BENEFICIOS PREVISIONALES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA

 

PARA QUE LOS BENEFICIARIOS DEL CAUSANTE PUEDAN ACCEDER A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES, LOS BENEFICIARIOS HAYAN SIDO INCLUIDOS EN LA PLICA MILITAR

 

“Precisadas las posiciones jurídicas de las partes, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

i. En virtud de los actos controvertidos, la autoridad demandada concedió a Francisca Soledad R. de C. —madre del afiliado— y a Mario Rafael C. C. — hijo del afiliado—, los beneficios previsionales relativos a pensión de sobrevivencia, fondo de retiro y seguro de vida.

La pensión de sobrevivencia constituye una asignación económica a que tienen derecho los familiares del causante, siempre y cuando cumplan las condiciones reguladas en el artículo 33 de la Ley del IPSFA. Estos beneficiarios pueden ser designados, voluntariamente, por el afiliado al IPSFA en la denominada plica militar —documento en el que se designan los beneficiarios dentro del grupo de personas con derecho y se señalan los porcentajes que el afiliado estima convenientes. Artículo 34 de la Ley del IPSFA—.

Por otra parte, el fondo de retiro es una asignación económica a favor del afiliado, en principio, sin embargo, si éste fallece dicha asignación debe hacerse a los beneficiarios designados en la plica militar —artículo 45 de la ley del IPSFA—.

Finalmente, el beneficio relativo al seguro de vida es otra asignación económica que es entregada y distribuida en las personas que el afiliado ha designado en la respectiva plica militar —artículo 55 de la ley del IPSFA—.

Como se advierte, el presupuesto común para que los beneficiarios del causante puedan acceder a los beneficios previsionales señalados en el apartado anterior, es que éstos —los beneficiarios— hayan sido incluidos en la plica militar respectiva.”

 

LAS PERSONAS CON DERECHO A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES POR LA MUERTE DE UN AFILIADO AL IPSFA CUANDO NO EXISTE PLICA MILITAR, DEBEN PRESENTARSE AL IPSFA DENTRO DEL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO

 

“Ahora bien, si el afiliado no hubiese llenado la plica militar —tal como ocurre en el presente caso—, la distribución de los beneficios debe realizarse de conformidad al artículo 35 de la Ley del IPSFA. Esta solución ha sido instituida para los beneficios previsionales relativos a pensión de sobrevivencia, fondo de retiro y seguro de vida —artículos 35, 47 y 55 de la ley del IPSFA—.

Así, el artículo 35 letra d) de la Ley del IPSFA señala: “A falta de Plica, o cuando ésta resultare inaplicable, la Pensión de Sobrevivientes se distribuirá de la forma siguiente: d) Cuando concurrieren los hijos y los padres del causante, corresponderá el 70% a los hijos y el 30 % a los padres”. Por su parte, el artículo 47 inciso 2° de la misma normativa establece: “Cuando no hubiere Plica o ésta fuera inaplicable, se estará a lo dispuesto en el Art. 35 de esta misma ley, salvo en el caso del literal fi en el que el beneficio será del 100%”.

ii. En cuanto al fondo de retiro, el artículo 51 inciso 2° de la Ley del IPSFA señala: “Cuando no hubiere plica, el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta” (el subrayado es propio).

En el mismo sentido, respecto del beneficio del seguro de vida, el artículo 56 inciso 2° de la Ley del IPSFA establece: “En el caso de que no exista plica militar, las personas con derecho deberán comprobarlo ante el Instituto dentro del plazo de una año contado a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado, los que no lo hicieren perderán la calidad de beneficiarios y el Instituto liquidará la totalidad del seguro a favor de los que hubieren demostrado su derecho” (el subrayado es propio).

Como se advierte, las anteriores disposiciones normativas señalan que las personas que se consideran con el derecho de acceder a los beneficios previsionales causados por la muerte de un afiliado al IPSFA—cuando no existe plica militar—, deben presentarse al IPSFA dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado, a comprobar su derecho.”

 

LA FALTA DE PETICIÓN ESCRITA DE LAS ACTORAS, NO CONSTITUÍA RAZÓN DE DERECHO PARA OTORGAR LAS PRESTACIONES PREVISIONALES RESPECTIVAS ÚNICAMENTE A DOS BENEFICIARIOS DEJANDO FUERA A LAS PETICIONARIAS

 

“iii. En lo que importa al presente caso, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre el otorgamiento de prestaciones previsionales por el fallecimiento del señor Rafael Alfonso C. R., a favor de las demandantes, bajo el argumento que estas últimas no presentaron una solicitud escrita para acceder a tales beneficios.

Ahora bien, las actoras han argumentado que su condición de hijas del causante fue acreditada desde el inicio del procedimiento con la presentación de las certificaciones de sus partidas de nacimiento.

Pues bien, a folio 8 del expediente administrativo figura una certificación de la partida de defunción del señor Rafael Alfonso C. R., en la que consta que dicha persona falleció el veintiocho de febrero de dos mil once. Consecuentemente, el plazo para solicitar los beneficios previsionales pertinentes, por parte de las demandantes, vencía el veintiocho de febrero de dos mil doce.

Ahora, a folios 24 y 25 del expediente administrativo constan las certificaciones de las partidas de nacimiento de las demandantes, a las cuales se les estampó un sello institucional que se lee «INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA. GESTOR 05 SERVICIO AL CLIENTE», mismo que es acompañado de la fecha diecisiete de mayo de dos mil once.

Al respecto, esta Sala advierte que los instrumentos en cuestión —certificaciones de partidas de nacimiento relacionadas— fueron incorporados al expediente administrativo el diecisiete de mayo de dos mil once, es decir, dentro del plazo que señalan los artículos 51 inciso 2° y 56 inciso 2° de la Ley del IPSFA.

Debe precisarse que, si bien no existe una petición escrita por parte de las actoras para acceder a los beneficios previsionales analizados en el presente caso, la incorporación material de las certificaciones de sus partidas de nacimiento es un hecho relevante a partir del cual la autoridad demandada tuvo conocimiento de la existencia de personas diferentes a Francisca Soledad R. de C. —madre del afiliado— y a Mario Rafael C. C. —hijo del afiliado—, con la calidad de hijas del causante, respecto de las que podría existir la posibilidad de algún derecho con relación a los beneficios previsionales generados por el fallecimiento del señor Rafael Alfonso C. R..

En este orden de ideas, esta Sala considera que la falta de petición escrita de las actoras, en el presente caso, no constituía razón de derecho para otorgar las prestaciones previsionales respectivas únicamente a la señora Francisca Soledad R. de C. y al joven Mario Rafael C. F.”

 

LA SOLICITUD PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS PREVISIONALES SE REALIZA A TRAVÉS DE FORMULARIOS, LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DEBÍAN PROCURAR SU ENTREGA Y COMPLEMENTACIÓN A LAS DEMANDANTES O HACER CONSTAR EL RECHAZO CATEGÓRICO DE SEGUIR EL TRÁMITE

 

“Evidentemente, las autoridades del IPSFA debían agotar los mecanismos pertinentes a fin de ubicar a las demandantes, analizar su situación, la posibilidad de que encajaran en los supuestos de personas beneficiadas y, en caso de concurrir los requisitos legales, hacer las prevenciones correspondientes.

Debe precisarse que tal actividad era materialmente posible puesto que a folio 2 del expediente administrativo consta una copia simple del Documento Único de Identidad de la demandante, señora Daniela María C. R. —que fue confrontada con su original, según la razón pertinente, en fecha siete de marzo de dos mil once—, en la cual consta la residencia de la misma, lugar que, además, fue señalado para recibir notificaciones por ambas demandantes en el escrito de fecha once de julio de dos mil doce, que consta a folio 77 del expediente administrativo.

En iter lógico del presente análisis, la autoridad demandada contaba con elementos de hecho trascendentales que exigían la actividad administrativa más favorable a la tutela de los fines del sistema de previsión social instituidos en la LIPSFA. Concretamente, la autoridad demandada (a) tenía conocimiento de la existencia de dos personas diferentes a Francisca Soledad R. de C. —madre del afiliado— y a Mario Rafael C. C. —hijo del afiliado—, que podían acceder a los beneficios previsionales respectivos, (b) conocía la filiación entre tales personas con el causante y, además, (c) tenía conocimiento, al menos, de la residencia de una de esas personas.

Los anteriores elementos demandaban del IPSFA la actividad administrativa más favorable a los derechos de las eventuales beneficiarias, tomando en cuenta que «(...)la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. 1° de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un mínimo de seguridad económica que les permita enfrentar las contingencias que se les presenten en la vida, tales como la invalidez, la vejez e, incluso, la muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de previsión social (...) Partiendo de la afirmación de que el Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso adquirido frente a los destinatarios se convierte en un derecho fundamental a la seguridad social» (sentencia de las once horas con veintitrés minutos del día dos de octubre de dos mil quince. Amparo 8-2012).

Por otra parte, debe destacarse que las peticiones de la señora Francisca Soledad R. de C. y del joven Mario Rafael C. F. para acceder a los beneficios provisionales, fueron plasmadas en formularios que el mismo IPSFA elabora y proporciona, los cuales constan a folios 9 y 20 del expediente administrativo.

Evidentemente, la solicitud para acceder a los beneficios previsionales que regula la LIPSFA se realiza a través de tales formularios. En este sentido, las autoridades administrativas del IPSFA debían procurar la entrega y complementación de los mismos a las demandantes o hacer constar el rechazo categórico de las mismas de seguir el trámite respectivo.

Dado que la autoridad demandada no realizó la gestión administrativa necesaria para ubicar a las demandantes y prevenirles que manifestaran su voluntad de acceder a los beneficios previsionales analizados y las demás prevenciones que procedieran, tal autoridad vulneró su derecho de igualdad y propiedad.”