REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

EXIGE QUE LAS CONCLUSIONES A LAS QUE SE LLEGUE EL JUEZ SENTENCIADOR, SEAN EL FRUTO RACIONAL DE LAS PRUEBAS EN QUE SE APOYE

 

“Que como un segundo motivo la recurrente alegó la inobservancia de las reglas de la sana crítica, específicamente, la infracción al principio lógico de derivación o razón suficiente en la valoración de medios o elementos probatorios de valor decisivo, con lo que considera vulnerados los arts. 176, 177, 179, 394 y 400 numeral 5) del Código Procesal Penal; que, por ello, y para dotar de mayor claridad a la decisión que se tomará al respecto, esta Cámara estima necesario hacer algunas consideraciones sobre lo que es el sistema de valoración aplicable en el proceso penal, así:

Que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común” (CAFERATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia se sanciona con nulidad), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento).”

 

UNA SENTENCIA TIENE FUNDAMENTO SI LA LIBRE CONVICCIÓN DEL A QUO SOBRE CADA UNA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS PARA RESOLVER RESPECTO DE LA ACUSACIÓN PENAL, ESTÁ EXPLICADA EN FORMA COMPLETA MEDIANTE ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO

 

“Bien se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).

La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova”, Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466).

Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE, CUANDO LA DECISIÓN JUDICIAL NO FUE PROVEÍDA A TRAVÉS DE INFERENCIAS RAZONABLES DEDUCIDAS DE LA PRUEBA LEGALMENTE INTRODUCIDA AL PROCESO

 

“Que, expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, este Tribunal examinará si en la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador se inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de derivación o razón suficiente, el cual se enuncia así: “todo tiene su razón de ser”; y consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia y en virtud de los cuales se tiene por verdadera. Su aplicación en el proceso penal es común, pues el sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente, por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio de manera que cada pieza esté sostenida por otras.

Que a efecto de determinar si en la fundamentación de la sentencia recurrida se ha incumplido el referido principio lógico, es necesario remitirnos al extracto del texto que constituye la fundamentación de la sentencia, del cual se omitirá citarlo de nuevo para no ser repetitivos, pero debe resaltarse de que el sentenciador hizo descansar su decisión en la falta de una concreta determinación de todas las circunstancias bajo las cuales pudo llevarse a cabo el delito de extorsión, como el espacio temporal, lugar y forma de ejecución del hecho y que -a su criterio- solo pudieron ser cubiertas por la víctima o algún otro testigo directo o de naturaleza referencial primaria; así también en la falta de individualización del procesado; que aún y cuando tuvo por establecida de manera directa lo relativo al procedimiento de la detención del acusado, basándose en el aviso que sobre su vestimenta les había dado la víctima y la incautación de dos billetes de cinco dólares con los testimonios de los agentes de autoridad MG y GM, quedó evidenciado que el juzgador estimó imprescindible la deposición en el juicio de la victima 1501-6, quién no se presentó a declarar, por lo que esta no pudo decir quien la había amenazado con causarle un daño a él o a su grupo familiar si no cumplía con sus exigencias económicas, así como tiempo, espacio y modo de realización; al respecto esta Cámara considera que no hay prueba que el imputado SABM haya realizado las amenazas extorsivas a la víctima; sin embargo, hay prueba de que llegó a retirar el dinero producto de la extorsión, lo cual quedó acreditado con los testimonios de los agentes de autoridad YGGM y GHMG, quienes exponen todos los detalles del procedimiento de entrega vigilada que culminó con la detención del referido imputado.

Que bajo ese contexto, éste Tribunal deberá analizar si la conducta desplegada por el procesado es o no relevante para el Derecho Penal, y así determinar si tal comportamiento es capaz de colmar los elementos de la descripción legal del delito que se le atribuye; que en tal sentido, y aún y cuando no exista un señalamiento directo del implicado por parte de la víctima que haya expresado que le realizaba exigencias de dinero bajo amenazas a cambio de respetar su vida, pero el actuar conjuntamente y de forma dolosa con otro u otros que delinquen es definitivamente sancionado por la ley, ya sea como cómplice necesario o no necesario o como coautor.

Que en el caso considerado, al imputado se le atribuye la acción de haber llegado a recoger el dinero; que el delito de extorsión no es un delito de propia mano, sino que es un delito que puede ejecutarse conjuntamente con otras personas distribuyéndose entre ellos roles o funciones; que bajo esa perspectiva, lo que el juez A quo valoró es que, sí la víctima y la policía sabían que alguien de los sujetos extorsionistas llegaría a recoger el dinero al lugar previamente acordado y en dicho lugar se encontraría un agente policial, quien en efecto fue testigo presencial de cuando un sujeto llegó a recoger el dinero producto de la extorsión, lo cual a juicio de ésta Cámara tiene relevancia penal, pues la lógica como parte de las reglas de la sana critica indican claramente que cuando una persona llega a un lugar que ha sido convenido para recibir una exigencia monetaria su llegada al mismo no ha sido accidental o de pura casualidad, sino que responde a un modus operandi, en el que periódicamente y de forma continua, llega una o más sujetos al mismo lugar a traer el dinero producto de la extorsión; véase que bajo las reglas de la experiencia común la gente no anda por la calle recibiendo dinero así de cualquiera sin existir una razón para ello; que esta conducta debe ser analizada en el contexto probatorio y es un indicador de que el imputado sabía la acción que se estaba realizando y lo más revelador es que, en efecto, instantes después de ello es intervenido por la autoridad el imputado y tenía en su poder el dinero que previamente había sido fotografiado y que consistió en dos billetes de cinco dólares, sin que contemos con un contra indicio que de otra explicación razonable.

Que sobre las formas de participación existentes en nuestra legislación penal, es necesario referirnos en particular a la prevista en el art. 33 Pn., que es el caso de quien lleva a cabo un hecho delictivo conjuntamente con otro u otros sujetos, en el que cada uno tiene un rol distinto, de tal forma que el aporte de todos sus miembros es lo que hace que el delito se cometa; la doctrina mayoritaria ha escrito mucho sobre la coautoría, entre ellos tenemos la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, págs. 249 y 250 en donde se analiza en dicha obra lo siguiente: “Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo., es decir, que ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad, por ejemplo “A” alcanza a “B” un puñal, para que este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por “C”; A, B, y C poseen el dominio funcional del hecho y, por lo tanto, son coautores del delito de homicidio”; si nos fijamos en este ejemplo citado por la doctrina, tanto “A” como “C” no clavaron el puñal en la victima, solo lo hizo “B”, sin embargo según tal análisis autorizado en la materia, todos son coautores, debiendo reconocer que en ese caso sí llevaron a cabo acciones concretas cada uno de ellos, como el de alcanzar el puñal y sujetara la víctima.

De lo antes expuesto se puede sostener que si la acción concreta del imputado SABM fue vital para la consecución del delito, o sea si fue clave para el logro del mismo, él fue coautor, bajo la teoría del co-dominio funcional del hecho y repartición de roles o funciones en la ejecución del mismo, es así que dicha acción encaja en coautoría regulada en el art 33 del Código Penal, el cual establece: “Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito.”, pues a partir de las acciones realizadas por el incoado se desprende objetivamente que participó en la fase de ejecución del delito, por lo que es coautor del mismo; que al respecto en pertinente citar lo establecido en el art. 2 inc. 2º de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, que dice: “La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”; que, por ello, aún y cuando no se haya probado que realizó amenazas de tipo extorsivo a la víctima, se acreditó con las declaraciones de los agentes de autoridad YGGM y GHMG que recolectó el dinero objeto del delito.

Que en cuanto a que la víctima no se presentó a declarar al juicio, por lo que no pudo decir quien la había amenazado con causarle un daño a él o a su grupo familiar si no cumplía con sus exigencias económicas, así como el tiempo, espacio y modo de realización del hecho, como lo sostiene el sentenciador, tenemos que si bien no se acreditó que dicho imputado realizó las amenazas extorsivas, pero fue la persona que directamente recibió el dinero producto de la extorsión en sus propias manos, lo que como se ha sostenido en líneas anteriores es una conducta penalmente relevante porque convierte al incoado en coautor del hecho delictivo; que, por ello, aunque la víctima no haya declarado en la audiencia de vista pública ello no altera el resultado, dado que conforme a la coherencia y sensatez del pensamiento humano del día a día según las máximas de la experiencia común, el imputado sabía lo que hacía al momento de recoger el dinero, eso es lo que indica, sobre todo si no hay otra prueba que destruya tal inferencia, afirmar lo contrario sería caer en la ingenuidad, apartándose de la sana critica.

Que en cuanto a falta la individualización del procesado que señala el sentenciador, debe decirse que en el caso considerado existe una adecuada individualización del procesado, pues aún y cuando desestimó el reconocimiento de personas realizado por los agentes policiales que declararon en el juicio, se desprende del testimonio de los agentes de autoridad YGGM y GHMG, que el implicado fue claramente individualizado por su indumentaria y por sus características físicas como la persona que recogió el dinero exigido en concepto de extorsión, circunstancias de lo que previamente habían sido advertidos por la víctima; que el agente GM expresó en lo pertinente: “(…) que la víctima lo señalaba como la persona que había recibido el dinero; que la víctima dijo quien era la persona y que la conocía (…)”, y el agente MG manifestó: “que la víctima les dijo que el imputado vestía “short” a cuadros, camisa blanca y zapatos “Nike”; que el procesado andaba vestido así al momento de la captura…”; que con lo relacionado no le queda duda a éste Tribunal que el incoado SABM fue debidamente individualizado como ha quedado dicho, dado que el imputado fue la persona que se presentó al lugar previamente acordado a recoger el dinero exigido por los extorsionistas, es decir, que se capturó en flagrancia a la persona que participó en el hecho delictivo, lo cual no da lugar a equívocos sobre este aspecto; que a criterio de éste Tribunal, en el caso analizado, el reconocimiento de personas del procesado no era necesario dada la forma en que fue detenido el implicado; que sobre el particular el autor CARLOS CLIMENT DURAN en su libro “PRUEBA PENAL”, página 1109, en lo relativo al reconocimiento de personas, dice: “Que si no hay dudas bien porque el delincuente fue sorprendido infraganti ó inmediatamente detenido (…) no es necesario el reconocimiento en rueda de personas”. En consecuencia a lo expuesto, y tomando de base los argumentos relacionados, es posible afirmar que en el caso ha existido un reconocimiento físico del imputado que fue detenido durante el término de la flagrancia, lo que dada la inmediatez en que se produjo en relación con la comisión del hecho delictivo, vuelve innecesario el reconocimiento aludido.

Que en el caso considerado, se ha podido verificar que la sentencia absolutoria no está dictada con arreglo al principio lógico de razón suficiente o derivación, pues la decisión judicial antes referida no fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de la prueba legalmente introducidas al proceso, pues el juzgador arribó a una solución del caso que no es congruente con las reglas de la recta razón al no considerar la calidad de coautor del procesado; no obstante no haberse tenido la deposición de la víctima que manifestara de qué forma o manera estaba recibiendo amenazas extorsivas y las demás circunstancias a que alude el juzgador en la sentencia impugnada.

Que por todo lo expuesto, esta Cámara concluye que el Juez A quo no cumplió con los parámetros y alcances del principio lógico de razón suficiente o derivación al no proveer fundadas y suficientes razones que justificaran su fallo, es decir, no aplicó un buen juicio de logicidad al no tener por acreditada tanto la existencia del delito y la participación del imputado; advirtiéndose el defecto reclamado por la apelante, pudiendo concluirse que se han inobservado los preceptos legales contenidos en los arts. 175, 179, 394 y 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, por lo que tiene cabida la infracción alegada; que, por las razones antes expuestas, deberá estimarse, por estar razonablemente fundado el motivo invocado por la recurrente en su escrito de apelación y, en consecuencia, se accederá a la pretensión de la representación fiscal, pronunciándose sentencia en la que se condenará al imputado por el delito de extorsión.

Que el hecho que éste Tribunal estima acreditado es el siguiente: “Que el día veintiuno de junio de dos mil diecisiete a las quince horas en la novena calle del barrio La Otra Banda de Izalco fue capturado SABM, porque extorsionaba a la víctima 1501-6, quien había dada las características físicas y de vestimenta, le hicieron una requisa y se le encontró dos billetes de cinco dólares y un teléfono celular”.

Que en torno a la tipicidad, debe decirse que la acción típica que regula el artículo 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, nos las determina el verbo rector “obligar” o “inducir” y esto es exigir a otro a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de repercusión patrimonial. El tipo no exige expresamente la concurrencia de violencia o intimidación, sino que se centra en que el sujeto pasivo haya hecho, tolerado y omitido un acto en contra de su voluntad, lo que normalmente implica la concurrencia de violencia o intimidación.

Que en el caso en juzgamiento referente a la acción típica, el elemento primordial que se tiene que observar es si se ha obligado a una persona a hacer, tolerar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio; en caso considerado a la víctima le exigían la entrega de una cantidad de dinero, según se desprende de la deposición del agente de autoridad YGGM en el juicio, no obstante de que fue ofertado como testigo directo y no referencial; que, además de la declaración del agente GHMG se tiene por establecido el procedimiento de entrega controlada que culminó con la detención del implicado y que lógicamente éste Tribunal tiene por acreditada la conducta típica y demás elementos objetivos y subjetivos del tipo con lo depuesto por ambos agentes al haber verificado que las exigencias de dinero que recibió la víctima eran reales al haberse procedido a la captura de una persona que recolectó el dinero producto del delito de extorsión; que se ha probado de manera indubitable la autoría del acusado en el hecho y la acción ejecutiva del delito que consistió en obligar o inducir a la víctima “1501-6” a hacer un acto de consecuencias patrimoniales.

Que con relación a la antijuridicidad, se ha sostenido que es la contradicción o choque de la conducta con el ordenamiento jurídico en general; sin embargo, es preciso destacar que el análisis de éste componente del delito no se agota con esa simple ejecución, pues el choque de la conducta con el ordenamiento jurídico lo que establece es una antijuridicidad formal; pero también debe tomarse en cuenta la antijuridicidad material, que se encuentra referida a la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se infringe con la realización de la conducta; es decir, debe analizarse el contenido del comportamiento para determinar si en realidad ha causado un daño o riesgo para el bien jurídico; la distinción apuntada no es trivial y resulta de gran relevancia, por cuanto uno de los objetivos del derecho penal es precisamente la protección de bienes jurídicos; y, entre los principios que sustentan dicha rama del Derecho, se encuentra el de lesividad del bien jurídico, que se encuentra plasmado en el art. 3 Pn., y que literalmente establece: “No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal”; en otras palabras, únicamente serán sancionadas aquellas conductas que supongan un daño o un peligro para determinado bien jurídico, al que el legislador repute merecedor de protección; en el presente caso, y siendo que fue el delito de extorsión en perjuicio patrimonial de la víctima identificada con la clave “1501-6” el que se sometió a juicio en contra del imputado SABM, esta Cámara es del criterio que con la acción realizada por el referido incoado efectivamente se transgredió la norma contenida en el art. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión; que lo anterior es una conclusión lógica que deviene de las pruebas recibidas en el juicio, las que dan la pauta para que este Tribunal asevere que, efectivamente, se concretizó la afectación a un bien jurídico tutelado a la víctima en referencia, específicamente su libertad o autonomía personal.       

Que con relación a la culpabilidad como elemento integrante del concepto de delito, debe decirse que es el reproche que se le hace al autor de la conducta, porque, teniendo la capacidad de comprender la antijuridicidad de su comportamiento y determinar su conducta conforme a ese conocimiento, quebrantó la norma que pretende evitar delitos, cuando le era exigible una conducta diferente por tener las capacidades síquicas y volitivas para hacerlo; que en el caso que nos ocupa, aunque el oficio del procesado es estudiante, y aunque se desconozca su grado de escolaridad, ello no es determinante para concluir que desconocía lo ilícito de su actuar; al contrario, de las circunstancias del caso y del comportamiento del acusado, puede afirmarse que éste tenía pleno conocimiento de la ilicitud que cometía desde el momento en que decidió ir a recolectar el dinero producto de extorsión.

Que por las razones antes expuestas, como se dijo, deberá revocarse la sentencia absolutoria impugnada y condenarse al acusado SABM por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en los arts. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima identificada con la clave “1501-6”; que este hecho punible tiene una pena que oscila entre los diez y quince años de prisión; que en virtud de lo que establecen los arts. 62 y 63 del Código Penal, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los parámetros que deben valorarse al momento de imponerse o adecuarse la pena a una persona considerada culpable de una infracción penal, no debiendo exceder dicha pena del límite mínimo ni del máximo que la ley prevé para el delito en particular, así como tampoco debe exceder la pena al desvalor de la acción que se ha efectuado; que para ello se debe tener en cuenta: a) La extensión del daño y del peligro efectivo provocados; b) La calidad de los motivos que impulsaron al hecho; c) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho; d) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales del autor; y e) Las circunstancias atenuantes o agravantes, cuando la ley no las considere como elementos del delito o como circunstancias especiales. Sobre tales puntos, esta Cámara considera lo siguiente: 1) En cuanto a la extensión del daño causado se tiene que si bien el imputado SABM no provocó una merma en el patrimonio de la víctima al serle incautado el dinero producto del delito de extorsión, no debe perderse de vista de que por ser éste hecho delictivo de los llamados pruriofensivos, ataca otros bienes jurídicos, para el caso la libertad de la víctima. 2) Con relación a los motivos que impulsaron a realizar el hecho al imputado no se establecieron en el juicio. 3) Respecto a la comprensión del carácter ilícito del hecho, dada la edad del encartado se advierte que por ser persona de veintiocho años de edad, con sus facultades mentales en óptimas condiciones, tenía pleno conocimiento que el hecho realizado se trataba de un delito. 4) En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, debe señalarse que este acaeció en horas de la tarde del día veintiuno de junio del año dos mil dieciséis en el Barrio La otra Banda del municipio de Izalco, sin que se haya establecido alguna circunstancia relevante que deba valorarse; y 5) En cuanto a las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, en el caso no se establecieron agravantes ni atenuantes que deban valorarse; que conforme al principio de necesidad de la pena, conforme lo regula el art. 4 Pn., norma que determina y modula la culpabilidad del acto, por la noción de necesidad que amerita el autor respecto de la pena, a criterio de esta Cámara, el presente caso se ve influenciada de prevención especial; para ello se toma en cuenta el art. 27 Cn. que tiene una direccionalidad evidentemente resocializante; por lo que se impondrá al procesado la pena mínima que establece el art. 212 Pn.; ello porque, además de que no concurren circunstancias agravantes, no consta dentro del proceso que el imputado sea delincuente reincidente y que se dedique a realizar otro tipo de conductas que, como la que conoce en el presente proceso, esté prohibida por la ley penal; que en cuanto a las penas accesorias es procedente condenar al acusado a la inhabilitación absoluta que menciona art. 46 N° 1 Pn., restringiéndosele, conforme al art. 58 número 1 del Código Penal, los derechos de ciudadano, con relación al art. 75 N° 2 Cn.

Que según el art. 114 Pn., la ejecución de un delito origina responsabilidad civil; además, el art. 116 del mismo Código dice que todo responsable de un delito lo es también civilmente; sin embargo, debe señalarse que es difícil cuantificar la proporción de ésta, más aún cuando no se recibió ningún elemento probatorio en forma concreta para deducir los daños y perjuicios generados por el cometimiento del hecho punible; que no contando este Tribunal con los parámetros adecuados para determinar con justicia la cuantía que por concepto de responsabilidad civil debe paga el imputado, se les condenará en abstracto, debiendo el ofendido del presente hecho acudir a las instancias pertinentes para gestionar lo correspondiente a la indemnización civil, tal como lo regula el inciso 3° del art. 399 Pr. Pn.”