EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS

PROCEDENCIA

"Así las cosas, advertimos que el motivo de la inadmisibilidad de la demanda, tiene su origen en la aplicación que hizo la juzgadora de familia del art. 96 Pr.F., posterior a la admisión de la misma, en razón que consideraba que el emplazamiento mediante edictos no era procedente, porque se vulneraria el derecho de defensa del demandado, ya que por tener su domicilio en el extranjero no podía tener conocimiento de la demanda para ejercer su defensa, y a efecto de no incurrir en una nulidad, ordenó revocar el auto de admisión de la demanda y la declaró inadmisible.-

En primer lugar, cabe destacar que es deber de los Juzgadores de Familia hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ésta cumple con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley para tramitar el proceso de que se trate, evitando formular prevenciones innecesarias que entretienen el trámite de los procesos sometidos a su conocimiento y decisión, es decir, que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y por supuesto la garantía de audiencia y de defensa, todo lo cual contiene una connotación de índole Constitucional.- En tal sentido las prevenciones que formulen los funcionarios judiciales, deberán tener como objetivo la depuración de las demandas mediante las cuales se plantean al órgano jurisdiccional una pretensión, con lo cual se materializa el derecho de acción y de acceso a la justicia de los ciudadanos y propicia con la tramitación del proceso una solución legal y efectiva a la problemática sometida a su conocimiento y decisión.-

En ese sentido, en términos generales es importante mencionar que los actos de comunicación, tal como lo establece el autor Jaime Azula Camacho en el Manual de Derecho Procesal Tomo I (7ª edición, Editorial Temis S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia, año 2000, pág. 354), en sentido procesal estricto “son aquellos en cuya virtud el funcionario jurisdiccional da a conocer una decisión u orden a las partes o a los terceros extraños.- Al hablar de terceros extraños comprende tanto a los que tienen la calidad de simples particulares, como son los testigos y para efectos de obtener su comparecencia, como a las personas vinculadas al Estado…” (lo subrayado es propio).- A la luz de lo anterior, podemos afirmar, que los actos de comunicación, incluido el emplazamiento, cumplen un papel de vital importancia e imprescindible en la función de administrar justicia, siendo que en el caso en particular del emplazamiento se da a conocer a la parte demandada del proceso promovido en su contra, a fin de que ejerza la defensa de sus intereses en el pleito y delegue su defensa técnica, en cumplimiento a la procuración obligatoria exigida en los procesos de familia.-

En ese orden de ideas, a fin de cumplir con la garantía del debido proceso y a los derechos de audiencia y defensa de las partes, debe procurarse la observancia del principio de publicidad de las providencias judiciales; siendo que para el caso en particular de la parte demandada, es necesario que se le emplace y se le informe del proceso promovido en su contra; en ese sentido el art. 42 literal “g” Pr.F. exige como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente” (lo subrayado se encuentra fuera del texto legal), no obstante la misma disposición legal en su literal “c” establece que deberá de estipularse en la demanda “El nombre, calidad de mayor o menor de edad y domicilio del demandado; en su caso, los mismos datos del representante legal o apoderado. Si se ignorare su paradero, se manifestará esta circunstancia y se solicitará su emplazamiento por edicto” es decir, que el legislador dispuso que de ser desconocido el paradero del demandado, bastará que se manifieste en la demanda para que proceda el emplazamiento por edictos, por lo que se cumpliría con dicho requisito de admisibilidad de la demanda, no obstante en garantía al derecho de defensa, la legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado y garantizar con ello derechos fundamentales; así el art. 181 inc. 1º y 2º Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez.”.- La importancia de tal exigencia, como antes se expuso, estriba en que mediante los actos de comunicación y específicamente del emplazamiento se garantizan los derechos constitucionales de audiencia y de defensa, con los cuales también se procura el debido proceso.-

En atención a las disposiciones legales anteriormente citadas, consideramos que la licenciada Vinueza Escobar cumplió con los requisitos de forma requeridos por la ley para la admisión de la demanda, por lo cual ésta debía de ser admitida tal como se resolvió a través del auto de las 10 horas del día 21 de febrero de 2017 (fs. [...]), en consonancia con ello, afirmamos que la actividad del Juzgador de Familia para asegurar el derecho de defensa y demás garantías que le asisten al demandado, no se agota con formular prevenciones a la parte demandante respecto al deber que tiene de proporcionar la información necesaria para localizar a la parte demandada, como sucedía antes de la vigencia del actual Código Procesal Civil y Mercantil, sino que lo que se espera a la luz de la disposición legal citada, es que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias y ordene los medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, teniendo la facultad de dirigirse a personas, autoridades, registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de la parte demandada, así como válidamente los tribunales de familia pueden ordenar una investigación social por parte del equipo multidisciplinario que le ilustre sobre la dirección donde pueda ser localizada la persona demandada en un proceso; todo lo cual incide tanto en el derecho de acción y de acceso a la justicia que debe de garantizarse a la parte demandante, como en el derecho de audiencia y de defensa de la parte demandada.-

En el caso que nos ocupa la Juzgadora adoptó las medidas necesarias para averiguar sobre el paradero de la parte demandada y así poder emplazarlo personalmente como garantía de su derecho de defensa; al efecto ordenó librar los oficios pertinentes para que el Registro Nacional de las Personas Naturales, la Dirección General de Migración y Extranjería y a la Dirección General de Centros Penales, remitiera informe respecto si consta en sus registros dirección dentro del territorio nacional donde efectuar los actos de comunicación al demandado, señor [...], además de ordenar la práctica de estudio social; de todas esas medidas se constató lo manifestado en la demanda, es decir que el demandado es de paradero ignorado, puesto que únicamente se conoce que reside en los Estados Unidos de América sin contar con la ubicación exacta del referido señor; no obstante, verificada la información contenida en la demanda sobre el paradero ignorado del demandado, la Juzgadora sin fundamento legal alguno, ordenó que el emplazamiento se efectuara al demandado en la residencia de sus padres, a pesar de tener la certeza que éste reside en el extranjero, efectuándose el acto de comunicación a través de la madre del demandado, quien informó al notificador que su hijo residía en el extranjero pero que se comunicaba con ella; que por resolución de las 15 horas del día 05 de octubre de 2017, la Juzgadora en base a lo informado por el notificador, dejó sin efecto el emplazamiento relacionado y requirió a la Defensora Pública que se pronunciara en el término de tres días sobre la forma de realizar el emplazamiento del señor [...], so pena de revocar el auto de admisión y declarar inadmisible la demanda de pérdida de autoridad parental (fs. [...]).-

En base a lo expuesto, estimamos que en el caso en estudio, la parte demandante cumplió con los requisitos de forma para que la demanda sea admitida, tal como fue resuelto en la providencia de fs. [....], que la Juzgadora empleó las facultades que la ley le otorga para garantizar el derecho de defensa del demandado, corroborándose que es de paradero ignorado, pero por el contrario, debiendo ordenar el emplazamiento por medio de edictos, faltando al principio de legalidad, dispuso arbitrariamente que se efectuara el emplazamiento del señor [...], en una dirección en la cual ya se había constatado que no residía y en la que tampoco era posible localizarlo personalmente y fue hasta que el notificador del Juzgado de Primera Instancia quien informó que al practicar el emplazamiento se le manifestó que el demandado residía en el extranjero, que optó por formular prevenciones in persequendi litis, a pesar de que en la etapa procesal oportuna fueron formuladas sin que recayeran sobre la indicación de lugar en que se efectuaría el emplazamiento y sin contar con hechos nuevos o sobrevinientes que pudieran requerir la formulación de prevenciones para depurar la pretensión y así garantizar el derecho de defensa.-  La prevención fue evacuada de lo cual se obtuvo de parte de la demandante, la misma información que constaba en la demanda, la que fue corroborada por el estudio social y demás investigaciones efectuadas, pero no se ordenó que el emplazamiento se efectuara a través de edictos, como fue solicitado desde la demanda, por el contrario la Juzgadora decidió revocar la providencia mediante la cual había admitido la demanda y la declaró inadmisible en base al art. 96 Pr.F..- Sobre el particular, los suscritos Magistrados estimamos que tal decisión, ha producido la vulneración del debido proceso, así como el derecho de acción y de acceso a la justicia que la ley le concede a la parte demandante, a quien también debe de garantizársele el derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, a cumplir con el trámite legal y a que se decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales pertinentes, art. 1 Pr.C.M; asimismo consideramos que la aplicación errónea que hizo la señora Jueza Cuarto de Familia de Santa Ana interina del art. 96 Pr.F. en el caso planteado, afectaría el derecho de acción de la parte demandante, vedaría su derecho a conocer del fondo de la pretensión planteada en la demanda inicial.

Vale mencionar que en el caso en particular, la dilación sobre el diligenciamiento del emplazamiento a través de edictos es únicamente atribuible a la Juzgadora, que a pesar de tener la certeza que el demandado reside en el extranjero y que se desconoce la dirección exacta en la cual pueda ser emplazado en los Estados Unidos de América, ordenó su emplazamiento para que se efectuase en la casa de sus padres, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional, además de límites al acceso a la pronta justicia, es decir que el tribunal, no dio el impulso procesal necesario al caso en comento, requiriendo a la parte demandante innecesariamente y ordenando el diligenciamiento del emplazamiento  en un lugar que se tenía la certeza que no se encontraría al demandado, no obstante el deber del juzgador de impedir la paralización del proceso, tal como lo disponen los art. 3 literal “b” y 7 literales “a“, “b” y “g” Pr.F. que constituye uno de los Principios Rectores que informan los procesos de esta materia, así como algunos de los deberes de los Juzgadores de Familia.-

Por las razones mencionadas esta Cámara no comparte desde ningún punto de vista la decisión del tribunal a quo de revocar la admisión de la demanda y de declararla inadmisible apoyándose en al art. 96 Pr.F., tomando en cuenta, en primer lugar, el protagonismo que debe mostrar el Juez en relación al emplazamiento, de conformidad a lo que dispone la legislación procesal común citada en párrafos precedentes; y en segundo lugar, porque a la situación descrita, no era aplicable de ninguna manera los efectos del art. 96 Pr.F., pues éste se ajusta al momento del examen liminar de la demanda cuando no cumple con los requisitos para su admisibilidad, pero no en la situación descrita en el caso de autos en el cual no se configuraban los presupuestos para la aplicación de esa disposición legal, especialmente cuando en la subsanación de la prevención la licenciada Vinueza Escobar expresó que el demandado debía de ser emplazado mediante edictos, tal como lo había expuesto en la demanda por ser de paradero ignorado, abonando a su manifestación los estudios e investigaciones ordenadas por el tribunal de primera instancia.- Cabe mencionar que tanto la ley adjetiva familiar como la norma supletoria, también regulan lo relativo al emplazamiento de la parte demandada por medio de edicto, cuando se ignora su domicilio o cuando no hubiere podido ser localizada después de realizar las diligencias de investigación para ese fin, tal como lo establecen los arts. 34 inc. 4º Pr.F. y 186 Pr.C.M., disposiciones legales que apoyan la presente sentencia, para afirmar que la providencia recurrida no se encuentra conforme a derecho, ya que aún cuando no se hubiere podido practicar el emplazamiento al demandado por no contar dirección al efecto,  procede el emplazamiento por medio de edicto, tal como lo establece la ley adjetiva especial de la materia y la supletoria común; pero en ningún momento, a las circunstancias analizadas en el caso en estudio, se le podrían aplicar los efectos del art. 96 Pr.F., obligando a la parte actora para que planteare una nueva demanda, cuando ésta ha cumplido y cumple con los requisitos que la ley señala.-

En conclusión, estimamos que esta Cámara deberá revocar la sentencia interlocutoria venida en apelación y ordenará que se continúe con la tramitación del proceso, emplazando a la parte demandada, a través de edictos por ser de paradero ignorado, y con ello garantizando su derecho de defensa por ser dicho acto de comunicación de conformidad a la ley."-