CONTRATO POR CORRESPONDENCIA
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA AL
SUBSUMIR LA CÁMARA AD QUEM LOS HECHOS Y ENCUADRARLOS EN LOS SUPUESTOS DE LAS
NORMAS DEL CÓDIGO CIVIL, NO OBSTANTE, HABER RECONOCIDO DICHO TRIBUNAL, QUE LA
RELACIÓN ENTRE LAS PARTES ES DE CARÁCTER MERCANTIL
III) ANALISIS DEL RECURSO
A) MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY SUBMOTIVO:
“APLICACIÓN INDEBIDA
DE LOS ARTS. 1314 y 1605 C.C.”
El argumento de los recurrentes es que en este caso, la
Cámara al buscar la solución al supuesto planteado o supuesto hipotético,
selecciona una disposición de carácter general -art. 1314 C.C.-, la cual no era
aplicable, pues el mismo Tribunal Ad quem calificó como mercantiles los actos
realizados, siendo indebida la aplicación de una norma de tipo conceptual, que
se limita a fijar la tipología general de los contratos, ignorando aquellas
disposiciones que regulan la tipología de contratos que se realizan en las
relaciones comerciales, como es el caso del contrato celebrado por
correspondencia.
Asimismo,
subrayan los impetrantes que la Cámara, no obstante haber reparado en la
mercantilidad de la compraventa, la ausencia de contrato escrito y la
existencia de comunicaciones giradas por el Gerente General de [...],
dejó de advertir que las características contractuales involucradas no hacen
procedente la aplicación de reglas civiles de contratación entre presentes,
como lo es el citado art. 1605 C.C.
En ese orden de ideas, es preciso examinar la sentencia impugnada y extraer de ella, la fundamentación que se ha realizado respecto a las normas citadas como infringidas, y de ello, se dijo: [...]
Por
lo anterior, esta Sala estima pertinente traer a cuento, lo que se dice del
principio de especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), el
cual ha sido calificado como un principio general del Derecho, junto con el de
jerarquía (lex superior derogat legi inferiori), que es considerado como
un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas
las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas
condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden
observarse simultáneamente.
Así
pues, la regla de especialidad presupone y no elimina la simultánea vigencia de
la norma general y de la norma especial.
La ley
especial se aplicará con preferencia de la ley general, cuando su supuesto de
hecho se ajusta más al hecho en concreto, pues de otra forma quedaría ineficaz,
ya que nunca sería aplicable y no puede suponerse que el legislador quiso una
ley ineficaz (lex sine effectu). Por el contrario, la ley general se
aplicará a todos los supuestos no encuadrables en la especial y será, por
tanto, también eficaz en su ámbito.
De tal
forma, que debe considerarse, que la norma general seguirá siendo aplicable al
supuesto regulado por la norma especial, en todos aquellos aspectos no
previstos por ésta. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la ley general no se
aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se
entiende que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión.
Es en
razón de ello, que el legislador dispuso en el art. 1 C. Com: “Los comerciantes, los actos de comercio y las cosas mercantiles se regirán
por las disposiciones contenidas en este Código y en las demás leyes
mercantiles, en su defecto, por los respectivos usos y costumbres, y a falta de
éstos, por las normas del Código Civil”. Esto no significa una contradicción a lo establecido en
Libro Cuarto: Obligaciones y Contratos Mercantiles, Título 1: Título
Obligaciones y Contratos en General, específicamente al art. 945 C. Com, el
cual preceptúa: “Las obligaciones, actos y contratos
mercantiles en general, se sujetarán a los prescrito en el Código Civil, salvo
las disposiciones del presente Título.”
De
dichas normas debe concluirse, que la excepción o salvedad que se comenta no
puede ser otra, que cuando sobre los mismos principios o materias atinentes a
tales actos u obligaciones, exista regulación diferente en uno y otro
ordenamiento, el civil y el mercantil, se impone la aplicación de esta normativa,
toda vez que ello, es igual a decir, que existe norma expresa y especial de
índole mercantil que regula la cuestión, caso en el cual no sería posible ni lógica
ni jurídicamente, acudir al derecho civil; igual da decir, que se excluye la
aplicación de los principios y normas de éste, cuando la ley dispone
expresamente esa exclusión, o cuando indica otras formas de integración o de
aplicación de las normas a un caso dado.
En
ese sentido, esta Sala considera, que la Cámara se equivocó, al subsumir los
hechos y encuadrarlos en los supuestos de las normas del Código Civil, no obstante
haber reconocido dicho tribunal, que la relación entre las partes es de
carácter mercantil. Es evidente que el Tribunal Ad quem, inobservó las normas
especiales que contiene el Código de Comercio, respecto a los contratos por
correspondencia, por lo que se estima que fue indebida la aplicación de los
arts. 1314 y 1605 C.C., por lo que deberá casarse la sentencia impugnada.”
PROCEDE CASAR LA SENTENCIA ANTE EL LIMITADO ANÁLISIS
REALIZADO POR LA CÁMARA AL DEJAR DE APLICAR DISPOSICIONES PROPIAS DE ESTE TIPO
DE CONTRATOS
“B) MOTIVO:
INFRACCIÓN DE LEY. SUBMOTIVO: “INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 966 y 1000 C.COM.”
Los recurrentes sostienen, que la inaplicación del art.
966 C.Com., es uno de los pilares sobre los que se concretiza la violación al
derecho de […], dado que a su juicio, este precepto determina los requisitos
necesarios para que se perfeccione un contrato celebrado por correspondencia; y
exponen, que cuando se celebran contratos por correspondencia, es imposible
obtener la simultaneidad en las declaraciones de voluntad contentivas del
consentimiento de convenir el contrato de que se trate, se fija por el
legislador, un criterio según el cual el contrato se perfecciona desde que el
proponente reciba la respuesta en que se acepta lo que haya ofrecido.
De esa
manera sostienen, que el razonamiento del Tribunal Ad quem, prescindió de forma
tajante, aludir a las disposiciones relativas al perfeccionamiento de los
contratos celebrados por correspondencia, limitándose a pretender
solucionar el incumplimiento del demandado por medio de disposiciones civiles,
y a su vez, por otras mercantiles correspondientes a la celebración de contrato
entre presentes (art. 1314 y 948 C.Com.) A juicio de los recurrentes, la Cámara
eludió el problema concerniente a la orden de compra enviada por medio de
correo electrónico y así determinar si el envío de dicho documento por el
Gerente General, había producido el perfeccionamiento del contrato, sobre todo,
que el art. 969 C.Com. habilita a revocar la oferta que no está en firme ante
la otra parte.
En
atención al art. 1000 C.Com., los impetrantes señalan, que la inaplicación
respecto a este precepto se produce, al momento en que la Cámara se pronuncia
sobre el segundo y tercer motivo de apelación incoados, pues a pesar de que
tiene por probado que la orden de compra fue remitida por el Gerente General de
[…] adjunta al correo electrónico de fecha siete de abril de dos mil catorce,
obvió aplicar la regla concerniente a la prueba de las obligaciones contenida
en el art. 1000 C.Com.
Sostienen,
que, aunque la norma en comento hace referencia directa a la correspondencia
telegráfica, es procedente su aplicación por analogía, a las comunicaciones por
correspondencia en cuanto aborda el mismo caso. Argumentan, que esta norma
sustenta también objeciones, en cuanto a que siempre es necesario traer a
análisis las reglas de debida representación, aún en el caso de contrato entre
ausentes. Reclaman, que la Cámara renunció a examinar detenidamente la
capacidad de representación del Gerente General, a Pretexto Que se trata de
contratos consensuales.
La norma precitada, aseguran los impetrantes, tiene como presupuesto que el contrato sea celebrado entre ausentes, que la aceptación sea remitida directamente por el obligado o en última instancia, por quien lo represente, quedando por tanto excluida, la actuación a través de meros ejecutores de facto. En suma, concluyen los recurrentes, que dicha norma presupone que en los contratos entre ausentes, es necesario que quien emita la repuesta al proponente, tenga capacidad de contratar, es decir, para representar a la parte contractual, es una manera de asegurar que se cumplan las previsiones legales en materia de capacidad de representación, evitando nulidades al respecto.
Puntualizan,
que el Tribunal Ad quem ha pretendido legitimar la capacidad del Gerente
General o de otra persona que decidió llevar a cabo la contratación del
servidor objeto de la controversia, por medio de la sola existencia de un acta
de acuerdo de compra tomado por el Consejo de Administración (en la que consta
el voto favorable del Presidente actuando como miembro de ese órgano
colegiado), idea que estiman, no es aceptable como sustento para tener por
cierta la capacidad del Gerente General como representante de […] en el
contrato pretendido; tampoco es aceptable sostener que si el Consejo de
Administración adopta un acuerdo de contratación, por ese sólo hecho, el
Gerente General esté autorizado implícitamente para convenir la compra y por
ende obligar a su representada al cumplimiento de sus decisiones.
Esta
Sala advierte, que en la sentencia impugnada se consignó respecto a la capacidad
y facultad del Gerente General de […], que de conformidad al art. 40 de la Ley
General de Asociaciones Cooperativas, es el Presidente del Consejo de
Administración quien tiene la representación legal y que ese Consejo tiene
facultades de dirección y administración; sin embargo, las acciones realizadas
por el Gerente General de la Cooperativa, no pueden considerarse de forma
aislada o sin consentimiento del referido Consejo y del Presidente.
A
consideración del Tribunal Ad quem, con el acta número [...] del treinta y uno
de marzo de dos mil catorce y específicamente en el acápite “ÁREA DE
INFORMATICA”, autorizó la compra del servidor ofrecido por […], la cual fue
firmada por todos los miembros del Consejo de Administración, incluyendo el
Presidente de ese entonces. De ahí que, dicho tribunal concluyó que la orden de
compra que el Gerente General envió a […], en fecha siete de abril de dos mil
catorce por correo electrónico adjuntando la referida orden, es un acto de
ejecución, pues la manifestación de voluntad había sido otorgada anteriormente
por el Presidente y Consejo de Administración.
En
atención a lo expuesto por los recurrentes y lo consignado por la Cámara, esta
Sala considera, que el análisis fue limitado, pues no se considero lo que el
legislador ha dispuesto para los contratos por correspondencia, no obstante
advertir el Tribunal Ad quem, que entre las partes se habían girado una serie
de correos electrónicos negociando el servidor, debió hacerse un análisis más
detenido respecto a la forma de contratación, el momento de aceptación de la
oferta y que quién envía el mensaje, tenga las facultades necesarias para la
contratación, a la luz de lo que establecen los arts. 966 y 1000 C.Com. Por lo
cual, habiendo sido limitado el análisis realizado por la Cámara, dejando de
aplicar disposiciones propias de los contratos por correspondencia, deberá
casarse la sentencia impugnada.”
ESTABLECIMIENTO
DE LA EXISTENCIA DEL NEGOCIO MERCANTIL ENTRE LAS PARTES
“IV) JUSTIFICACION DE LA
SENTENCIA
La sentencia recurrida por el motivo de Infracción de
Ley, específicamente por aplicación indebida de los arts. 1314 y 1605 C.C.;
e, inaplicación de los arts. 966 y 1000 C.Com.; se procede a casara
conforme a lo dispuesto en el art. 537 CPCM, y se impone pronunciar la
legalmente procedente, en los términos siguientes:
El
doctor […], en representación de la SOCIEDAD […], promovió el PROCESO MERCANTIL
DECLARATIVO COMÚN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS, en el Juzgado de lo Civil de Zacatecoluca, contra de la
[…].
La
pretensión de la sociedad demandante consiste, en que se declare el
incumplimiento del contrato compraventa del servidor IBM [...] Modelo 720, se
ordene el pago de Setenta y Cuatro mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve dólares de
los Estados Unidos de América con Sesenta centavos de dólar, más el
correspondiente Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, el interés legal mercantil y los daños y perjuicios consistentes
en el pago de almacenaje y seguro, generado desde nueve de mayo de dos mil
catorce, hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.
La
sociedad […] contestó la demanda en sentido negativo, señalando entre otras
cosas, que no existe documento base que legitime la acción legal que pretende
hacer la demandante, dado que no se presentó la orden de compra original sino
una fotocopia simple, interponiendo la excepción de ilegitimación procesal de
conformidad a los arts. 66 y 127 CPCM, ya que a su juicio […] no ostenta la
legitimación procesal requerida y normada para actuar en el proceso, según los
artículos antes señalados, pues es insuficiente fundamentar su pretensión en
una copia simple.
Se incorporaron las siguientes pruebas: PRUEBAS DEL ACTOR […]
En el caso
de estudio, ha quedado establecido a través de los correos relacionados
anteriormente, que el señor […], empleado de […], solicitó a la señora […],
Gerente de Ventas de […], información para las propuestas del proyecto
PMTA-2013 (Proyecto de Modernización Tecnológica para […]), luego intervino el
ingeniero […], Gerente de […] con propuestas más especificas, dirigiendo la
información al licenciado […], Gerente General de […], posteriormente se
incorpora a esta negociación, la señora […], Gerente de Cuentas de […] y el
ingeniero […], Gerente de Informática de […], y el señor […], empleado de […].
Asimismo interviene en estos correos el señor […], quien es la persona
encargada de realizar la migración de información del anterior equipo al nuevo.
De ahí que, con los correos electrónicos queda establecida no sólo la
negociación sino las gestiones realizadas en conjunto entre las partes, las
cuales tuvieron como resultado, el que decidieran realizar la compra del
servidor IBM [...], modelo 720, el cual es acorde con los requerimientos de […],
definiendo precio del mismo.
Ha
quedado establecida la existencia del negocio entre las partes, a través de
correo electrónico de fecha siete de abril de dos mil catorce, de las cuatro
horas once minutos, del que se adjunta archivo PDF, el cual contiene la orden
de compra No. 4002, del servidor IBM [...], modelo 720, de fecha siete de abril
de dos mil catorce, a favor de […], por un monto total de setenta y cuatro mil
cuatrocientos ochenta y nueve dólares setenta centavos de dólar de los Estados
Unidos de América, el cual se encontró en la computadora LENOVO THINKPAD T420,
serie [...], Product ID: [...], propiedad de […].
En el
caso de merito se ha establecido, que la demandante es una sociedad mercantil,
dedicada a la compraventa de maquinaria de cualquier naturaleza destinada al
procesamiento de datos, así como dispositivos, accesorios y repuestos para
dichas máquinas, la distribución de programas y todo tipo de software; además,
a la prestación de servicios de ingeniería de sistemas, mantenimiento de equipos y cualquier otro
relacionado con las máquinas o equipos vendidos o distribuidos por la sociedad
(tal y como consta en la certificación de escritura pública de modificación de
pacto social de […]) Asimismo, se ha establecido, que la demandada Asociación
Cooperativa, tiene como finalidad principal el ahorro y crédito, la cual se
rige por reglamentos internos como lo es: el Reglamento de Compra y
Celebraciones de Contratos, que le permite la compra de bienes muebles,
inmuebles, hardware y software, entre otros.
En tal
virtud se concluye que la naturaleza del negocio es mercantil, que la
demandante ha realizado un negocio propio de su giro y la demandada ha
realizado una actividad consistente en la implementación de un sistema de
modernización de tecnología, para una mejor atención a sus usuarios. De ahí que
se ha consolidado un negocio de naturaleza mercantil, pues de conformidad al
art. 4 C.Com., los actos que sean mercantiles para una de las partes, lo serán
para todas las personas que intervengan en ellos.
En
consecuencia, es la normativa mercantil la que predominantemente debe aplicarse
al caso bajo estudio. Partiendo de ello, es preciso referirse inicialmente que
en materia mercantil, los contratos se pactan sin formalidad alguna, esto es,
por medio de carta, telegrama o teléfono, correos electrónicos, internet; la
excepción, son los contratos formales. Las exigencias son la buena fe y que las
actividades comerciales sean más expeditas, justifica la validez del principio
de libertad, por el cual basta la palabra para crear una obligación mercantil.
Los presupuestos indispensables para que pueda surgir la responsabilidad
contractual, es que exista un vínculo obligacional entre dos partes y que una
de ellas o ambas incumplan aquello a que se obligaron. El incumplimiento de la obligación se traduce en la falta de satisfacción íntegra y oportuna de la
misma.”
LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS POR CORRESPONDENCIA NO ESTÁ
LIMITADA A LAS CARTAS, TELEGRAMAS, TELÉFONO O RADIOTELÉFONO, SINO QUE ABARCA LA
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
“De conformidad al art. 999 C.Com., las obligaciones
mercantiles y su extinción, pueden probarse entre otros medios, por
instrumentos públicos, auténticos y privados, facturas, correspondencia postal,
correspondencia telegráfica reconocida, de tal suerte, que en un primer momento
podemos afirmar, que cualquier documento privado es útil para probar cualquier
relación comercial, siempre y cuando contenga en ella actos de voluntad entre
las partes, inclusive unilaterales. Ahora bien, en el comercio existe una
figura jurídica denominada oferta o propuesta, lo cual no es más que un plan de
la realización de un negocio jurídico, que una persona propone a otra, es
decir, que en presencia de una oferta o propuesta, estamos frente a un
propósito de realizar un negocio jurídico.
Específicamente
en el art. 966 y siguientes C.Com., se encuentran normados los contratos por
correspondencia, la forma cómo estos se perfeccionan con la aceptación de lo
que se haya ofrecido y que en caso de modificaciones del ofertado, se
perfeccionará hasta que acepten las mismas, inclusive en las normas atinentes
se prevé, que las relaciones contractuales se perfeccionan con otros medios
tecnológicos, tales como, el telegráfico y mediante radio o teléfono; en estos
dos últimos casos será inherente la comunicación personal de las partes, sus
representantes o mandatarios, tal como lo establece el art. 968 C.Com.
Como
puede observarse, al dar lectura a esos preceptos, el legislador en aquel
momento ya consideraba la utilización de tecnología para agilizar el tráfico
comercial. En la actualidad debe considerarse, que la celebración de contratos
por correspondencia, ya no está limitada a las cartas, telegramas, teléfono o
radioteléfono, sino que ha surgido la denominada
contratación electrónica, entendida como aquélla que se realiza mediante la
utilización de algún elemento electrónico cuando éste tiene, o puede tener, una
incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad en el desarrollo o
interpretación futura del acuerdo.”
LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA
“La contratación por vía electrónica significa, que el
consentimiento, en especial, ha sido enviado desde la fuente y recibido por el
oferente mediante equipos electrónicos de almacenamiento de datos y que se
transmiten, canalizan y reciben enteramente por hilos, radios, medios ópticos o
cualquier otro medio electromagnético. Este tipo de contratación tiene como
característica el alejamiento físico de las partes, pero debe tomarse en cuenta
el intervalo de tiempo entre las declaraciones de voluntad que forman el
contrato: oferta y aceptación, pues los contratos se forman a través de estos
dos conceptos.
Cuando
el medio de transmisión empleado es el correo electrónico, la oferta será efectiva
a partir del momento en que el mensaje de datos que la contiene, entre en el
sistema de información del destinatario y pueda ser recuperada por éste, sin
necesidad de que deba ser por él conocida. A partir de ese momento, el
destinatario puede conocer su contenido y decidir sobre la aceptación o rechazo
de la propuesta, claro está, dentro del plazo de vigencia de la misma, lo cual
tiene concordancia con lo que preceptúa el art. 969 inc. 1º C.Com., que impone
al comerciante a mantener su oferta por el tiempo determinado, no pudiendo
revocarla.”
PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO Y DEL INCUMPLIMIENTO DEL MISMO
“Ahora bien, tomando en consideración que para realizar
el negocio jurídico se utilizó como canal de comunicación correos electrónicos,
efectivamente le es aplicable el art. 966 C.Com., la oferta fue realizada por […],
habiendo remitido después de negociaciones la respectiva orden de compra, esto ha quedado
demostrado a través de los correos antes relacionados, como también por la
testigo […], quien fue clara y precisa al señalar que: “que fue citada para
declarar del caso de una compraventa que se hizo con […] hacia […], y estuvo
involucrada en todo el proceso en la parte de oferta, porque fue ejecutiva de
venta que tenía […], que […] era cliente de […], se dieron una serie de negociaciones
acerca de la compra de este equipo, se hicieron gestiones administrativas, de
venta y de oferta, y en año dos mil catorce, se concreto la venta a través de
una orden de compra que recibió en su computadora.
Esta
declaración fue ingresada con observancia de lo establecido en el art. 362 y siguientes
del CPCM, se advierte que en las repreguntas, la señora […. respondió: “[...]
que recibió la orden de compra en la computadora, que realizó las negociaciones
con varias personas: gerente general, gerente de informática, eran los que
normalmente se veían involucrados en el proceso, en este caso especifico con el
gerente general por ser muy importante, que tuvo a la vista la orden de compra;
que conoce la firma que suscribió la orden de compra, que no recuerda en este
momento como se llama el gerente general de esa época[...] “, la declarante no
fue desacreditada y su testimonio guarda concordancia con el cuadro fáctico.
Esta
Sala, al dar lectura al acta contentivo de la reunión del Consejo de Administración,
número [...], Este elemento probatorio ingresó a través del
Reconocimiento de Objetos que fue practicado por el Juez A quo el tres de julio
de dos mil quince, con la asistencia de las partes técnicas, en observancia a
lo dispuesto en los arts. 390, 393 y siguientes del CPCM.
De ahí,
que al valorar la prueba documental, testimonial y de reconocimiento y hacer el
análisis en su conjunto, queda demostrado, que se dio un negocio entre […] y […],
pues de conformidad al art. 966 C.Com., en el caso de estudio hubo una oferta
inicial, pero ésta fue condicionada a los requerimientos de la demandada, por
lo que se concluye que el contrato con las modificaciones se perfeccionó al
recibir la contestación aceptando la oferta y remitiendo a su vez, la orden de
compra.
En el
caso que nos ocupa, dado que las negociaciones se realizaron por medios
electrónicos, con aplicación de los arts. 322, 323, 324, 325, 396, 397 y 400
CPCM, se descargó e incorporó al proceso, toda la información contenida en los
equipos LENOVO THINKPAD T420, serie [...], Product ID: [...], y en MAC BOOK PRO
SERIAL NÚMERO [...], ambas propiedad de […], en las cuales constan las
negociaciones realizadas entre las partes y la remisión de la orden de compra
de parte de […], del servidor IBM [...] modelo 720; sin embargo, llegada la
fecha de entrega, es decir, el nueve de mayo de dos mil catorce según consta en
nota de remisión número 3333, […] se negó a recibirlo el servidor.”
EL
DERECHO DE RETRACTO ANTES DE PERFECCIONARSE EL CONTRATO
“La demandada ha argumentado, que hubo incumplimiento al
proceso que se establece en el Reglamento de Compras y Celebraciones de
Contratos de […], es precisamente en nota de remisión 3333, en la casilla de
observaciones, consignado con bolígrafo que se lee: “Se devuelve equipo servidor, por punto de Consejo Administrativo, se
revoca la compra. Para más detalle con gte. Financiero. Lic. […].”
Este
hecho de revocatoria de la orden de compra, es confirmado con el acta del
Consejo Administrativo de fecha cinco de mayo de dos mil catorce, la cual se
transcribe: [...].
De ello
puede concluirse, que […] decidió revocar la orden de compra, el cinco de mayo
de dos mil catorce, exactamente treinta y cinco días después de la fecha de
aprobación de la misma, por lo que esta Sala estima pertinente, analizar si el
retracto de compra es legal. De ahí que, al estudiar el art. 13-A de la Ley de
Protección al Consumidor, se encuentra establecido que: «El Derecho de Retracto de un Contrato es la facultad del consumidor de
dejar sin efecto el contrato unilateralmente, sin necesidad de justificar su
decisión y sin penalización alguna, siempre y cuando no se hubiera
perfeccionado por no haber transcurrido el plazo de ocho días, o no se hubiera
empezado hacer uso del bien, o el servicio no se hubiese empezado a prestar.»
El
referido precepto, en el literal a) romano II señala que podrá ejercerse: « En
los contratos a distancia, es decir los contratos celebrados con los
consumidores en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física
simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen
en forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a
distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el
empresario. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a
distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas en
formularios; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el
teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de llamadas
automáticas o el audio texto; el correo electrónico; el fax y la televisión.»
Además,
en el literal b) del art. 13-A del citado cuerpo legal el legislador impone,
que además de lo señalado en el literal “a)”, el ejercicio del derecho de;
retracto, estará sujeto a reglas, y es precisamente en el Romano 1., del
referido literal, que señala: «En los casos que de conformidad con esta
disposición proceda el retracto, el contrato no se perfeccionará sino hasta que
transcurra el plazo establecido para su ejercicio. El plazo para ejercer el
derecho de retracto, se contará desde que se entrega el bien contratado o desde
la fecha de celebración del contrato, si el objeto de éste fuera la prestación
de servicios.»
De lo
antes expuesto esta Sala concluye, que el contrato se encontraba perfeccionado,
habían transcurrido más de ocho días después de la aceptación, pues de
conformidad al art. 966 C.Com. al ser un contrato por correspondencia, el mismo
se perfeccionó recibida la aceptación. La negativa a recibir el servidor,
ocasionó que la demandante incurriera en otros gastos, generando perjuicios de
carácter patrimonial, prueba de ello, son las especificaciones que se
encuentran detalladas en la nota de remisión de fecha nueve de mayo de dos mil
catorce, que amparan la propuesta económica alternativa 2, enviado por […], al
ingeniero […], por medio de correo electrónico de fecha cinco de marzo de dos
mil catorce, teniendo un costo el equipo de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, siendo
concordante esta cantidad con la orden de compra número cuatro mil dos girada
por […].”
QUIEN FIRMA POR SÍ O POR MEDIO DE REPRESENTANTE O
DEPENDIENTE AUTORIZADO UN PEDIDO DE MERCANCÍAS, ESTÁ OBLIGADO A TOMARLAS EN LAS
CONDICIONES QUE EL PEDIDO EXPRESE
“Existe incorporado al proceso, el peritaje del
licenciado […], quien como Contador Público propuesto por la parte demandante,
señaló en su informe, que la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON
QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR, corresponde al gasto de almacenaje por diecisiete
meses desde la fecha del rechazo hasta el mes de presentación, deduciendo al
respecto que se genera un gasto mensual de SESENTA Y UN DÓLARES NOVENTA CENTAVOS
DE DÓLAR por almacenaje por seguro que ha establecido dicho perito; que se
genera un gasto promedio de DIECISIETE DÓLARES SESENTA Y OCHO CENTAVOS DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual se deduce del pago total de seguro por año,
según el valor proporcional para el servidor. Estos dos gastos en que ha
incurrido […], son consecuencia del rechazo del servidor en comento, lo cual se
considera sustentado con el peritaje presentado, juntamente con la ampliación y
explicación rendida en audiencia probatoria, en observancia de los arts. 375 y
siguientes CPCM.
Ha
quedado demostrado, que el Consejo de Administración autorizó la compra del
servidor delegando para ello al Gerente Legal de la Cooperativa, según acta
número ochocientos sesenta y ocho; se autorizó al Representante Legal de la
Cooperativa la suscripción del contrato correspondiente e instruyó al Área de Informática
para que en futuros requerimientos de equipo y software, debe seguir los
canales establecidos para el proceso de cotización de equipo informático, a
través de la Gerencia Administrativa Financiera.
Lo
anterior hace reflexionar, sobre la práctica de negociación y contratación que
se habituaba entre las partes, llamando la atención, lo referido por el testigo,
señor […], quien en su declaración dijo: «[...] se hizo el proceso normal de orden de compras con […], y por ser una
institución que tiene mucho tiempo de trabajar con ellos, se hizo mediante
correo electrónico generado por la unidad de compras, por medio de documento
escaneado de la orden de compras firmado por el gerente general y recibieron el
correo mediante la unidad de compra, firmado por el gerente que es el proceso
que se hace para toda compra y fue exactamente el mismo [...] que tiene
conocimiento quién suscribió la orden de compra, y quien la suscribió fue el
señor […], que no conoce al representante legal de […]» (Sic)
De
expuesto se concluye, que existió incumplimiento al Reglamento de Compras y
Celebraciones de Contratos de […], por parte del Gerencia de Informática, al
inobservar el mecanismo dado por esa institución para la adquisición de un bien
o servicio, y que el autorizado para la suscripción del contrato, es el
Representante Legal, quien de conformidad al art. 40 de la Ley General de
Asociaciones Cooperativas, es el Presidente del Consejo de Administración, y
dicho Consejo, tiene únicamente facultades de dirección y administración.
Ahora
bien, el hecho de que la orden de compra esté firmada por el señor […], Gerente
de […], no es argumento para sostener que quien envía el mensaje no tiene
facultades de representar u obligar, (art. 1000 C.Com.), debe tenerse en
cuenta, que quien haya firmado por sí o por medio de representante o
dependiente autorizado un pedido de mercancías, está obligado a tomarlas, en
las condiciones que el pedido exprese (art. 1015 C.Com.)
Recuérdese
que quien haya dado lugar, con actos positivos u omisiones graves, a que se
crea, conforme a los usos del comercio, que alguna persona está facultada para
actuar como su representante, no podrá invocar la falta de representación
frente a terceros de buena fe, la cual se presume, salvo prueba en contrario,
(art. 979 C.Com.) De ahí que, tomando en consideración la declaración del
testigo antes relacionado, quien expresó que era una práctica usual entre las
partes, las negociaciones por correo electrónico y que la orden de compra fuera
firmada por el Gerente General; es práctica no es excusa para exonerarse de
responsabilidad, pues ha quedado demostrado con el acta ochocientos sesenta y
ocho, que fue el Consejo de Administración quien acordó la compra, autorizó al
Representante Legal para la suscripción del contrato, por lo que debe
entenderse, que la actuación del Gerente General fue en atención a que había
voluntad expresa de contratar.”
LEGITIMACIÓN
PROCESAL DEL DEMANDANTE
“La excepción de ilegitimación procesal denunciada por la
demandada, no es propia, pues el Código Procesal Civil y Mercantil contempla
únicamente en los arts. 298 y 300 de dicho cuerpo legal, la falta de capacidad
para ser parte y falta de capacidad procesal, por lo que habiendo alegado la
apoderada de la demandada el art. 66 CPCM, debe señalarse, que éste se refiere
a la legitimación, la cual concierne a que el actor (demandante), tiene la
titularidad del derecho sustancial discutido; es decir, está legitimado en la
causa, por lo que tiene derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones
formuladas en la demanda.
La falta
de derecho o interés en el actor, se da en los supuestos siguientes: a) Porque
no lo tiene (el derecho o interés); ya sea porque carece de derecho subjetivo o
porque los hechos en que fundamenta su pretensión no evidencian que pueda
tenerlos, o por no exponerlo; b) Por no tener la calidad exigida por la ley
para ser titular activo de la relación o situación jurídica que se discute; y,
c) Por no estar incluido dentro de los sujetos que comprende el supuesto hipotético
normativo para poder reclamar. Circunstancias que no ocurren en el presente
caso, pues es evidente que quien ejerce la acción tiene un interés legítimo
para exigir el pago del precio e indemnización de los perjuicios ocasionados
(art. 1015 C.Com.)”
PROCEDE ESTIMAR LA PRETENSIÓN DEL PAGO DEL PRECIO DEL
PRODUCTO OBJETO DEL LITIGIO, CON SU IMPUESTO CORRESPONDIENTE, MÁS LA
INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS EN RAZÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO, ASÍ COMO EL INTERÉS LEGAL
“Se ha probado la existencia de un negocio jurídico
mercantil, la responsabilidad en el incumplimiento de pago del precio por parte
de la demandada, por lo que debe estimarse la pretensión principal, es decir, a
[…], el pago del valor del servidor objeto de litigio, con su correspondiente
impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; la
recepción inmediata del servidor y el pago de daños y perjuicios, consistentes
en almacenaje y seguro, desde el nueve de mayo de dos mil catorce hasta el
momento del cumplimiento de la presente sentencia.
Ahora
bien, la parte demandante reclama el pago de interés legal mercantil, generado
a partir del nueve de mayo de dos mil catorce, sobre la suma del servidor
objeto de litigio, sin embargo, de ello se advierte que no se evidencia que las
partes pactaran intereses, razón por cual le es aplicable el interés del 12%
anual, el cual es el interés legal para las obligaciones mercantiles según lo
estipula el Art. 960 inciso 2º C.Com. en relación al Acuerdo Ejecutivo No. 1299
de fecha 13 de Diciembre de 1983, y publicado en el Diario Oficial al No. 16
Tomo No. 282, de fecha 23 de Enero de 1984. Dichos intereses deberán calcularse
sobre el valor del precio del servidor, es decir, sobre la suma de setenta y
cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares sesenta centavos de dólar de
los Estados Unidos de América.”