LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO AL PRINCIPIO NOM BIS IN IDEM

 

“Consideración 1.- En aplicación al Art. 453 Pr. Pn., el tribunal de alzada tiene limitada su competencia funcional en el conocimiento de la causa venida en apelación, únicamente en los puntos específicos de la resolución que causan agravio a los recurrentes, según sus propias manifestaciones, plasmadas en sus respectivos líbelos recursivos. En ese sentido, tanto la inconformidad del defensor particular, Licenciado […], como de la imputada […], radica en la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional; presentado cada uno de los impetrantes argumentos diferentes para sustentar su queja. Así pues, el estudio a realizar por esta Cámara se limitará a examinar los argumentos dados por la juez A quo en la resolución apelada y establecer si la misma se encuentra dictada conforme a derecho.

Consideración 2.- En orden de interposición, se procederá al análisis de la pretensión recursiva formulada por el abogado […], quien señala como primer motivo por el cual se alza de la resolución pronunciada en primera instancia: "Inobservancia del art. 329 Nº 1 Pr. Pn. lo que origina el vicio de falta de fundamentación de la detención provisional decretada, en cuanto al requisito de apariencia de buen derecho de dicha medida". El recurrente identifica como primer submotivo: "Violación de los Arts. 2 y 11 Cn., y 7 Pr. Pn. (prohibición de doble persecución penal) en la imposición de la medida cautelar". Así, se colige que el impetrante está refiriendo su queja a la inobservancia del principio ne bis in idem [identificado en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional como non bis in ídem] que rige en el proceso penal.

Consideración 3.- Con este motivo, también es factible unificar el alegado sobre la base del principio de mínima intervención en relación a la imputación del delito de lavado de dinero teniendo como delito precedente la evasión fiscal, puesto que se cuestiona que tal figura pueda ser utilizada como fuente originario del delito de blanqueo de capitales, cuando el imputado redimió los impuestos que se decían evadidos haciendo uso de la excusa absolutoria que permite el Código Penal en materia de delitos fiscales.

Consideración 4.- En ese sentido, se hace necesario desarrollar nociones relativas a dicho principio doctrinario a efecto de corroborar si es susceptible de aplicación en el caso in examine en los términos propuestos por el litigante, pero a su vez, vincular el otro aspecto relativo al blanqueo de dinero, cuando tiene como origen el delito fiscal, y particularmente entre nosotros, la figura de la excusa absolutoria en materia de delitos de evasión fiscal.

Consideración 5-. En ese sentido, el principio de ne bis in idem tiene reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico en los Arts. 11 Cn., 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 Pr.Pn.; siendo además dicho principio desarrollado por la Sala de lo Constitucional y de acuerdo a dicho Tribunal se haya integrado por tres identidades: eadem persona —identidad de persona-; eadem res —identidad del hecho-; eadem causa petendi —identidad del motivo de persecución-. La Sala de lo Constitucional ha señalado cuáles son los requisitos que deben concurrir para tener por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, y ellos son: "[...] i. Identidad en la persona; ii. Identidad del objeto de la persecución; y iii. Identidad de la causa de persecución [...]". [Número de referencia 429-2013, de fecha 12/09/2014].

Consideración 6.- En el precedente citado en el párrafo que antecede, la Sala ahonda en su pronunciamiento, señalando: "[...] Para que exista doble juzgamiento por identidad en la persona es necesario que se trate de la misma persona perseguida penalmente en uno y otro caso. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo. Por su parte, la identidad del objeto de la persecución implica que los hechos imputados deben ser los mismos atribuidos a esa persona en un juzgamiento antiguo o simultáneo, resultando irrelevante que el acontecimiento histórico soporte ser subsumido en distintos conceptos jurídicos, como así lo señala el legislador. [...] Finalmente, para que exista identidad de la causa de persecución debe constatarse la compatibilidad del sustrato fáctico y el fundamento jurídico de dos o más procesos seguidos, contra una misma persona —V.gr., sobreseimiento HC 942009/187-2009 Ac, de fecha 02/12/2011 [...]".

Consideración 7.- A nivel doctrinario se reconoce que: "[...] Esta garantía prohíbe al Estado condenar a una persona dos veces por el mismo hecho, y ser expuesto al riesgo de ser objeto de una nueva persecución penal por la cual ya fue sobreseído o absuelto. Se fundamenta en la preservación de la estabilidad, seguridad jurídica y presunción de certeza de la cosa juzgada [...]" [Maljar, Daniel Eduardo. "El proceso penal y las garantías constitucionales", la edición, editorial Ad-Hoc, 2006, Pág. 268].

Consideración 8.- También la doctrina reitera la noción de que para que el principio se aplicable, es decir, para que se reconozca su concurrencia a nivel judicial, debe constatarse que la nueva persecución sea idéntica a la primera en tres aspectos: en cuanto a la persona, el objeto y el fundamento de o causa de la persecución (eadem persona, eadem res, eadem causa petendi). La exigencia de identidad de persona significa que a esta garantía sólo ampara (puede invocarla) la misma persona física que ya fuera objeto de una persecución anterior. Identidad de objeto se refiere a la existencia de una misma estructura básica de la hipótesis fáctica (acción u omisión humana) entre la primera y la segunda persecución penal; o sea, que el hecho o comportamiento atribuido a la misma persona también tiene que ser el mismo comportamiento, es decir, el mismo evento histórico debe ser el sustento de ambas imputaciones. Identidad de causa de persecución es sinónimo de identidad de pretensión ejercida; de modo tal que no existirá identidad sí la segunda o posterior pretensión basada en el mismo hecho contiene naturaleza distinta a la penal. [Maljar, Daniel Eduardo. Op. Cit. Págs. 272-276].

Consideración 9.- Las nociones jurisprudenciales y doctrinarias relacionadas en los párrafos que anteceden son necesarias en atención al vicio alegado por el litigante […], pues de acuerdo a éste "[...] los hechos por los que se procesa nuevamente al señor […] son esencialmente los mismos por los que se le sobreseyó definitivamente el juzgado Décimo de Instrucción de esta ciudad, bajo la calificación de Evasión de Impuestos [...] tal como se relaciona en el requerimiento fiscal y se omite reconocer en el auto de detención provisional apelado [...]". Se reconoce por parte de este Tribunal que el requerimiento fiscal contiene una extensa relación a una imputación relacionada con el delito de Evasión de Impuestos; circunstancia de la cual se empeña el apelante para realizar su alegato de vulneración al principio de ne bis in ídem.

Consideración 10.- Ahora bien, la dimensión aquí relacionada del principio de non bis in idem, lo ha sido en un contexto estrictamente procesal, que es como tradicionalmente se maneja la prohibición de doble o múltiple persecución penal, y que en este caso, requiere de la concurrencia de las tres identidades que ya se han relacionado, lo cual, es evidente, según la configuración procesal de la garantía.

Consideración 11.- No obstante lo anterior, el principio de non bis in idem, tiene también una dimensión estrictamente penal, en la cual, se ancla, con el principio de razonabilidad de las sanciones penales, por el cual, no resulta proporcionado, que por el contenido de un mismo hecho en sentido material, se pueda imponer una doble o múltiple consecuencia jurídica del delito —es decir una pena—; y por ello, queda proscrita, la imposición de penas, teniendo como fundamento los mismos hecho que sirve de sustrato a la conducta prohibida, aunque las calificaciones jurídicas que se den al hecho puedan ser distintas.

Consideración 12.- Sobre ello, informando de la dimensión penal del no bis in idem por ejemplo se destacan: "[...] El non bis in idem establece que un hecho o circunstancia que ha sido sancionado o bien ha servido de base para una agravación de la pena no puede ser utilizado para una nueva sanción o agravación [...]". [Juan Bustos Ramírez "Derecho Penal". Tomo I. Fundamentos del derecho penal y teoría del delito y sujeto responsable". LEYER. Bogotá. Colombia. 2008 p 417].

Consideración 13.- "[...] No se puede juzgar [ne bis in idem] ni tampoco penar dos veces a una persona por el mismo hecho. Cuando la doble punición importa también un doble juzgamiento, los casos suelen ser evidentes. Pero hay supuestos menos claros, en que la doble punición opera sin violación del principio procesal [...]". [Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia Alejandro Slokar "Manual de Derecho Penal. Parte General. EDIAR. Buenos Aires. Argentina. 2005 p 114].

Consideración 14.- "Si prescindimos de filigranas semánticas, observaremos que se alude al principio mediante dos fórmulas de diversa extensión. Una de ellas, la de alcance más restringido se refiere solo a la reacción penal material a la consecuencia de la perpetración de un hecho punible, llámese condena o castigo. La fórmula de la ley fundamental de la República Federal de Alemania, art. 103 III apunta claramente a esta limitación: "Nadie puede ser penado varias veces por el mismo hecho". [Julio B.J. Maier "Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos". Editores del Puerto. Buenos Aires. Argentina. 20004 p 598]

Consideración 15.- "El principio de ne bis in idem tiene un doble significado; de una parte, es un principio material, según el cual nadie debe ser castigado dos veces por la misma infracción, y de otra, es un principio procesal, en virtud del cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho" [M. Cobo del Rosal, T.S. Vives Antón "Derecho Penal. Parte General. Tiran lo Blanch. Valencia. España. 19996 p 84].

Consideración 16.- Entre nosotros se ha dicho: "En nuestra época la prohibición de múltiple persecución y doble juzgamiento ha sido incorporada a una variedad de Constituciones y legislaciones nacionales a nivel mundial, a excepción de algunos países cuyo desarrollo se ha efectuado vía jurisprudencia) [...] importante también es destacar que tal formulación ha sido recogida en diferentes instrumentos regionales e internacionales de Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —PIDCP— o la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— [...] esto nos lleva a aseverar de acuerdo con Hendler que el ne bis in idem en la actualidad posee la característica de constituirse en un principio jurídico de carácter universal, pero que en sus formulaciones normativas o en sus implicaciones prácticas admite una variedad de excepciones" [Martín Alexander Martínez Osorio "El principio Ne bis in idem en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador salvadoreño" en Ventana Jurídica N° 10. Año VI. Vol. 1. Enero-Junio. 2013. Consejo Nacional de la Judicatura. 2013 pp 141 a 142]

Consideración 17.- En resumen, desde el ámbito penal, se garantiza a las personas, que no pueden ser sancionadas doblemente por un mismo hecho, ni que puedan ser procesadas o enjuiciadas también de manera reiterada o múltiple, si se trata del mismo hecho; fundamento aquí importante, es que se valora el hecho como tal —suceso histórico—y no la calificación jurídica que se pueda hacer del mismo, la garantía se mantiene a la prohibición de una doble sanción o doble persecución, y abarca, tanto el ámbito del derecho penal sustantivo, como del procesal.”

 

DOCTRINA PENAL ESPECIALIZADA RECHAZA POSIBILIDAD DE ENTENDER QUE COMISIÓN DE DELITOS DE DEFRAUDACIÓN AL FISCO PUEDAN GENERAR IMPUTACIÓN DE LAVADO DE ACTIVOS

 

“Consideración 18.- A este aspecto, relacional entre delito previo al lavado de activos, y la imputación de legitimación de capitales, debe añadirse la alegación de prescripción aducida, por el impetrante, pero la misma —lo relativo a la prescripción—deberá ser desestimado —al menos en este momento— por el carácter relacional y directo entre el delito previo como fuente del lavado y la imputación de este último como delito final.

Consideración 19.- Al justiciable, sobre la base anterior, primero se le imputó delito fiscal, el cual fue objeto de sobreseimiento, al ser redimidos los impuestos insolventes, concurriendo excusa absolutoria sobre ello, y posteriormente pronunciamiento de extinción de la acción penal, conforme a las reglas del sobreseimiento definitivo; y posteriormente, respecto de esos impuestos inicialmente no pagados, que dieron lugar a la persecución penal, se imputa delito de lavado de dinero y activos, teniendo como delito precedente, el que fue sometido a procesamiento penal, y posteriormente objeto de extinción de la acción penal.

Consideración 20.- Así, al tenor literal del Art. 249-A Inc. 1° Pn., las conductas típicas consisten en: a) omitir declarar hechos generadores de impuestos; y b) declarar costos, gastos, compras o créditos fiscales inexistentes. Cualquiera de estas actividades debe ser realizada con el propósito de evadir impuestos. En el primero de los casos la evasión se producirá directamente respecto al hecho generador que no fue declarado; en el segundo supuesto, la conducta evasiva es, en términos generales, presentar declaraciones sobre actos inexistentes, con lo que el sujeto activo obtendrá un beneficio tributario que se traducirá en la no cancelación de los impuestos que deba pagar por otras actividades. Es decir que el delito de evasión de impuestos, puede realizarse ya sea ocultando el hecho generador o mintiendo respecto a deducciones tributarias. En ambos casos se tiene una modalidad omisiva que consiste en dejar de pagar los impuestos debidos al fisco.

Consideración 21.- Ahora bien, al analizar la descripción típica contenida en el Art. 4 LCLDA, ésta consiste en: depositar, retirar, convertir o transferir fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas. Tiene también el precepto legal un elemento subjetivo relacionado con la intención del sujeto activo, que es que los actos antes relacionados se realicen con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de los actos a quienes hayan participado en el delito de referencia. El inciso segundo de la citada disposición legal concede relevancia penal a la realización de cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito de los los bienes y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.

Consideración 22.- Ahora conviene señalar dos aspectos importantes sobre la alegación realizada que se examina: [A] Por una parte, en la doctrina penal especializada en materia de lavado de dinero y activos, se discute ampliamente, sin que sea una cuestión concluida, si el delito fiscal, puede en todos sus ámbitos cumplir con las exigencias de tipicidad del delito de lavado de dinero, en el sentido de configurarse como un delito previo, generador de la legitimación de capitales.

Consideración 23.- Lo anterior tiene trascendencia, puesto que aunque el delito fiscal, pueda tener una condición inicial de delito previo generador de lavado de dinero, debe señalarse que no en toda su extensión configurativa, podría precisarse esta vinculación, de ahí que un sector importante de la doctrina penal especializada, rechace la posibilidad de entender que como consecuencia de los delitos de defraudación al fisco, puede generar la imputación de lavado de activos, mientras que otros juristas, entienden que si puede ser considerado un delito previo, al de legitimación de capitales, es decir, un delito generador.

Consideración 24.- La cuestión fundamental radica, en determinar la legitimidad que se tendría respecto de ciertos comportamientos encuadrados en el delito fiscal, que pudiesen después importar actos de blanqueo de capitales; y cuando las conductas típicas del delito fiscal, no podrían tener la significación del lavado de dinero, puesto que si un aspecto puede ser enunciado con propiedad, es que no todos las conductas relativas al delito fiscal, con carácter absoluto, importaran la tipificación del delito de lavado de dinero y activos.”

 

DISTINTAS FORMAS DE EVASIÓN FISCAL TIENEN LÍMITES EN CUANTO A LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO PREVIO 

 

“Consideración 25.- Así, la condición de delito previo, que en materia de lavado de dinero es fundamental, debe pasar por este examen de racionalidad de la teoría del delito, por el cual, deberá examinarse, aun para los modelos que tienen delitos enlistados —art. 6 LCLDA— en qué casos, la modalidad del delito de evasión de impuestos, podría generar lavado de dinero y activos; y en qué casos, los ámbitos de esta figura resultarían excesivos, e inapropiados para la legitimidad de una figura delictiva que como todas, en materia criminal, debe respetar la gama de principios que el Programa de la Constitución ha diseñado como límite para la potestad sancionadora del Estado.

Consideración 26.- Precisamente que los delitos tenga que respetar la estructura constitucional de legitimidad en cuanto a su creación y aplicación, es un imperativo que la Sala Constitucional ha mandado observar cuando afirma: "[...] Es necesario además hacer referencia a la relación de la Política Criminal con los principios constitucionales; a tal fin podemos considerar que las premisas esenciales determinadas por la Constitución para el comportamiento estatal en general y sus concretas manifestaciones en el ámbito penal son: A. En primer lugar la configuración de un Estado Constitucional de derecho [...] B. En segundo lugar el respeto a la dignidad de la persona humana [...] C. El respeto al régimen político determinado por la Constitución [...] D. Finalmente y sobre todo en materia sancionatoria, la vigencia del principio de proporcionalidad [...]". [Ref. Inc. 15-96/16-96/17-/96/19-96/20-96/21-96/23-96. Acum.] Sentencia de Inconstitucionalidad de las quince horas del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete]

Consideración 27.- Y, se expuso ampliamente sobre los límites de la punición legislativa, respecto del programa penal de la Constitución: "El ius puniendi entendido como la facultad del Estado para imponer penas o medidas de seguridad por la comisión de delitos, no es ilimitado; tiene fijados sus fines, así como sus postulados y principios rectores, a partir de la configuración que de la potestad punitiva realiza la Constitución. En razón del carácter normativo de esta, los principios rectores del sistema penal, no pueden considerarse como límites del ius puniendi derivado de manera trascendente desde un indeterminable, derecho natural, o de programas políticos, sino como principios constituyentes del derecho penal, ello porque, más allá de las especificas referencias penales, la Constitución contiene principios generales que vincula al legislador y a los tribunales en la conformación de todo el ordenamiento, incluyendo por supuestos al jurídico-penal […]".

Consideración 28.- Se expresa: "[...] Por ello, resulta necesario examinar la Constitución en su conjunto, para extraer de ella lo que se ha denominado el programa penal de la Constitución, es decir, el conjunto de postulados político-jurídico y político-criminales que constituyen el marco normativo en el seno del cual el legislador penal puede y debe tomar sus decisiones y en el que el juez ha de inspirarse para interpretar las leyes que le corresponden aplicar [...]".

Consideración 29.- Se dice: "[...] Los distintos principios que componen el modelo salvadoreño de Derecho Penal, formulables todos ellos en la forma de proposición de implicación o condicionales, en realidad están ligados entre sí, resulta posible pues, formalizarlos y sistematizarlos, a partir de su inclusión constitucional, de este modo, los principios constitucionales del derecho penal, definen el modelo constitucional de la responsabilidad penal, esto es, las reglas del juego fundamentales tanto para la estructuración normativa de los delitos y las penas en sede legislativa como en la aplicación judicial [...]".

Consideración 30.- Diciéndose además: "[...] Considerados así, cada uno de los principios de los cuales se compone el Derecho Penal, enuncian una condición sine quanom, esto es, una garantía jurídica, para la aplicación de la pena; no son, por tanto, una condición suficiente en presencia de la cual está permitido o es obligatorio penalizar, sino una condición necesaria, en ausencia de la cual no está permitido hacerlo. Así, la función específica de las garantías constitucionales en el Derecho Penal, no es tanto permitir i legitimar, sino, más bien, condicionar y vincular, y, por tanto, deslegitimar el ejercicio absoluta de la potestad punitiva".

Consideración 31.- Expresándose: "[...] Tal marco normativo, consagrado en la Constitución con relevancia para el derecho penal, se fundamenta en los valores de libertad e igualdad, y en los principios de pluralismo, razonabilidad y proporcionalidad; así mismo, cuenta con preceptos sobre mandatos, prohibiciones y regulaciones que afectan directamente al Derecho Penal. Este catálogo de prescripciones constitucionales, constituyen el núcleo especifico de fundamentación del sistema penal, con efecto de legitimación y límite de la intervención penal".

Consideración 32.- Se afirmó: "[...] Más allá de su ambivalencia teórica, los elementos constitucionales mencionados, tal como se han consagrado en la Constitución, forman en un conjunto un sistema coherente y unitario; encaminado a asegurar, respecto de otros modelos de derecho penal históricamente concebidos y realizados, el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio jurídico-penal, y , por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad legislativa y judicial".

Consideración 33.- Sosteniéndose: "[...] Así, tanto de los valores como desde los principios contenidos en la Constitución, pueden construirse mandatos constitucionales rectores del Derecho Penal, tales como el principio de legalidad penal, de proporcionalidad y razonabilidad de la intervención punitiva, de culpabilidad, de resocialización, de presunción de inocencia, de lesividad, de igualdad sustantiva y procesal etc.". [Ref. 52.2003/56-2003/57-2003 Acum. Sentencia de Inconstitucionalidad de las quince horas del uno de abril de dos mil cuatro].

Consideración 34.- En resumen, pueden expresarse, que en la configuración penal, tiene restricciones —incluida la tipificación de lavado de dinero y activos— y la misma al momento de ser aplicada debe resguardar los aspectos esenciales de racionalidad y razonabilidad de la intervención punitiva, en ese marco, es que debe considerarse la aplicación de la figura de lavado de dinero, respecto del delito de evasión de impuestos, lo cual implica generar limitaciones a un uso desmedido de la figura del blanqueo de capitales, el cual no puede ser utilizado en un sentido generalizado, y en relación al delito fiscal, su aplicación debe resultar limitada.

Consideración 35.- Precisamente sobre estos aspectos, es que se discute ampliamente en la doctrina penal especializada sobre, si resulta aceptable, que en todos los aspectos del delito fiscal, pueda aplicarse de manera absoluta la figura del lavado de dinero y activos, y sobre ellos, las opiniones son encontradas —con diferentes matices—puesto que para un sector si podría configurarse sin mayor problemática la imputación de lavado de dinero teniendo como delito previo la evasión de impuestos […]; pero para otro sector muy respetable de la doctrina penal, tal imputación por diversas razones de peso, no sería posible […].

Consideración 36.- Lo anterior, quiere ilustrar, sobre un aspecto de fondo, en relación a la imputación del delito de lavado de dinero, teniendo como delito previo a la evasión de impuestos, a que tal imputación no se entiende de manera unánime y pacífica, como posible, sobre todo en relación a la vigencia de las garantías del Estado de Derecho en la configuración de la imputación penal, y que ello es debatido, lo cual, expresa que sobre este punto, puede sostenerse razonablemente cualesquiera de los ámbitos señalados.

Consideración 37.- Por ello, debe considerarse que lo anterior, impacta en la imputación delictiva, en cuanto a la apariencia de derecho, puesto que la valoración sobre este presupuesto de la prisión preventiva —número 1 del art. 329 CPP— no se hace al vacío, o en abstracto, de la figura delictiva que se aplica, sino que se hace, respecto de una concreta y especifica imputación delictiva, que se atribuye como delito, por ende, el juicio sobre la imputación delictiva resulta necesario, y en algunos casos, presentará más complejidades que en otros, y ello, debe ser considerado, cuando sea necesario para poder configurar la pretensión de la medida cautelar —detención provisional— lo cual se hace respecto de un delito determinado y aplicado.

Consideración 38.- En efecto, la necesidad, de concretizar la imputación a una figura delictiva, cuando se refiere a la aplicación de la medida cautelar de detención provisional, es evidente en la exigencia del artículo precitado que dice: "Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos siguientes: 1) que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado" […].

Consideración 39.- Así, lo que se ha planteado, como un aspecto de fondo, y que en su momento deberá dirimirse en plenitud, no es ajeno a la imposición de la medida cautelar de detención provisional, por cuanto, la medida se aplica concretizándose a la imputación delictiva, para lo cual, con las limitaciones de la etapa procesal, deben ser ponderados sus aspectos esenciales de legitimación de la figura penal imputada, puesto que el delito es una totalidad, por ello, las implicaciones de fondo, cuando tienen relevancia, también pueden ser objeto de valoración al momento de aplicar una medida cautelar, por cuanto, ella se decide, respecto de una imputación concreta, que no está excepta de cuestiones problemáticas en cuanto a su configuración y aplicación.

Consideración 40.- Ahora bien, entre nosotros, que tenemos como figura generadora de lavado de dinero, el delito fiscal, debe señalarse, que la configuración del delito previo, no puede ser desmedida, precisamente atendiendo a los límites que impone el programa constitucional sobre el uso y ejercicio del derecho penal; y que las distintas formas de evasión fiscal, podrían tener límites en cuanto a la configuración de delito previo, en relación al lavado de dinero y activos.”

 

CADA FIGURA DEL DELITO PREVIO REQUIERE DE UN EXAMEN LIMINAR PARA UNA CORRECTA APLICACIÓN CON RESPECTO A LA FIGURA DEL DELITO POSTERIOR

 

“Consideración 41.- Precisamente sobre ello, debe indicarse, que las categorías de delito previo enunciadas en el art. 6 de la LCLDA cuando dice: "Estarán sometidos a la presente ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable los siguientes delitos"; tienen una concreción no de carácter absoluta, ni homogénea, para todas las figuras delictivas, enunciadas, y cada una de ellas presentará su respectiva peculiaridad, para poder ser estimada como delito previo generador del lavado de dinero y activos, puesto que cada una de ellas, tiene su propia complejidad que es menester considerar en conformidad con la Constitución, para poder imputar el delito de lavado de dinero sobre la base del delito previo.

Consideración 42.- En ese orden de ideas, debe recalcarse, que no todas las tipificaciones penales que se mencionan, tienen un ámbito de adecuación similar, al lavado de dinero, y que cada una —desde lo interno y externo— debe ser considerada, en su propia estructura, para determinar el alcance de su procedencia como figura generadora del delito de legitimación de capitales, puesto que, en su entorno absoluto, no podría aplicarse indiscriminadamente, lo anterior quiere resaltar, los limites que deben interpretarse de cada figura de delito precedente, para entender cuando es razonable y legitimo —en relación al orden constitucional— aplicar ambas figuras la del delito precedente, y la del blanqueo de capitales.

Consideración 43.- Lo anterior —debe afirmarse desde ya— no desdice en nada, la autonomía que se le reconoce en la doctrina penal, a la configuración delictiva del lavado de dinero, puesto que aunque esta figura tenga un ámbito propio de concreción, que ciertamente podría ser bastante amplio; como todo, en el ámbito del derecho, debe reconocer ciertas limitaciones —que en este caso se imponen del programa penal de la Constitución— con lo cual, no se tiene, ni se puede predicar un carácter absoluto de la autonomía del delito de lavado de dinero, en tal sentido, cada figura del delito previo, requiere de un examen de límite para su correcta aplicación con la figura del delito posterior, es decir la razonabilidad de aplicarse a la concurrencia del delito previo, la ulterior de lavado de activos, ello no puede además ser generalizado, sino que debe examinarse en cada caso.”

 

INTERPRETACIÓN DEL DELITO PREVIO EN MATERIA DE LAVADO DE DINERO NO TIENE UNA DIMENSIÓN CON CARÁCTER ABSOLUTO DEBIDO A QUE CADA FIGURA DELICTIVA POSEE SUS PROPIAS PARTICULARIDADES

 

“Consideración 44.- Pues bien, dicho lo anterior, es conveniente indicar, que en relación al delito fiscal, los contornos de la aplicación de la figura del delito de lavado de activos, no puede resultar generalizada, en el sentido absoluto de entender que en todos los casos de evasión de impuestos, habrá de imputarse necesariamente el delito de lavado de dinero, por cuanto, en la figura penal del delito antecedente, debe valorarse, la cuestión relativa a la salvaguarda de los grandes principios de la Constitución a fin de esa modalidad de persecución penal, no devenga en un ámbito excesivo de discrecionalidad punitiva.

Consideración 45.- Lo dicho, tiene relación, con el aspecto inicialmente planteado, desde los límites del poder de imputación penal, en cuanto a la prohibición de doble exposición, porque es evidente, que el mismo hecho generador —impago de impuestos— es la fuente de la persecución penal, tanto en el ámbito del delito fiscal, como del blanqueo de capitales, por lo cual, debe apreciase, en qué casos, si resultaría legítima, la persecución penal, teniendo como delito previo generador la evasión de impuestos, y en qué casos, no resultaría adecuado, porque se podría duplicar razonablemente la persecución penal.

Consideración 46.- En esa línea de ideas, que se han desarrollado —y que es punto de apelación sobre la queja de la doble persecución penal y la legalidad de la misma— debe indicarse —como ya se expresó— que aunque es una cuestión de fondo, y que en su momento deberá justiciarse en plenitud, este aspecto, no pasa desapercibido para la imposición de la medida cautelar —una cuestión debatida y con posibilidad de diferentes soluciones dogmático-jurídicas en el ámbito penal— y tiene peso y relación con ello, en carácter proximal, puesto que como se ha dicho, la detención provisional, no se impone en la abstracción de una conducta criminal, sino que se hace de manera concreta y específica, aunque con la limitación de causa de probabilidad.

Consideración 47.- Sin embargo, lo anterior, tiene relevancia al caso que se examina, puesto que a los justiciables […], la imputación del delito de lavado de dinero y activos, tiene como única fuente de origen el delito fiscal previo, que se atribuyó al primero, y respecto del cual, se redimieron los débitos impositivos con sus frutos, para poder aplicarse la excusa absolutoria, y posteriormente extinguirse la acción penal correspondiente; en tal sentido, la relación entre el delito fiscal imputado, y el lavado de dinero que ahora se atribuye presenta está peculiaridad, que tiene un carácter distintivo en el ámbito penal salvadoreño.

Consideración 48.- [b] En efecto, el segundo aspecto que tiene relevancia importante en este caso, es la aplicación de la excusa absolutoria para el delito fiscal, lo cual tiene diversas implicaciones, desde diferentes aspectos, uno de ellos, se encuentra relacionado, precisamente al delito fiscal como delito precedente del lavado de activos, cuando la conducta inicial imputada, fue objeto de una excusa absolutoria, puesto que las implicaciones que se pueden derivar son importantes.

Consideración 49.- Así, no puede ser interpretado ni valorado de la misma manera, el delito fiscal como delito precedente del lavado de dinero, cuando respecto de esta imputación el justiciable, no ha redimido los impuestos que se dicen en débito, respecto de aquél, que utilizando la figura legal permitida por el Estado, ha realizado la redención de los impuestos con sus respectivos frutos, y por ello, por decisión estatal, la conducta ya no puede estar sujeta a pena, generándose la aplicación de la excusa absolutoria.

Consideración 50.- La valoración de una conducta penal imputada como delito previo, en materia de lavado de activos, abarcada por la figura de la excusa absolutoria, no puede tener una misma valoración en cuanto, al delito precedente, puesto que, sí ya —como se expresó— en la doctrina es debatida, la legitimidad del blanqueo de capitales a partir del delito fiscal, las implicaciones de la operación de la excusa absolutoria en esta materia, tiene un carácter más decisivo, puesto que, sí por política penal del Estado —lo cual parece acertado en materia de redención de impuestos— se permite que el justiciable, pueda no ser sujeto de pena, de una incriminación penal, siempre que pague los impuestos que se dicen evadidos, con sus respectivos intereses, no resulta razonable, que el delito previo, pueda ser utilizado como fundamento del blanqueo de capitales, puesto que si algo caracteriza a la dogmática jurídica penal, es su estado de coherencia, sistemática y racionalidad en cuanto al uso de la potestad punitiva del Estado.

Consideración 51.- Precisamente, ese aspecto fue el referenciado, cuando se expresó, que el análisis del delito previo, como fundamento del lavado de capitales, no podía ser el mismo, para todos los supuestos delictivos, ni inclusive para la misma figura delictiva, cuando la aplicación de ella, genera aspectos diferenciales, como en este caso, el delito fiscal, que puede estar sujeto a excusa absolutoria, siendo que no es igual, la persecución de quien evadió impuestos, teniéndose afirmado dicho injusto; de aquél, que, ante esa imputación decide pagar los impuestos que se afirman evadidos, además de las cargas impositivas agregadas, para ser objeto de una reacción de no punibilidad ante el Estado.

Consideración 52.- La posición de renuncia de la punibilidad, como política estatal, genera aplicaciones importantes en materia penal —en este caso, aplicado al delito de lavado de dinero, teniendo como delito previo, el delito fiscal— puesto que, la exención de pena, proyecta alcances importantes, en materia de tipificación delictiva; por ello, es conveniente, señalar que la interpretación del delito previo en materia de lavado de dinero, no tiene una dimensión con carácter absoluto, puesto que cada figura delictiva tiene sus propias particularidades, como en este caso, el delito fiscal, que permite por decisión estatal, que la persona no sea objeto de pena, si se decide a cumplir lo establecido por ley en la excusa absolutoria, lo cual, sistemáticamente debe generar implicaciones en materia de lavado de dinero y activos, cuando el delito previo es el delito fiscal.”

 

DIMENSIÓN DE LA CONFIGURACIÓN Y APLICACIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA DEBE SER CONGRUENTE CON LOS PRINCIPIOS PENALES DERIVADOS DE LA CONSTITUCIÓN

 

“Consideración 53.- Lo anterior, tiene un fundamento importante en la dimensión del hecho punible, modernamente, el delito, no solo se constituye por la descripción delictiva de la conducta prohibida, sino que parte, estructural, directiva y sustancial, de la incriminación penal, es precisamente la sanción, así, la pena integra en su fundamento esencial al delito, el cual solo se constituye mediante la unión de lo prohibido y de la pena.

Consideración 54.- Tanta relevancia tiene lo anterior, que ahora, en el marco del derecho penal, se impone la configuración de que la pena como parte fundamental de la estructura del delito, es elemento configurador esencial, de toda la sistemática penal, es decir, que el derecho penal, se ve orientado decisivamente por las finalidades de la pena, lo cual, resalta que las figuras delictivas creadas por el legislador, en toda su dimensión tienen un fundamento esencial en la configuración de la pena como elemento del delito.

Consideración 55.- Solo para hacer evidente lo anterior, es menester citar lo siguiente: "El derecho penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos y consecuencias; se ocupa por tanto del objeto propiamente dicho de la materia de la justicia penal y se denomina por ello también "Derecho penal material". Este derecho penal material debe delimitarse de otros campos jurídicos emparentados que solo junto con el derecho penal regulan legalmente todo del campo de la justicia penal y que hacen del hecho, el autor y la persecución penal el objeto de los esfuerzos legislativos y científicos" [Claus Roxin "Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito". Civitas. 2008 p 44].

Consideración 56.- Y, se ha dicho: "[...] Al contrario, constituye la determinación de las fronteras mínimas de lo que puede ser objeto de una pena y da respuesta a la pregunta de cuáles son los elementos que deben concurrir, como mínimo y con carácter general, para que algo sea punible. La contestación a esta interrogante ha de depender, por tanto, de la función que se atribuya a la pena y de los límites que se impongan de modo general, a su ejercicio". [Santiago Mir Puig "Estado, Pena y Delito". B de f. Argentina. 2006p 117].

Consideración 57.- Es más, se señala que la configuración del derecho penal, por la finalidad de la pena, debe además ser completada con la vigencia y observancia de los grandes mandatos constitucionales en materia punitiva, así se dice: "Lo anterior resalta, por otro lado, la necesidad de ampliar el enfoque que pretende centrar el análisis de los fines del derecho penal en los fines de sus consecuencias jurídicas [penas y medidas de seguridad]. Estas, dada su naturaleza, pueden dar cuenta de la finalidad de control [protectora, preventiva] pero nada aportan acerca de la vertiente garantistica del Derecho penal [...] un análisis acerca de los fines que ha de cumplir el derecho penal para ser legítimo, tiene que proyectarse, no sólo sobre las normas sino además sobre determinados principios suprapositivos de aplicación de las mismas. Tales principios contribuyen a la atribución de sentido de tales normas y en ellos, asimismo, pueden hallarse la expresión de determinados fines legitimadores del derecho penal: piénsese a este respecto, en los principios de la teoría del delito". [Jesús María Silva Sánchez "Aproximación al Derecho Penal Contemporáneo. Segunda edición actualizada. B de f. Argentina. 2010 pp 316 a 317].

“Consideración 58. Se puede resumir todo lo anterior de la manera siguiente: En el marco del derecho penal, la pena tiene un función importante, en la configuración del delito, del cual, es la respuesta, aun y con todo ello, la dimensión de la configuración y aplicación de la potestad punitiva, debe ser congruente con los principios penales que se derivan de la Constitución —legalidad, lesividad, razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, mínima intervención, ne bis in idem etc. —.”

 

FIGURA DEL DELITO FISCAL COMO DELITO PREVIO GENERADOR DE LAVADO CUANDO HA MEDIADO EXCUSA ABSOLUTORIA PUEDE GENERAR ASPECTOS DIFERENCIALES EN CUANTO AL USO DE LA POTESTAD PUNITIVA

 

“Consideración 59.- Visto así, todo lo dicho, debe considerarse que en materia de lavado de dinero, cuando el delito previo, es evasión de impuestos, el tratamiento que tiene este delito, respecto de la renuncia a la pena, cuando media excusa absolutoria, genera implicaciones, en la configuración del delito previo; puesto que la renuncia estatal a la punición de una figura, teniendo en cuenta las consecuencias que ello genera, cuando el presunto autor del delito, cumple disposiciones directivas de la norma penal, no puede ser completamente inadvertida, y en este caso, la figura del delito fiscal, como delito previo generador de lavado, cuando ha mediado excusa absolutoria puede generar aspectos diferenciales en cuanto al uso de la potestad punitiva —de imputación, de persecución y de juzgamiento—.

Consideración 60.- Lo anterior, es una particularidad de nuestro sistema penal, en cuanto a la materia del delito fiscal, que por la características de coherencia y sistematización de las normas penales, genera efectos vinculantes, para la aplicación de otras, normas, con las cuales se relaciona el delito fiscal; en este caso, en materia de lavado de dinero y activos, cuando la evasión es fundamento del delito precedente; este aspecto, que como se expresó es de fondo —y deberá ser dirimido en su momento— genera efectos importantes respecto de la aplicación de la medida cautelar, puesto que como ya se dijo, la imposición de toda medida de cautela, se hace sobre una imputación penal de un delito de manera concreta y especifica en la cual, no se puede desatender este aspecto de especial relevancia en la materia indicada.

Consideración 61.- En tal sentido, inclusive partiendo de este primer gran aspecto que se ha abordado, y siendo que en el caso de los justiciables […], la imputación de lavado de dinero y activos, tiene como fundamento el delito precedente de evasión de impuestos, respecto del cual, ha operado una excusa absolutoria, generando extinción de la acción penal, y el respectivo sobreseimiento, no resulta razonable ante tal imputación, imponer como medida de aseguramiento para el proceso la detención provisional, puesto que ya la apariencia de derecho, en este aspecto, según todo lo que se ha expresado, resulta controvertida.

Consideración 62.- Por ello, ante la imputación del delito respecto del cual se ha decretado detención provisional, el cual presenta las singularidades expuestas, la razonabilidad de la aplicación de la detención provisional, que es la medida de ultima ratio, en el proceso penal, aparece como no colmada de razonabilidad, y bajo este aspecto, se tendría ya fundamento suficiente para revocar la detención e imponer medidas menos lesivas para vincular a los justiciables […], al procedimiento.”