LEGITIMACIÓN PASIVA

 

EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ES LA AUTORIDAD, FUNCIONARIO O ENTIDAD PRODUCTORA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LE GENERAN AGRAVIO AL PARTICULAR

 

“Dentro de los requisitos subjetivos de la pretensión, se destaca la legitimación, la cual alude a la especial condición o vinculación –activa o pasiva– de uno o varios sujetos con el objeto litigioso. Tal categoría indica, en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación jurídica material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

Cabe acotar que, en cuanto a la legitimación pasiva, de conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –en adelante LJCA–, esta corresponde al funcionario, autoridad o entidad —parte de la Administración Pública— emisor del acto  o los actos impugnados. En consecuencia, para el eficaz desarrollo del proceso es conditio sine qua non que la parte actora determine, al momento de plantear su demanda, el funcionario, autoridad o ente administrativo que considera y califica como productor de la actuación administrativa cuya legalidad objeta. Tal delimitación estriba en fijar, sin ambages, la titularidad pasiva de la relación jurídica sustantiva controvertida, pues lo contrario supone un valladar para el conocimiento de la pretensión planteada.

En consecuencia, el legítimo contradictor en el proceso contencioso administrativo, refiriéndonos a la legitimación pasiva, es la autoridad, funcionario o entidad productora de los actos administrativos que le generan agravio al particular, y que congruentemente se impugnan en esta jurisdicción.”


SI UNA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS CARECE DE LEGITIMACIÓN PASIVA, POR NO HABER DICTADO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN PUGNA, LA PRETENSIÓN CONLLEVA UN DEFECTO QUE IMPIDE EL CONOCIMIENTO DE FONDO


“3. Legitimación pasiva en el caso sub júdice

Las autoridades emisoras de los actos que generan agravio a la sociedad peticionaria son la oficina regional de occidente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Santa Ana, y la Dirección General de Inspección de Trabajo, es decir ninguna de ellos es el Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicios, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en consecuencia, dicha funcionaria carece de legitimación pasiva en el presente proceso; situación que se traduce en un defecto de la pretensión que impide el conocimiento de fondo del asunto planteado.

Como se ha señalado, la legitimación pasiva es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre ésta. Por lo tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable.”


COMPROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE UNA DE LAS PARTES, LA DEMANDA SE DEBE DECLARAR IMPROPONIBLE RESPECTO DE LA PARTE QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN

 

“La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia definitiva, de las once horas con quince minutos del once de junio de dos mil catorce, dictada en el proceso de Recurso de Casación con Referencia 288–CAC-2012, al respecto ha manifestado “(...) 1) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.–Es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda (...)”.

En este orden de ideas, así como lo establece el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil [de aplicación supletoria al presente caso por disposición del artículo 53 de la LJCA] que delimita los supuestos para declarar la improponibilidad, entre ellos la evidente falta de presupuestos materiales o esenciales (falta de legitimación activa o pasiva de las partes), igualmente dispone que “...se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión”

En consecuencia, en vista que en el caso en estudio, se comprueba la falta de legitimación pasiva del Departamento de Inspección de Industria, Comercio y Servicios, de la Dirección General de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la demanda en contra de dicha funcionaria es improponible, por carecer de legitimación pasiva en el presente proceso, y en ese sentido es procedente declarar sin lugar la ineptitud de la demanda planteada por dicha autoridad.”