DETENCIÓN
PROVISIONAL
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS CON RESPECTO A LOS
ARRAIGOS
“Consideración 63.- No obstante lo dicho, deberá
examinarse los otros aspectos de queja de los recurrentes, puesto que tienen
estrecha relación con lo expuesto, solo que su dimensión es de carácter más
procesal, y se vincula al tratamiento de la prisión preventiva como mecanismo
excepcional para asegurar que una persona será sometida a un proceso penal, en
relación a la imputación que se le formula, además de la apreciación que sobre
las medidas cautelares deban tener los arraigos que presenten las personas para
demostrar su vinculación al procedimiento y su no disposición a evadirse del
mismo.
Consideración 64.- Sobre estos aspectos, se
discurrirá a continuación, abordándose ambas temáticas, en primer lugar lo
relativo a los arraigos presentados por los justiciables, y la valoración que
se hizo de ellos, en la resolución judicial, y posteriormente se examinara la
aplicación de la medida de detención provisional, vista desde el enfoque que de
ella se ha hecho, tanto en el ámbito constitucional como convencional, es
decir, medida de última intervención para hacerla compatible con la presunción
de inocencia.
Consideración 65.- Ahora bien, antes de examinar
ese aspecto, es menester abordar previamente, el cuestionamiento sobre la falta
de fundamentación de la decisión que ambos impugnantes atacan, aunque de manera
diversa, para evidencia que este vicio de la resolución, no concurre.
Consideración 66.- Así, el motivo de apelación, es
identificado como "Violación de los Arts. 2, 12 Cn, y 144 y 320 Pr.Pn.
(deber de fundamentación de las resoluciones judiciales y derecho a la
motivación de tales decisiones) en la imposición de la medida cautelar".
Sostiene el recurrente que la detención provisional que se ha decretado en
contra de su defendido viola el deber judicial y el derecho a la motivación.
Expone el Licenciado […], en su escrito: "[...] i) las violaciones
constitucionales señaladas en los submotivos anteriores fueron expuestas, en
esencia, en la audiencia inicial del caso [...] y en la resolución apelada se
afirma que dichas alegaciones serán contestadas y fundamentadas [...] pero
luego no se hace ninguna referencia a estas argumentaciones en el contenido de
la decisión. En dicho sentido, la detención se ha ordenado con base exclusiva
en "razones" para aplicarla, pero sin fundamentar por qué dichas
"razones" son mejores o descartan los argumentos que se le oponen.
Una detención en estas condiciones no es legítima ni constitucional, pues carece
de la fundamentación mínima necesaria para justificar la privación de libertad
de una persona [...]".
Consideración 67.- Partiendo de la afirmación
hecha por el impetrante, se hace necesario que este Tribunal se remita al
contenido de la resolución recurrida, a efecto de verificar si la motivación
contenida en la misma puede ser considerada como suficiente. En ese sentido, se
aprecia como la A quo analiza de forma separada el fumus boni iuris y el
periculum in mora. Así, respecto a la apariencia de buen derecho en la
imputación formulada en contra del señor […], consta en la resolución recurrida
que: "[...] ha realizado los verbos rectores de DEPOSITO Y TRANSFERENCIA
DE FONDOS. De lo anterior se denota que del año 2003 al 2005, los depósitos
realizados por SU, en sus diferentes productos financieros fueron ascendiendo,
hasta los años 2006 y 2007 que tuvieron un pequeño descenso [...]".
Consideración 68.- Continúa la fundamentación del
auto recurrido: [...].
Consideración 71.- La transcripción anterior se hace
necesaria, únicamente para hacerle ver al recurrente que la autoridad judicial,
sí se ha consignado en la decisión pronunciada en primera instancia un apartado
correspondiente al fumus boni iuris en el delito de Lavado de Dinero y de
Activos, y concretamente en la imputación formulada en contra del señor […], de
modo que la aseveración hecha por el impetrante, en el sentido que la
resolución en contra de la cual se alza no contiene una motivación suficiente,
no resulta acertada en cuanto a la falta de motivación.
Consideración 72.- El segundo motivo por el cual
el defensor particular se alza en contra de la resolución pronunciada en
primera instancia es: "Inobservancia de los Arts. 144, 320 y 330 Pr.Pn. lo
que origina el vicio de falta de fundamentación de la detención provisional
decretada, en cuanto al requisito de peligro de la demora (peligro de fuga y
peligro de obstaculización) de dicha medida.
Consideración 73.- Respecto a este motivo de
apelación, este Tribunal examinara la cuestión, sobre la base de la valoración
que debe hacerse respecto de los arraigos, vinculado a la excepcionalidad de la
prisión preventiva, y sobre ello, puede indicarse que en este aspecto se
consideraron lo relativo a los arraigos, según consta en la resolución atacada […].
Consideración 74.- Pues bien en materia de
arraigos, deberá señalarse que la documentación que se presenta en calidad de
arraigos de tipo domiciliar, laboral, familiar, de necesidad, etcétera, es un
mecanismo idóneo para poder establecer que la situación personal de vinculación
de los justiciables al procedimiento, por cuanto de esa forma, es que puede
determinarse la existencia de vínculos familiares, de residencia, de trabajo,
estudio y otros, que demuestren razonablemente una situación de arraigo, empero
la acreditación de los mismos no quiere decir; que por ello, deba concederse
una medida cautelar determinada, pues la valoración de los mismos, no debe de
hacerse de forma aislada, sino en relación conjunta a la naturaleza de los
hechos imputados.
Consideración 75.- En tal sentido, debe valorarse
de forma minuciosa, sí el establecimiento de los arraigos, sea cual sea su
tipo, no crean un desvalor respecto al peligro procesal de fuga, lo que es
equivalente, al riesgo que pueda existir que el imputado no esté presente en
todas las etapas procesales correspondientes; se trata de un examen que pondera
por una parte los arraigos presentados según su naturaleza —familiar, laboral,
de residencia, de estudio, personales etc.,— y por otra la cuestión del peligro
de evasión del imputado, según los hechos y sus circunstancias personales, y de
ese examen ponderativo, y en atención a ellos, podrá el juez con grado de
razonabilidad, determinar si los arraigos superan el peligro de evasión —sobre
todo cuando este descansa sustantivamente en la gravedad de la imputación— o
por el contrario, sí el periculum in mora supera los arraigos.
Consideración 76.- Ahora, debe considerarse que el
periculum in mora, puede presentar una diversidad de aspectos, entre ellos, la
gravedad de los delitos imputados, pero el mismo debe ponderarse en relación a
los arraigos presentados por la persona, teniéndose en cuenta la dimensión de
la presunción de inocencia, y que solo la gravedad del hecho imputado, no es
suficiente para sustentar el peligro en la demora, es decir la presunción de
que el justiciable se evadirá de la justicia; por lo cual, se requiere de un
examen caso a caso, de los aspectos del peligro y de los arraigos a fin de
determinar la prevalencia de cualquiera de ellos, sin perder de vista el ámbito
de la garantía de presunción de inocencia, que establece que la detención debe
ser excepcional, por ende solo justificada si concurren razonables peligros de
fuga deducidos con un parámetro aceptable de razonabilidad.
Consideración 77.- Lo anterior presupone que los
arraigos presentados se examinen en contraposición con la imputación delictiva,
ahora vista en la dimensión del peligro procesal de que el justiciable, en
libertad por otras medidas asegurativas, muy probablemente no comparecerá al
procedimiento y se evadirá del mismo; y tal apreciación debe hacerse teniéndose
el contexto de la imputación, pero también del conjunto de arraigos que se
presentan.”
PELIGRO PROCESAL DE EVASIÓN DEL PROCEDIMIENTO NO
FUE ADECUADAMENTE VALORADO NI LOS ARRAIGOS PRESENTADOS POR LOS
JUSTICIABLES
“Consideración. 78.- Como se destacó, respecto de
los justiciables, cuya resolución se revisa —JASU y RGA— se tuvieron
acreditados los arraigos presentados por ellos, […]; inclusive respecto del
justiciable, […], se refieren padecimientos de salud, con carácter crónico,
aunque no con una dimensión de gravedad actual; estos aspectos de arraigo, si
debe señalarse fueron analizados de manera limitada, y haciendo fundar el
peligro de demora, básicamente en la gravedad de la imputación, sin extender
otros análisis, es decir, que en este punto, la motivación —sobre los arraigos—
no alcanzó un parámetro de suficiencia. -
Consideración 79.- Para acreditar lo anterior,
debe citarse lo resuelto sobre estos puntos: en primer lugar la juez valoró con
suficiencia lo relativo a la apariencia de derecho, lo cual se hizo en el
apartado "Análisis de presupuestos procesales de la medida cautelar";
en ese tópico se desarrolló todo lo relativo a considerar porque se entiende que
concurre apariencia de derecho respecto de las imputaciones formuladas, y
aunque hay una valoración sobre los peligros procesales […] sobre tal aspecto,
el análisis es meramente doctrinal, lo cual, es un buen punto de apoyo, pero
que posteriormente habrá de desarrollarse en la concreción de los peligros
procesales y no se hizo adecuadamente.
Consideración 80.- Precisamente sobre este
aspecto, de valoración de peligros procesales y arraigos, es que la resolución
no alcanza una dimensión de suficiencia fundamentadora, en cuanto a justificar
la imposición de la prisión preventiva, la cual, de las razones —que son
bastante escuetas en este particular punto— se determina que ha pesado más la
gravedad de la imputación formulada, sin atender a otros aspectos; y sin
valorar en contraposición los arraigos que se presentaron.
Consideración 81.- Sobre ese punto en particular,
la juez sostuvo, después de realizar la cita de un precedente de esta Cámara:
[...] por tanto, a criterio de esta juzgadora tal y como se ha explicado en el
apartado tres de esta resolución, se han acreditado cada uno de los delitos
atribuidos a los sindicados de manera indiciaria, situación que será
profundizada y especificada dentro del término de la instrucción [...].
Consideración 82.- Y sigue: "[...] Por los
motivos planteados en párrafos precedentes, considerando cada elemento objetivo
y subjetivo aportado por la representación fiscal, se tienen acreditados el
fomus boni iuris y periculum in mora en el caso de mérito, respecto de los imputados
[…] y por tal razón la detención provisional en contra de los sindicados
mencionados resulta ser la medida más idónea, proporcional y necesaria, en aras
de asegurar las resultas del proceso penal que se incoa en su contra, por lo
tanto la misma se adoptará y así se pronunciará en la parte dispositiva […].
Consideración 83.- Como se puede advertir, la
fundamentación en cuanto consideración del peligro procesal, que en este caso,
fue el evasión del procedimiento, y de los arraigos presentados, fue ostensiblemente
limitado, con ello, la fundamentación sobre este aspecto resulta insuficiente,
puesto que no se determinó una concreta valoración sobre el peligro de fuga,
teniéndose como parámetro único, básicamente la gravedad de la imputación, la
cual, si bien es cierto, integra el peligro de fuga, no puede sustentar
únicamente el mismo, menos cuando se han presentado arraigos por los
justiciables, que deben ponderarse necesariamente para graduar, la ponderación
de ambas relaciones, en atención a la afectación del derecho fundamental de
libertad.
Consideración 84.- Por lo dicho, el aspecto de los
arraigos, es una cuestión que al presentarse elementos de prueba sobre ellos,
deben ser valorados en conjunto con los indicios que puedan tenerse respecto de
un peligro de fuga; y su análisis, no supone únicamente la valoración genérica
de la cuestión, sino —aun de manera breve— la ponderación del conjunto de
elementos para determinar al caso concreto, que aspecto debe ponderarse más,
respecto de la medida cautelar que se debe imponer.
Consideración 85.- Pues bien, sobre ese aspecto la
resolución del tribunal de instancia es deficitaria en el análisis de los
arraigos, puesto no se examinan en la totalidad, lo aspectos relevantes de los
mismos, y si bien es cierto, el tribunal de instancia hace una cita de un
precedente de este tribunal sobre materia de valoración de arraigos, y
periculum in mora, [fs. 142591]; el examen del mismo no se adecua completamente
al caso planteado; primero porque el precedente para ser aplicado debe tener la
misma dimensión de semejanza; segundo porque los arraigos al tener un carácter
individual, y personal requieren de un examen también particular.
Consideración 86.- Pues bien, sobre la base de lo
anteriormente dicho deberá indicarse lo siguiente: [i] la gravedad del hecho,
es un elemento a tener en cuenta en el peligro de fuga, pero no puede por sí
solo justificar la prisión provisional; [ii] en este caso, que es de
legitimación de capitales —como el del precedente citado— debe tenerse en cuenta
la particularidad del mismo, que es diferente al anterior, y que tiene como
fundamento de delito previo, uno de carácter fiscal, al cual se aplicó excusa
absolutoria; [iii] en todo caso, los arraigos, que los justiciables, presenten
deben ser examinados, teniendo en cuanta todo el contexto de la imputación, y
además la dimensión excepcional de la prisión preventiva.
Consideración 87.- Por ello, como se podrá
advertir, la cita del precedente, es diferencial en el caso que se examina
—aunque en ambos se imputó lavado de activos—; y por ende, en el caso visto, se
debió examinar sus particularidades para determinar si los arraigos presentados
por los justiciables, en el contexto de la imputación en general, neutralizaban
el peligro de no vinculación del procedimiento.
Consideración 88.- Solo para ilustrar un aspecto,
de la neutralización del peligro de demora, consta del expediente judicializado
[…] que el procesado, acudió ante el ministerio fiscal, para afrontar la
investigación que se le estaba realizando, y saber los cargos formulados y
ponerse a disposición de la autoridad; este aspecto, por ejemplo, es una
muestra que debe analizarse para determinar la concurrencia del peligro de fuga
en el caso en particular, puesto que el mismo imputado […], muestra voluntad de
vinculación a la investigación penal, por ende, el peligro de fuga, debe verse
como poco factible.
Consideración 89.- En tal sentido, se reitera, que
este aspecto del peligro procesal de evasión del procedimiento, no fue
adecuadamente valorado, respecto de los arraigos que fueron presentados en
atención a ambos justiciables, y ello si incide en la medida cautelar que se
impuso, puesto que la detención provisional, al ser la medida de mayor afectación
a la libertad requiere de la concurrencia de todos los aspectos, que justifican
su imposición.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE
EXCEPCIONALIDAD QUE DEBE TENER DICHA MEDIDA COMO CONTRAPARTIDA DE LA GARANTÍA
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD
“Consideración 90.- Así, se determina que la
adopción de la medida de detención provisional que es la más extrema en este
aspecto, se encuentra no justificada, puesto que en el ámbito de los arraigos,
que requerían un examen puntual —no necesariamente extenso— el mismo no se verificó,
de una manera completa. Por ende, junto al primer aspecto que se examinó —la
cuestión relativa al delito de lavado de dinero, teniendo como delito previo,
la evasión fiscal, en relación a la apariencia de derecho— los aspectos
deficitarios anotados en relación a la consideración del peligro de evasión de
la justicia en relación a los arraigos, indica que la prisión preventiva
impuesta no se encuentra justificada, como medida más extrema.
Consideración 91.- Ahora, corresponde examinar la
cuestión relativa a la excepcionalidad de la prisión preventiva, es decir, al
carácter extraordinario que debe tener esta medida, cuya aplicación debe ser
integral en el contexto de cada caso visto, ello en virtud de que al ser
derivada de la presunción de inocencia, se impone en el proceso penal, la
dimensión de que el justiciable, debe ser tratado como inocente, una de sus
consecuencias, entonces, es que por regla general debe estar en libertad al ser
procesado, y en prisión solo con carácter excepcional.
Consideración 92.- Sobre ese tópico en primer
lugar, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
dictó sentencia de Habeas Corpus, referencia 119-2014, el día veintisiete de
mayo de dos mil dieciséis, abordó la situación de los presupuestos básicos que
deben aplicarse para el cumplimiento de la privación de libertad y se recalcó,
que la prisión preventiva tiene la característica de ser excepcional,
Consideración 93.- Sobre ello, el alto tribunal,
en la sentencia referida citó el informe de fecha 31 de diciembre de 2011,
suscrito por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual dice:
(...) este problema, común a todos los países de la región es a su vez
consecuencia de otras graves deficiencias estructurales, como el empleo
excesivo de la detención preventiva, el uso del encarcelamiento como respuesta
única a las necesidades de seguridad ciudadana y a la falta de instalaciones
físicas adecuadas para alojar a los reclusos [...]".
Consideración 94.- Y se dijo por el Tribunal
Constitucional: "[...] es importante que los jueces o tribunales que
juzgan en materia penal, analicen con detenimiento los casos que se les ha
presentado, con el objeto de que apliquen el juzgamiento en libertad como regla
general y utilicen de manera excepcional la detención provisional, la cual debe
ser destinada para los casos más graves en los que se cumplan los presupuestos
de ley, tal como se desprende del reconocimiento constitucional de presunción
de inocencia, y la regulación expresa contenida en diversos instrumentos
internacionales entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos
[...]".
Consideración 95.- En ese sentido, debe señalarse
que la prisión preventiva de las personas, es la medida más extrema que se
puede adoptar, y ello solo procede cuando, concurren apariencia de derecho, con
un estándar mínimo para establecer los extremos de la imputación, pero además
se tienen concurridos los peligros procesales —cualesquiera de ellos—; en todo
caso, la prisión preventiva solo habrá de aplicarse en caso de necesidad —según
las particularidades del hecho—por cuanto, si pudiese adoptarse otra medida
menos restrictivas de la libertad, que garantizase razonablemente la
vinculación del justiciado al procedimiento habrá que optarse por ellas, como
consecuencia directa de la presunción de inocencia.
Consideración 96.- En la dimensión del Estado
Constitucional de Derecho, la prisión preventiva mantiene su vigencia, pero
como una medida de extrema aplicación, solo en caso de verdadera necesidad, y
cuando la opción del encarcelamiento preventivo se imponga, conforme al
contexto de los hechos, que permiten sostener razonablemente que el
justiciable, no se someterá al procedimiento, o podría afectar la investigación
penal; puesto que esos son los fines asegurativos de la detención provisional,
no teniendo otra finalidad, y de ahí su carácter excepcional, puesto que no se
trata de una medida punitiva.
Consideración 97.- Sobre este punto en particular
la doctrina ha señalado el carácter de excepcionalidad que debe tener esta
medida, precisamente como contrapartida de garantía de presunción de inocencia,
sosteniéndose de manera brillante que: "[...] la prisión preventiva no
puede asumir ninguna función de la pena. Ello no debe llevar a excluir
totalmente la posibilidad de que se prive de libertad al imputado antes de una
sentencia condenatoria firme. Más bien a lo que debe llegarse es a una
diferenciación entre la privación de libertad que se dispone con base en una
sentencia firme y aquella que representa la prisión preventiva, diferenciación
que, como se dijo con anterioridad, solamente puede llevarse a cabo partiendo
de los fines de cada una de esas privaciones de libertad. Lo anterior conduce a
la conclusión de que la prisión preventiva no puede perseguir los fines de la
pena [prevención general y especial] puesto que en caso contrario se
convertiría en una pena anticipada [...]".
Consideración 98.- Y se sigue diciendo:
"[...] La justificación de la prisión preventiva solamente puede
encontrarse en un fundamento de carácter procesal. Éste no puede ser una
sanción procesal al imputado, sino solamente puede ser encontrado en el
aseguramiento del proceso, ello a través de asegurar la realización del juicio
y la ejecución de la eventual condena, evitando que el imputado se fugue [en
caso de peligro concreto de fuga] y de garantizar la averiguación de la verdad
material, evitando el falseamiento de la prueba por parte del imputado [en caso
de peligro concreto de obstaculización]. [Javier Llobet Rodríguez "Prisión
preventiva". Límites constitucionales. Grijley. Lima. Perú. 2016 pp
Consideración 99.- Por ello, los precedentes de
carácter convencional, también hacen énfasis en lo extraordinario de la
detención provisional, y de que su imposición debe respetar la libertad como
derivado de la presunción de inocencia, haciendo énfasis en el carácter no
preventivo general ni especial de la detención provisional, que solo puede
acordarse de una manera no general, cuando la libertad de los justiciables,
pueda asegurarse de otra manera; y dicha detención debe estar fundada en
elementos de convicción objetivos.
Consideración 100.- Este aspecto también se ha
retomado en el marco de aplicación del derecho convencional, en el cual, se ha
insistido en el carácter extraordinario que tiene la prisión preventiva, y que
su adopción debe ser la última medida de coerción a la cual, se acuda, no con
fines punitivos, o de asegurar la percepción social y mediática de inseguridad
o de persecución de delitos, sino con fines estrictamente procesales, congruentes
con las básicas normas de derechos humanos, que garantizan entre otros
aspectos: a] el que la persona sea tratada con la dignidad del ser humano; b]
el que se le trate por ello como inocente, hasta que no se comprueba su
culpabilidad; c] el que tenga un juicio justo, con un estándar adecuado al
debido proceso convencional. Y, es en toda esta dimensión que la prisión
preventiva aparece como mecanismo de carácter instrumental, excepcional, y
despojado de la finalidad de la pena, puesto que se adopta ante una persona que
todavía se presume inocente de los cargos imputados.
Consideración 101.- Conforme a ello se ha
sostenido por el tribunal convencional: "[...] a] Es una medida cautelar
no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente
relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada
ni basarse en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a
la pena. b] Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan supone
razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito
que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en
meras conjeturas o intuiciones abstractas [...]". [Caso Pollo Rivera y
otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 21 de octubre de 2016 p 122].
Consideración 102.- Precisamente como derivado de
la presunción de inocencia, la persona sometida a procedimiento penal, tiene
derecho a ser tratada como inocente, y ello, se refleja en la prisión
preventiva en cuanto a su carácter de aplicación excepcional, solo cuando el
imputado provoque los peligros esenciales para el proceso penal atentando
contra sus fines esenciales —fundados en indicios de hechos razonables— ora en
cuanto a su evasión o hacer peligrar la investigación. Por ello, en cuanto al
estatus de inocente de la persona se ha dicho:
Consideración 103.- "[...] El artículo 8.2 de
la Convención dispone que "[t]oda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Por ello, la Corte ha señalado que el principio de presunción de
inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción
de inocencia implica que el imputado goza de un estado de inocencia o no culpabilidad
mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, de moto tal que debe
recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada
[...]". [Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de
octubre de 2015 p 124].
Consideración 104.- Por ende se estima que la
privación de libertad como derivada de la detención provisional, debe estar
sometida a un carácter verdaderamente excepcional, afirmándose: "[...] Del
principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 8.2 de la
Convención, deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de la investigación y que no eludirá la acción
de la justicia. La prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva.
Constituye, además la medida más severa que se puede imponer al imputado. Por
ello, se debe aplicar excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del
procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal". [Caso
Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2009 p. 121].
Consideración 105.- La presunción de inocencia,
tiene íntima relación con la prisión preventiva y su carácter excepcional, por
ello es que ésta, no debe ser acordada, exasperando los fines simbólicos del
derecho penal, o como medida de aparente eficacia ante el auge criminal de
labor institucional, puesto que se adopta respecto de una persona, que se
presume —y debe ser tratada como inocente, y la imposición de la detención solo
obedece a un razonable peligro procesal que puede inferirse razonablemente del
contexto de los hechos, teniéndose una base objetiva para ello; lo anterior
este tribunal también lo ha aplicado por ejemplo en los precedentes siguientes:
352-DP-2017, 345-DP-2017, 344- DP-2017, 338-DP-2017, 337-DP-2017, 333-DP-17,
331-DP-2017, 330 DP-2017, 325- DP/2017, 299-DP/2017, 242-DP/2017, 205-DP/2017,
136-MS/2017, 133 DP/2017, 128- MS-DP/2017,115-DP-2017; 86-MS/2017
;79-MS/2017;72-MS/2017;54-DP/2017;40/2017.
Consideración 106.- En tal sentido, la persona
sino concurren de manera suficiente los peligros procesales, no obstante la
imputación que pesa sobre ella, tiene derecho al trato de inocente, lo cual
repercute en la medida cautelar que se adoptará, puesto que la prisión preventiva
es excepcional, precisamente como derivación de la presunción de inocencia:
"[...] El art. 8.2 de la Convención dispone que "[t]oda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Por ello, la Corte ha señalado que el
principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías
judiciales. La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un
estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de
su responsabilidad penal, de moto tal que debe recibir del Estado un trato
acorde con su condición de persona no condenada". [Caso Zegarra Marín vs.
Perú. Excepciones preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de febrero de 2017 párrafo
121].
Consideración 107.- Ahora bien, debe añadirse aquí
además el aspecto de necesidad de la prisión preventiva, que le da el carácter
de medida excepcional y se ha dicho: "[...] De acuerdo con el criterio de
necesidad, la prisión preventiva, al igual que el resto de las medidas
cautelares, se deberá imponer en tanto sean indispensables para los objetivos
propuestos. Es decir, que sólo procederá cuando sea el único medio que permita
asegurar los fines del proceso, tras demostrare que otras medidas cautelares
menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe
procurar su sustitución por una medida cautelar de menor gravedad, cuando las
circunstancias así lo permitan. En este sentido, pesa sobre el órgano a
disposición del cual se encuentra el detenido la obligación de disponer su
libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado los motivos que originariamente la
habían sustentado. Pues en atención a su naturaleza cautelar la misma solo
puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el
fin procesal propuesto.
Consideración 108.- "Para la imposición de la
prisión preventiva es de esencial importancia tener en cuenta el criterio de
proporcionalidad, lo que quiere decir que, debe analizarse el objetivo que se
persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a la libertad
personal, realmente compensa el sacrificio que la misma comporta para los
titulares del derecho y la sociedad. Este criterio de proporcionalidad es
susceptible de aplicarse en dos dimensiones, la primera relacionada con la
diferencia intrínseca que debe haber entre la naturaleza de la privación de
libertad como medida cautelar que se aplica a una persona cuya posición
jurídica sigue siendo la de un inocente [...] y la privación de libertad
derivada de una condena; y la segunda, relativa a la congruencia entre la
detención preventiva como la medida cautelar más severa de que dispone el
derecho penal y los fines que con ella se persiguen en el caso concreto".
[Comisión Interamericana de Derechos Humanos "Informe sobre el uso de la
prisión preventiva en las Américas". OEA/Ser.L/V/II/Doc.46/13. 30 de
diciembre de 2013].
Consideración 109.- Lo anterior, debe reafirmar,
la posición de este tribunal en relación a la aplicación de la medida cautelar
como mecanismo verdaderamente excepcional, no sujeto a otras finalidades, de
carácter no procesal, lo cual se refleja en su aplicación extraordinaria que
atiene únicamente a la evidencia razonable sobre los peligros procesales,
evitando un uso generalizado de la misma que distorsione su aplicación,
mediante finalidades distintas, este aspecto, es algo patentizado por
organismos de control de derecho humanos que han señalado al respecto:
Consideración 110.- "[...] sin embargo a
pesar de dichos avances, la […] advierte la persistencia de serios desafíos que
hacen que la prisión preventiva se aleje de su carácter excepcional, y continúe
siendo una de las principales preocupaciones respecto a los derechos de las
personas privadas de libertad en la región. En este sentido, entre los
principales desafíos a los que se enfrentan los Estados para reducir el uso de
la medida en referencia y aplicar medidas alternativas a la misma se encuentran
los siguientes: [...]".
Consideración 111.- "[...] a] políticas
criminales que proponen mayores niveles de encarcelamiento como solución a la
inseguridad ciudadana, que se traducen en la existencia de legislación y
prácticas que privilegian la aplicación de la prisión preventiva y que
restringen la posibilidad de aplicación de medidas alternativas; b] prevalencia
de la política de mano dura en los discursos de altas autoridades para poner
fin a la inseguridad ciudadana mediante la privación de libertad y la
consecuente presión de los medios de comunicación y la opinión pública en tal
sentido; c] utilización de mecanismos de control disciplinario como medio de
presión o castigo contra las autoridades judiciales que determinan la
aplicación de las medidas alternativas; d] inadecuada defensa pública; y e] falta
de coordinación interinstitucional entre actores del sistema de administración
de justicia […]”.
Consideración 112.- Y se reafirma: "Al
respecto la […] recuerda que cualquier consideración relativa a la necesidad o
aplicación de la prisión preventiva debe partir de la consideración al derecho
a la presunción de inocencia, y a tener en cuenta la naturaleza excepcional de
esa medida y sus fines legítimos. La […] reitera que la norma que excluye la
posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de la prisión
preventiva en razón a la pena fijada, para el delito imputado, ignora el
principio de necesidad consistente en la justificación de la prisión preventiva
en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurren
a este. En este sentido, de acuerdo con dicho criterio, la prisión preventiva
sólo procederá cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del
proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menos lesivas
resultarían infructuosas a esos fines [...]. [Comisión Interamericana de
Derechos Humanos "Medidas para reducir la prisión preventiva".
OEA/Ser. L/V/II. 163. Doc. 105". 3 de julio de 2017].
Consideración 113.- Ante todo lo anterior, debe
señalarse que la aplicación de la prisión preventiva, solo puede responder a la
finalidad legitima en un Estado de Derecho constitucional, lo cual implica, su
imposición con carácter extraordinario, cuando además de la concurrencia de
apariencia de derecho, sobrevengan también los peligros procesales de evasión o
perjudicación de la investigación, teniéndose en cuenta, la necesidad,
idoneidad y proporcionalidad de la medida a adoptar, en el sentido que es el
último recurso para garantizar el enjuiciamiento de una persona.
Consideración 114.- Así, conviene recordar lo que
ya expresó anteriormente este tribunal al decir: "[...] debe indicarse,
que la imposición de la prisión preventiva, es estrictamente cautelar, sujeta
siempre al parámetro de variabilidad y necesidad de la misma, ella no responde
a fines de alarma social, o del clamor ciudadano ante hechos imputados a una
persona, tampoco a cobertura mediática sobre un caso, no debe ser vista cuando
se impone como un triunfo de quienes sostienen la pretensión de acusar, y un
fracaso de la defensa; o viceversa cuando se imponen medidas sustitutivas, un
fracaso de quien acusa y un triunfo de quien defiende. La imposición de la
medida cautelar de detención provisional, solo tiene fines asegurativos
respecto del justiciable, por cuanto además de la apariencia de derecho que
concurre en relación a la imputación que se le formula, concurren peligros
procesales en grado probable y que razonablemente permiten inferir, que se
afectará la vinculación del imputado al procedimiento o la investigación; esa
es la estricta finalidad de la imposición de la detención provisional, por
cuanto el proceso servirá para que en la fase final del mismo —el juicio— se
pueda determinar si la persona mantiene su estatus de inocente, o por el
contrario las pruebas presentadas y controvertidas en el juicio permiten
afirmar su culpabilidad [...]. [Ref. 352/2016 Sentencia de las ocho horas
veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete pronunciada por
este Tribunal].”
PROCEDE REVOCARLA CUANDO NO HA SIDO
DICTADA CONFORME A DERECHO POR PARTE DEL JUZGADOR
“Consideración 115.- De todo lo dicho, resulta que
la imposición de la detención provisional dictada por el juzgado Cuarto de Paz,
no se encuentra ajustada a derecho, según todas las razones expuestas, por lo
cual, la misma deberá ser revocada, y los justiciables […], serán procesados
conforme a medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional las
cuales son las que a continuación se detallan: a] Presentación ante el juez que
tramite la causa, cada quince días; b] Prohibición de salir del país, entrega
de pasaporte y obligación de mantener la residencia que se ha señalado en el
procedimiento; c] rendición de una caución económica mediante hipoteca o fianza
por la cantidad de doscientos mil dólares para el imputado […] y de cien mil
dólares para la imputada […].
Consideración 116.- Para el cumplimiento de la
imposición de las medidas cautelares distintas a la prisión preventiva, se
deberá observar por el juez Cuarto de instrucción, 1oque manda el art. 336 CPP
y cumplido lo anterior, se deberá ordenar por dicha autoridad la libertad de
los procesados antes mencionados, siempre que no estén a la orden de otra
autoridad por otro delito; para lo cual, la Secretaría de esta Cámara deberá
certificar la presente resolución a dicho juzgado a fin de que le dé
cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.”