FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
REQUISITOS EXTERNOS E INTERNOS DE TODA SENTENCIA
“Que como
primer motivo la recurrente alegó la supuesta inobservancia de
los preceptos legales contenidos en los arts. 144 y 400 N° 4) Pr. Pn.; el
primero relativo a la obligación de todo juzgador de fundamentar sus decisiones
y, el segundo, a la falta,
insuficiencia o contradictoria fundamentación de la sentencia, alegando que el
juzgador ha realizado una fundamentación probatoria descriptiva y jurídica insuficiente,
pues considera que se tenían suficientes elementos acerca de la existencia del
delito y la participación del encartado.
Que en cuanto a lo que es la
fundamentación de la sentencia, y antes de emitir la decisión de fondo, y con
la finalidad de dotar de mayor claridad a la misma, este Tribunal estima
necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que dentro de los requisitos de toda
sentencia, como resolución del Órgano Judicial que pone fin al proceso penal,
en la que se declara el ejercicio de la potestad punitiva del Estado condenando
o absolviendo a una persona, existen requisitos externos e internos; los
primeros, se refieren a la forma de la sentencia, a su contenido extrínseco,
los que se observan a simple vista; que a éstos se refiere el art. 395 Pr. Pn.;
en cambio los segundos, son aquellos que sólo pueden advertirse mediante la
lectura de la sentencia, pues no se refieren a la forma sino al contenido de la
misma; que éstos requisitos son la exhaustividad, la motivación y la
congruencia.”
SUPONE LA EXTERIORIZACIÓN DEL PROCESO MENTAL QUE HA CONDUCIDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL A LA ADOPCIÓN DE DETERMINADA DECISIÓN
“Que en lo que atañe al caso
considerado, es menester referirnos sólo a la motivación de una sentencia, la
que consiste en explicar el porqué, las razones de su contenido y de la decisión
que en ella se toma; supone la exteriorización del proceso mental que ha conducido al órgano
jurisdiccional a la adopción de determinada decisión. Como consecuencia de
dicha exteriorización se hace posible el control de la actividad
jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia deben dirigirse también a
lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras
personas del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión
judicial sobre los derechos de un ciudadano, debiendo mostrarse el esfuerzo del
tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda
arbitrariedad. Supone un esfuerzo de racionalización que, a la vez, facilita el
control de la actividad jurisdiccional y dificulta la arbitrariedad.
Por otra parte,
la motivación es una exigencia sin la que se privaría al afectado por la
sentencia del ejercicio de los recursos que le otorga el ordenamiento jurídico,
pues no es posible la impugnación de una resolución si quien la adopta no hace
posible, mediante la motivación, el conocimiento de las razones en base a las
que tomó el acuerdo que quiere impugnar quien se considera perjudicado.”
OBJETO
“Debe
señalarse que la misma tiene como objeto que los particulares y los demás
tribunales puedan apreciar los fundamentos que tuvo el Juez para determinar la
medida a adoptar y las normas aplicadas; esto con el objeto de no incurrir en
arbitrariedades; es decir, toda sentencia debe ser fundamentada para conocer y
controlar el camino lógico seguido por el juzgador para arribar a su
conclusión; que esta obligación está contenida expresamente en el art. 144 inciso 1° del Código Procesal Penal,
que dice: “Es obligación del Juez o Tribunal fundamentar las sentencias, los
autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando
tomen sus decisiones en audiencia…La falta de fundamentación producirá la
nulidad de las decisiones”. Al respecto, VICENTE
GIMENO SENDRA manifiesta: “La sentencia ha de ser, en primer lugar,
motivada, porque el deber de motivar la sentencia se encuentra implícito en el
derecho a la tutela, máxime cuando de esta falta de motivación puede derivarse
la infracción de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad”.”
MOMENTOS PRINCIPALES EN LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA
“Que debe decirse que la motivación, a
la vez que es un requisito que en la sentencia no se puede omitir, constituye
el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y
lógico (Clariá Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho
en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los
“considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos
fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
Que según la sentencia 14-CAS-2004,
pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las diez
horas y treinta minutos del día seis de junio de dos mil cinco, en la
fundamentación de la sentencia se distinguen cuatro momentos principales:
Fundamentación descriptiva, en la que
se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo
indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una
referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de
manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la información que
hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación fáctica,
en la que se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con
el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados
de conformidad con los elementos probatorios que han sido legalmente
introducidos al debate. Fundamentación analítica o intelectiva, que es el
momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta,
dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia,
la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así
como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que
se han utilizado para definir cual prueba se acoge o cual prueba se rechaza.
Fundamentación jurídica, en la que el juzgador realiza la tarea de adecuar o no
el presupuesto de hecho al presupuesto normativo.”
“La exigencia de motivar las
resoluciones judiciales radica en que, por un lado, se deja al juez libertad de
apreciación de la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y, por
otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a
valorarlas racionalmente, evitando con ello las decisiones arbitrarias. De tal
manera que si se omite el hecho histórico habrá falta de fundamentación
fáctica; si hay defecto en la relación de la prueba y su contenido, hay falta
de fundamentación probatoria descriptiva; si no hay valoración de la prueba,
habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva. Asimismo, cabe señalar
que si el tribunal valoró la prueba, pero aplicó indebidamente las reglas de la
sana critica, se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.
Que, después de haber expuesto una
breve reseña de lo que es la fundamentación y los instantes principales de la
fundamentación de la sentencia, corresponde ahora analizar si la sentencia
impugnada carece de tal requisito como lo afirma la impetrante; que al efecto
es necesario citar las partes del pronunciamiento realizado por el juez
sentenciador, y así emitir la conclusión que corresponde.
Que examinada la sentencia de mérito y,
específicamente, sus fundamentos jurídicos, encontramos que después de la
relación de las pruebas testimonial y documental, particularmente en el
apartado FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO, se afirma por parte del Juez sentenciador
que: “[…] si bien se contó con las
deposiciones de los agentes MG y GM, quienes explicaron cómo tuvieron
conocimiento de los hechos invocados por la agencia fiscal, también debe
decirse que los mismos establecieron de manera directa lo relativo al
procedimiento de la detención del ahora acusado basándose en el aviso que sobre
la vestimenta les había comunicado la víctima, así como la incautación de dos
billetes de a cinco dólares, de ahí que hayan cumplido con su deber como
policías al atender el llamado de auxilio de la víctima con régimen de
protección precisamente el día veintiuno de junio de dos mil dieciséis; sin
embargo, dichas personas no fueron ofertadas y admitidas como testigos de
referencia primaria para establecer por esa vía la ocurrencia del hecho
delictivo, así como la individualización del procesado, lo cual únicamente pudo
ser establecido mediante la deposición de la victima 1501-6 de quien se
prescindió en la fase incidental del juicio. Ante ello no hubo una concreta
determinación de todas las circunstancias bajo las cuales pudo llevarse a cabo
el delito de extorsión que había sido manejado desde los inicios del proceso
por la parte acusadora, a saber: espacio temporal, lugar y forma de ejecución
de ese hecho y que solo pudieron ser cubiertas –reitero- ya sea por la víctima
o algún otro testigo directo o de naturaleza referencial primaria. De ahí que
el afincamiento de esas circunstancias en la intelección judicial resultaba
crucial, en tanto revelarían el conocimiento -por parte del sujeto activo- de
lo irregular de la actividad que se estaba ejecutando, sin embargo, entendemos
que la ausencia de esa información genera un importante sino total estado de
incertidumbre para lograr acreditar, por una parte, si aquella exigencia
económica existió y si la misma entrañaba la suficiente entidad para doblegar
la voluntad de la víctima, -teniendo en cuenta que el bien jurídico tutelado es
tanto el patrimonio como la autonomía personal-, para que luego pudiera analizarse
la ocurrencia del dolo en donde el sujeto activo advierte los hechos
constitutivos de la conducta típica y sus circunstancias objetivas con
representación de su curso causal y el resultado. Asegurar que estas
circunstancias han ocurrido en éste caso específico haría descender al tribunal
al campo de las especulaciones, situación que se encuentra vedada en razón del
principio de certeza que debe asistirle en el pronunciamiento de un fallo de
carácter condenatorio. En éste orden de ideas, debe decirse que no obstante se
contó con una serie de diligencias propias de investigación policial, como se
detalló en el fundamento jurídico anterior, las mismas por su propia naturaleza
no constituyen verdaderos medios de prueba para sostener en éste caso alguno de
los extremos de la imputación, por lo que ese cúmulo de diligencias de carácter
investigativo están destinadas a la averiguación inicial de la identidad de la
persona a quien se orientará la persecución penal y al establecimiento del
hecho investigado, situaciones que necesariamente deberán ser ratificadas en
juicio para adquirir verdadera entidad probatoria, en tanto es en ésta fase
procesal que el órgano de prueba será sometido al debido contradictorio, lo
cual no ocurre en esa fase procesal, en donde las mismas se realizan sin
control de la defensa técnica del acusado o del Juez competente para ello,
salvo los casos de diligencias anticipadas de prueba o que no requieran
autorización judicial por su carácter urgente, pero que en todo caso deberán
imperativamente ser ratificados en la sala de vista pública, lo cual no ha ocurrido
en este caso específico. De allí que la documentación de los actos de
investigación pueden ser utilizados en el juicio no como medios de prueba, sino
para refrescar la memoria del declarante o para impugnar la credibilidad del
mismo y sólo tienen valor de medios de convicción para establecer los hechos
durante la fase de investigación y sustentar la acusación, jamás para el juicio
en donde no pueden ser utilizados para acreditar hechos o responsabilidad del
acusado BM. Partiendo de las anteriores argumentaciones, entendemos que las
diligencias policiales en mención, incluyendo el acta en la que se registra el
reconocimiento de personas efectuado por la víctima y los investigadores del
caso en sede policial, si bien tienen la utilidad detallada supra, no logran
por sí solas aportar algún dato relevante para el establecimiento del evento
ilícito, pues como ya apuntábamos no hubo desfile de prueba de carácter
testimonial directa o referencial que en éste asunto resultaba necesaria para
la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que
había sido invocado por el ministerio público fiscal, por lo que atendiendo a
tales circunstancias que derivan precisamente de ese déficit probatorio es que
se torna insuperable el juicio de tipicidad a nivel objetivo y subjetivo […]”.
Que expuestos los fundamentos que el
Juez A quo plasmó en la sentencia para absolver al imputado SABM, se analizarán cada uno de los momentos principales de la
fundamentación de toda sentencia que establece la línea jurisprudencial citada
anteriormente, a efecto de determinar si se han cumplido en la sentencia de
mérito o, si por el contrario, se ha realizado por el sentenciador una
fundamentación insuficiente sobre los mismos y tiene cabida la queja de la
recurrente; que, primeramente, y en lo relativo a la fundamentación
descriptiva, en la que es indispensable la descripción de cada elemento
probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes
de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de donde se extrae la
información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones, debe
decirse que se ha cumplido con éste requisito, pues las pruebas vertidas en el
juicio han sido correctamente relacionadas en el fundamento jurídico cuarto de
la sentencia de alzada. Que en cuanto a
la fundamentación fáctica, que es en la que se establecen los hechos que
positivamente se tengan como demostrados (hechos probados) de conformidad con
los elementos probatorios que han sido legalmente introducidos al debate, debe
decirse que el juzgador no tuvo por acreditado el hecho delictivo en sus fases
objetivas y subjetivas, tal y como se desprende del extracto de la sentencia
plasmado en el párrafo precedente, con
lo que se estima cumplido con éste momento de la fundamentación. Finalmente y
en cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que es el momento
en donde el juzgador analiza todos los elementos de juicio con que se cuenta y
valora cual prueba se acoge o cual prueba se rechaza dejando constancia de los
aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o
inconsistencia, la veracidad o su falsedad, nota éste Tribunal que el Juez sentenciador
realizó una fundamentación intelectiva suficiente de los elementos probatorios
introducidos al juicio, refiriéndose su juicio crítico a todas las pruebas que
fueron legalmente introducidas en la vista pública, tal y como se observa del
extracto de la sentencia antes transcrito, es decir, que cumplió con el
deber de fundamentación de la sentencia, pues expresó con precisión
los motivos
de hecho y de
derecho en
que basó la decisión tomada, así
como la indicación del valor o credibilidad que les otorgó a los medios de
prueba señalando específicamente las razones que llevaron a éste a no tener por
acreditada la existencia del delito, dado que consta en la sentencia de mérito
que a partir del material probatorio fueron construidos los razonamientos
jurídicos que sirvieron para arribar a esa conclusión; que, por ello, no se advierte la fundamentación insuficiente de la
sentencia y, por lo tanto, no concurre éste motivo.”