimiento a la
procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.-
En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la
garantía del debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las
partes, debe procurarse la observancia del principio de publicidad de las
providencias judiciales; siendo que para el caso en particular de la parte
demandada, es necesario que se le emplace y se le informe del proceso promovido
en su contra; en ese sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito de
admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para
recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado
o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente” (lo
subrayado se encuentra fuera del texto legal), no obstante la misma disposición
legal en su literal “c” establece que deberá de estipularse en la demanda “El
nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso,
los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su
paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento
por edicto” es decir, que el legislador dispuso que de ser desconocido el
paradero del demandado, bastará que se manifieste en la demanda para que proceda
el emplazamiento por edictos, por lo que se cumpliría con dicho requisito de
admisibilidad de la demanda, no obstante en garantía al derecho de defensa, la
legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos
de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores
para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con
ello derechos fundamentales; así el art. 181 inc. 1º y 2º Pr.C.M. sobre el
“Principio de emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente
informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda
preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el
demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el
demandado.- Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los
medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia,
pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o
autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones,
entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el
informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será
determinado a juicio prudencial del juez.”.- La importancia de tal exigencia,
como antes se expuso, estriba en que mediante los actos de comunicación y
específicamente del emplazamiento se garantizan los derechos constitucionales
de audiencia y de defensa, con los cuales también se procura el debido
proceso.-
En atención a las disposiciones legales
anteriormente citadas, consideramos que la licenciada Vinueza Escobar cumplió
con los requisitos de forma requeridos por la ley para la admisión de la
demanda, por lo cual ésta debía de ser admitida tal como se resolvió a través
del auto de las 10 horas del día 21 de febrero de 2017 (fs. [...]), en
consonancia con ello, afirmamos que la actividad del Juzgador de Familia para
asegurar el derecho de defensa y demás garantías que le asisten al demandado,
no se agota con formular prevenciones a la parte demandante respecto al deber
que tiene de proporcionar la información necesaria para localizar a la parte
demandada, como sucedía antes de la vigencia del actual Código Procesal Civil y
Mercantil, sino que lo que se espera a la luz de la disposición legal citada,
es que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias y ordene los
medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, teniendo la
facultad de dirigirse a personas, autoridades, registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la parte demandada,
así como válidamente los tribunales de familia pueden ordenar una investigación
social por parte del equipo multidisciplinario que le ilustre sobre la dirección
donde pueda ser localizada la persona demandada en un proceso; todo lo cual
incide tanto en el derecho de acción y de acceso a la justicia que debe de
garantizarse a la parte demandante, como en el derecho de audiencia y de
defensa de la parte demandada.-
En el caso que nos ocupa la Juzgadora adoptó las
medidas necesarias para averiguar sobre el paradero de la parte demandada y así
poder emplazarlo personalmente como garantía de su derecho de defensa; al
efecto ordenó librar los oficios pertinentes para que el Registro Nacional de
las Personas Naturales, la Dirección General de Migración y Extranjería y a la
Dirección General de Centros Penales, remitiera informe respecto si consta en
sus registros dirección dentro del territorio nacional donde efectuar los actos
de comunicación al demandado, señor [...], además de ordenar la práctica de
estudio social; de todas esas medidas se constató lo manifestado en la demanda,
es decir que el demandado es de paradero ignorado, puesto que únicamente se conoce
que reside en los Estados Unidos de América sin contar con la ubicación exacta
del referido señor; no obstante, verificada la información contenida en la
demanda sobre el paradero ignorado del demandado, la Juzgadora sin fundamento
legal alguno, ordenó que el emplazamiento se efectuara al demandado en la
residencia de sus padres, a pesar de tener la certeza que éste reside en el
extranjero, efectuándose el acto de comunicación a través de la madre del
demandado, quien informó al notificador que su hijo residía en el extranjero
pero que se comunicaba con ella; que por resolución de las 15 horas del día 05
de octubre de 2017, la Juzgadora en base a lo informado por el notificador,
dejó sin efecto el emplazamiento relacionado y requirió a la Defensora Pública
que se pronunciara en el término de tres días sobre la forma de realizar el
emplazamiento del señor [...], so pena de revocar el auto de admisión y
declarar inadmisible la demanda de pérdida de autoridad parental (fs. [...]).-
En base a lo expuesto, estimamos que en el caso en
estudio, la parte demandante cumplió con los requisitos de forma para que la
demanda sea admitida, tal como fue resuelto en la providencia de fs. [....],
que la Juzgadora empleó las facultades que la ley le otorga para garantizar el
derecho de defensa del demandado, corroborándose que es de paradero ignorado,
pero por el contrario, debiendo ordenar el emplazamiento por medio de edictos,
faltando al principio de legalidad, dispuso arbitrariamente que se efectuara el
emplazamiento del señor [...], en una dirección en la cual ya se había
constatado que no residía y en la que tampoco era posible localizarlo
personalmente y fue hasta que el notificador del Juzgado de Primera Instancia
quien informó que al practicar el emplazamiento se le manifestó que el
demandado residía en el extranjero, que optó por formular prevenciones in
persequendi litis, a pesar de que en la etapa procesal oportuna fueron
formuladas sin que recayeran sobre la indicación de lugar en que se efectuaría
el emplazamiento y sin contar con hechos nuevos o sobrevinientes que pudieran
requerir la formulación de prevenciones para depurar la pretensión y así
garantizar el derecho de defensa.- La prevención fue evacuada de lo cual
se obtuvo de parte de la demandante, la misma información que constaba en la
demanda, la que fue corroborada por el estudio social y demás investigaciones
efectuadas, pero no se ordenó que el emplazamiento se efectuara a través de
edictos, como fue solicitado desde la demanda, por el contrario la Juzgadora
decidió revocar la providencia mediante la cual había admitido la demanda y la
declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F..- Sobre el particular, los
suscritos Magistrados estimamos que tal decisión, ha producido la vulneración
del debido proceso, así como el derecho de acción y de acceso a la justicia que
la ley le concede a la parte demandante, a quien también debe de garantizársele
el derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, a cumplir con el trámite
legal y a que se decida conforme a la normativa constitucional y a las
disposiciones legales pertinentes, art. 1 Pr.C.M; asimismo consideramos que la
aplicación errónea que hizo la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana
interina del art. 96 Pr.F. en el caso planteado, afectaría el derecho de acción
de la parte demandante, vedaría su derecho a conocer del fondo de la pretensión
planteada en la demanda inicial.
Vale mencionar que en el caso en particular, la
dilación sobre el diligenciamiento del emplazamiento a través de edictos es
únicamente atribuible a la Juzgadora, que a pesar de tener la certeza que el
demandado reside en el extranjero y que se desconoce la dirección exacta en la
cual pueda ser emplazado en los Estados Unidos de América, ordenó su
emplazamiento para que se efectuase en la casa de sus padres, ocasionando un
dispendio de la actividad jurisdiccional, además de límites al acceso a la
pronta justicia, es decir que el tribunal, no dio el impulso procesal necesario
al caso en comento, requiriendo a la parte demandante innecesariamente y
ordenando el diligenciamiento del emplazamiento en un lugar que se tenía
la certeza que no se encontraría al demandado, no obstante el deber del
juzgador de impedir la paralización del proceso, tal como lo disponen los art.
3 literal “b” y 7 literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los
Principios Rectores que informan los procesos de esta materia, así como algunos
de los deberes de los Juzgadores de Familia.-
Por las razones mencionadas esta Cámara no comparte
desde ningún punto de vista la decisión del tribunal a quo de revocar la
admisión de la demanda y de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96
Pr.F., tomando en cuenta, en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el
Juez en relación al emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la
legislación procesal común citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar,
porque a la situación descrita, no era aplicable de ninguna manera los efectos
del art. 96 Pr.F., pues éste se ajusta al momento del examen liminar de la
demanda cuando no cumple con los requisitos para su admisibilidad, pero no en
la situación descrita en el caso de autos en el cual no se configuraban los
presupuestos para la aplicación de esa disposición legal, especialmente cuando
en la subsanación de la prevención la licenciada Vinueza Escobar expresó que el
demandado debía de ser emplazado mediante edictos, tal como lo había expuesto
en la demanda por ser de paradero ignorado, abonando a su manifestación los estudios
e investigaciones ordenadas por el tribunal de primera instancia.- Cabe
mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma supletoria, también
regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto,
cuando se ignora su domicilio o cuando no hubiere podido ser localizada después
de realizar las diligencias de investigación para ese fin, tal como lo
establecen los arts. 34 inc. 4º Pr.F. y 186 Pr.C.M., disposiciones legales que
apoyan la presente sentencia, para afirmar que la providencia recurrida no se
encuentra conforme a derecho, ya que aún cuando no se hubiere podido practicar
el emplazamiento al demandado por no contar dirección al efecto, procede
el emplazamiento por medio de edicto, tal como lo establece la ley adjetiva
especial de la materia y la supletoria común; pero en ningún momento, a las
circunstancias analizadas en el caso en estudio, se le podrían aplicar los
efectos del art. 96 Pr.F., obligando a la parte actora para que planteare una
nueva demanda, cuando ésta ha cumplido y cumple con los requisitos que la ley
señala.-
En conclusión, estimamos que esta Cámara deberá
revocar la sentencia interlocutoria venida en apelación y ordenará que se
continúe con la tramitación del proceso, emplazando a la parte demandada, a
través de edictos por ser de paradero ignorado, y con ello garantizando su
derecho de defensa por ser dicho acto de comunicación de conformidad a la
ley."-