RECEPTACIÓN



SENTENCIA CONDENATORIA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA POR QUE SE HAN EXPUESTO CON CLARIDAD LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN




"Número 1.- Dentro de su planteamiento apelante la representante fiscal ha dicho que la sentencia adolece de falta de fundamentación, además de denunciar la errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, en el sentido de calificar erróneamente los hechos, de contrabando a receptación; y también aduce respecto de este motivo, que en caso de confirmase la sentencia por el delito de receptación se adecue al precepto penal vigente la pena que correspondería al acusado [fs. 251].

Número 2.- Los puntos serán resueltos en ese orden, comenzando por la alegación de falta de fundamentación, sobre ello debe decirse que, falta de motivación significa, la ausencia de fundamentos del juez para explicar la decisión que ha pronunciado, con lo cual, cuando falta motivación, lo que resulta del examen de la sentencia, es la falta de razonamientos que el juez debe expresar, para permitir el control de la decisión, puesto que la exigencia de motivación, resguarda el derecho de defensa, y por ello, el juez está obligado a dar a conocer los fundamentos de su valoración.

Número 3.- Así, el Art. 400 N° 4 CPP prescribe en relación a uno de los defectos de la sentencia que habilitan apelación: " [...] Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazar por relatos insustanciales". A su vez el Art. 144 CPP, expresa: "Es obligación del Juez o tribunal fundamentar la sentencias [...] La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido. La simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso la fundamentación.".

Número 4.- Es en atención a esas disposiciones, es que una Sentencia Definitiva se considerara legalmente fundada si contiene ciertos requisitos, que han sido también enumerados por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo estos: a) Que sea descriptiva, por lo que deben relacionarse todos los elementos probatorios que consten en el proceso; b) Debe contener una relación fáctica respecto de los hechos que se estiman probados o no; c) Que posea una fundamentación analítica, debiendo establecer el juzgador el valor probatorio de la prueba, apreciando cada elemento de juicio y contraponiéndolo con el resto de la prueba producida a fin de tomar razonadamente su propia decisión; d) La fundamentación jurídica, en la cual debe realizarse el análisis de la calificación jurídica de la conducta ejecutada por el o los imputados, categoría del delito, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y de la pena cuando corresponde.

Número 5.- Al respecto la Sala de lo Penal ha sostenido que "[...] la motivación de una resolución judicial implica incorporar a la misma, las razones fácticas y jurídicas que han inducido al juzgador a resolver en un determinado sentido [...] Dicho ejercicio implica extender las razones del convencimiento judicial, exponiendo el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo que requiere la concurrencia de las siguientes operaciones: La descripción, reproducción o precisión del contenido del elemento probatorio; y su valoración crítica, mérito o consideración razonada con miras a evidenciar su idoneidad para instituir la conclusión que en él se apoya, puesto que de no ser así, sería imposible comprobar si la decisión a que se arribó ha sido emanada racionalmente de las probanzas invocadas en su soporte [...]" (Ref. 403- CAS-2010, del 28/11/2011),

Número 6.- Dicho lo anterior, al analizarse la sentencia de la cual se ha alzado la representación fiscal, se tiene que la Juez sentenciadora, ha cumplido con los requisitos señalados, pues ha establecido los hechos por los cuales se procesa al imputado, un desglose de la prueba ofertada y producida en el plenario, la cual consistió en prueba testimonial, documental, y pericial, que ha sido debidamente analizada, realizándose también las respectivas valoraciones de carácter jurídico, en cuanto a la imputación penal que se le ha atribuido, al justiciable, calificando el hecho, no como delito de contrabando sino como de receptación e imponiendo la pena de un año de prisión la cual, reemplazo por trabajo de utilidad pública.

Número 7.- Para reflejar lo anterior debe señalarse que en la sentencia apelada consta: a) Lo relativo a los hechos acusados a fs. 227 fte; b) Lo relativo a la relación de la prueba a fs. 228 vto a 235 vto; c) Lo concerniente a la valoración de la prueba de fs. 235 vto a 238 fte; d) lo relativo a la imputación penal, particularmente a las razones de porque los hechos no constituyen contrabando y sí el delito de receptación, por el cual se condenó finalmente, de fs. 238 vto a 241.

Número 8.- Con la relación que se ha hecho de los aspectos que contiene la sentencia, se considera que la misma, se encuentra debidamente motivada, puesto que la juez de grado, ha expuesto con claridad los fundamentos de la decisión, a tal grado, que la recurrente, también aduce el motivo de errónea aplicación de la ley penal, y de lo relativo a la imposición de la pena, lo cual evidencia que la decisión está motivada, siendo por ello que este motivo argumentado debe ser desestimado."




HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO NO SE ADECUAN AL DELITO DE CONTRABANDO DE MERCADERÍAS DESDE UNA PERSPECTIVA DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y LA PROHIBICIÓN DE PRESUNCIONES LEGALES DE CULPABILIDAD


"Número 9.- Ahora corresponderá evaluar conforme a los hechos acusados, si la tipicidad de la conducta se subsume al tipo penal, previsto en el delito de contrabando – como lo sostiene la recurrente– o por el contrario, si la adecuación típica se corresponde a la calificación jurídica que hizo la juez sentenciadora siendo esta la de receptación, para ello, se deberán examinar los presupuestos dogmáticos, de la figura penal que se dice inobservada, es decir la relativa al contrabando y fijar los límites interpretativos de su procedencia.

Número 10.- Lo primero que deberá tenerse en cuenta, es que los hechos acusados, se circunscriben a que la policía en un patrullaje preventivo, encontró en un puesto de mercadería, objetos sujetos al control fiscal –en este caso cigarrillos– de ahí que lo sustantivo de los hechos, se ven reflejado únicamente a que el imputado tenía en su esfera de dominio mercadería estancada.

Número 11.- Precisamente la relación de los hechos indica en lo pertinente: "[...] y cuando circulaban sobre la Tercera Avenida Sur, entre Cuarta Calle Poniente y Calle Gerardo Barrios, costado poniente del Mercado Sangrado Corazón, San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos observaron que en dos puestos informales construidos de lámina y donde tienen a la venta artículos varios, se encontraba una persona del sexo masculino, quien vestía con centro color blanco y pantalón color azul, y frente al puesto y sobre una silla de plástico color rojo se encontraba una caja en bolsa color negro y en el puesto de la izquierda se encontraban más bolsitas pequeñas en las cuales, con la luz del sol se podía leer "Modern", cuando dicho sujeto nos vio, salió del puesto de la izquierda donde se encontraban las bolsitas negras e ingresó al puesto de la derecha, donde frente a éste se encontraba la caja sobre una silla color rojo, por tal razón decidimos intervenir y revisar dicha mercadería y al abrir una bolsa observaron que contenía cigarrillos de la marca "Modern" de origen Chino; asimismo la caja también contenía cigarrillos de la marca "Modern", por lo que de inmediato se le solicitó la documentación que amparara la legal tenencia de los cigarrillos, manifestando dicho sujeto no tener nada; también se revisaron las cajetillas a efectos de determinar si tenían impresa la frase "Importación a El Salvador" tal como lo establece la 0 (Sic), determinando que ninguna la tenía [...]".

Número 12.- Pues bien, sobre ello deberá decirse, que el precepto legal por el cual se formuló la acusación y se pronunció la sentencia –Art. 15 Lit. g) LEPSIA- a la letra dice: "Constituye delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones prevista en esta Ley, y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercadería las conductas siguientes: [...] g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima; [...]".

Número 13.- De una forma más concreta la Sala de lo Penal, respecto del precepto legal citado en el párrafo que antecede, ha sostenido que: "[...] para que el delito de Contrabando de Mercaderías se configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera; d) Que dicha acción, de sustracción a la intervención aduanare produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados, e) El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, de poseer mercancía sin los requisitos de legalidad, es delito, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley [...]". (Sentencia Definitiva, 125-CAS-2010, de fecha 20/05/2011).

Número 14.- Al criterio jurisprudencial anteriormente apuntado, debe adicionarse una noción de carácter doctrinario del término contrabando, el cual “[...] En sentido estricto, es el hecho de introducir clandestinamente en un territorio mercaderías cuya entrada se halla prohibida o respecto de las cuales no se han pagado derecho de aduana o arbitrios [...]" (Moreno Carrasco, Rogelio. "Diccionario de Ciencias Penales", Ad-Hoc, 2001). Así, la realizar la correspondiente concatenación entre el texto de la ley y los mencionados criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es posible lograr una mejor comprensión de la conducta típica.

Número 15.- Así las cosas, y retomando el criterio ya sostenido por este Tribunal en anteriores oportunidades "[...] Cuando se trata de la conducta de contrabando, la mera tenencia de mercancía, no siempre constituirá participación en el delito de contrabando, por cuanto el supuesto de hecho que describe la tenencia de mercancía, sin amparo legal, debe vincularse a la regla general del inciso primero del Artículo 15, empero cuando concurran circunstancias reveladoras de que la tenencia de la mercancía es integrante de una participación en contrabando, la conducta debe de mantenerse dentro de dicha figura legal y no dar paso, a la imputación de receptación o encubrimiento [...].

Número 16.- Lo anterior, dicho en otros términos significa que para que la conducta sea calificada como Contrabando de Mercaderías, se cuenta con un marco referencial insoslayable, que es el contenido en el Inc. 1° del Art. 15 LEPSIA; y en aquellos supuestos de hecho en que el hecho que se acusa no pueda adecuarse a dicho precepto legal, se habilita el encuadramiento de la conducta en un precepto legal distinto.

Número 17.- De modo que el catálogo estimatorio que se contiene en el mencionado artículo debe siempre encontrarse sujeto de manera determinante, a lo que el legislador ha establecido en el inciso primero de la citada disposición, los contenidos normativos se encuentran sistemáticamente relacionados, y no deben ser interpretados de manera escindida, o aislada, puesto que la esencia del contrabando sigue siendo la de introducir mercadería –como conducta base– sustrayéndose a la actividad de control fiscal aduanero.

Número 18.- Conviene pues, traer una vez a cuenta el contenido del referido precepto penal, en ese sentido "Constituyen delito de contrabando de mercaderías las acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o exportación de mercadería se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente". Lo anterior, es esencial, para la exegesis completa del precepto penal que se dice inobservado.

Número 19.- De ahí, que los trece literales que se encuentran insertos en el precepto encuentran su génesis en la descripción contenida en el inciso primero. Y es que debe tenerse presente que el bien jurídico protegido por la norma es La Hacienda Pública, específicamente su elemento integrante previsto por el constituyente en el Ord. 4° del Art. 223 Cn., o sea, los derechos derivados en favor del Estado –concretamente de la Hacienda Pública– en materia tributaria, al haberse identificado un hecho generador del tributo que ha sido evadido de forma maliciosa por el contribuyente.

Número 20.- En ese sentido, el encuadramiento de la conducta al delito de Contrabando de Mercaderías impone la obligación de acreditar que se han producido acciones u omisiones por las cuales la importación o exportación de mercaderías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y que esto produzca o pueda producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o que se hayan evadido los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran establecido legalmente, este es el aspecto nuclear de la conducta que se debe imputar cuando se trata de atribuir delito de contrabando.

Número 21.- En el caso que nos ocupa la privación de libertad del encartado se hizo efectiva sobre la Tercera Avenida Sur, entre la Cuarta Calle Poniente y Calle Gerardo Barrios, costado poniente del Mercado Sagrado Corazón de Jesús en la ciudad de San Salvador, es decir, espacialmente lejos de cualquier puesto de control aduanal que permita colegir que fue el imputado quien evadió los controles de aduana al ingresar la mercadería que se le incautó al territorio nacional. Esta circunstancia, aunada a la cantidad de producto decomisado –cien paquetes de cigarrillos– en una zona que es conocida por existir diversos negocios que se dedican a la venta de cigarrillos –entre otra variada mercadería– a pequeña escala, imposibilita que la conducta del justiciable pueda ser calificada como de contrabando de mercadería.

Número 22.- Esa imposibilidad advertida por este Tribunal, hace concluir que efectivamente no se corresponde con los hechos acusados, la aplicación del Art. 15 Lit. g) LEPSIA, puesto que la tenencia o posesión de bienes objeto de control por ingreso a aduana o de bienes estancados, constituye contrabando cuando concurren elementos de prueba que indican que la persona los tiene o posee como parte de una estructura criminal que se dedica precisamente a esa actividad, y al contrario al no tenerse esos elementos de prueba, la mera posesión o tenencia de esos bienes no puede constituir un acto de contrabando, sino otra conducta delictiva, como la calificada por la juez de instancia que es la de receptación.

Número 23.- Conviene también sobre este punto, hacer notar que la imputación del delito de Contrabando de Mercadería, sobre la base exclusiva del hallazgo del producto estancado en poder de una persona, sin tener elementos objetivos que él lo haya introducido burlando el control fiscal, o sea parte de una estructura que realiza esa conducta, supone la inobservancia del Art. 4 Pn., pues en primer lugar no se ha determinado la actuación dolosa por parte del imputado de evadir los controles aduanales correspondientes para ingresar al país mercadería de forma ilícita; y tampoco no ha quedado acreditado que el imputado forme parte de una estructura dedicada a introducir los cigarrillos relacionados, por lo cual, la tenencia de los mismos, estaría operando como una presunción legal de culpabilidad de un acto de contrabando, estando prohibidas las fictas de culpabilidad, en un derecho penal que se asienta sobre el principio de responsabilidad.

Número 24.- Por tanto, una interpretación como la propuesta por la recurrente, seria vulneradora del principio de responsabilidad, al haberse pronunciado una condena por responsabilidad objetiva, que es definida por el Inc. 2° del Art. 4 Pn., como "aquella que se atribuye a una persona sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto". Precisamente porque a partir de la tenencia del objeto del contrabando, permitiría deducir que la persona es quien realizó tal acto, y como se expresó, las acciones típicas no un delito no pueden establecerse legalmente, sino que deben acontecer en la realidad, por fuera del canon normativo, en síntesis, están prohibidas las presunciones de culpabilidad sobre una conducta delictiva.

Número 25. Así, de interpretarse que la posesión de un objeto prohibido, equivale a establecer cometimiento del delito de contrabando, la responsabilidad por dicho contrabando se imputaría únicamente por el evento de la tenencia de los objetos, sin atender al aspecto subjetivo de la conducta, en el sentido que esa tenencia es para los fines del contrabando, lo cual no ha concurrido en el justiciable, o al menos la prueba no lo ha indicado, puesto los elementos probatorios lo que indican es una captura en la vía pública, mientras la policía realizaba un patrullaje preventivo, y advirtieron en unos puestos de venta producto estancado, pero sin aportar nada más.

Número 26.- En tal sentido, estando prohibidas las presunciones de culpabilidad en el derecho penal, asentado sobre la base de un Estado de derecho, no puede imputarse como contrabando tal conducta, a partir del hallazgo de la mercadería de producto estancado en poder de una persona, puesto que de ese acto, no puede establecerse –sin quebrando del principio de culpabilidad– que él es la persona que los introdujo burlando los controles fiscales, por ende la exegesis del tipo penal relacionado en materia de contrabando, habrá de interpretarse de conformidad con el principio de culpabilidad establecido en el art. 12 de la Constitución que prohíbe presunciones legales de culpabilidad.

Número 27.- Ahora bien la conducta descrita en la relación de los hechos, si encaja en el tipo penal descrito en el Art. 214-A Pn., es decir, el delito de Receptación, que en su inciso primero establece "El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años.".

Número 28.- En el encuadramiento de la tipicidad de la conducta el Inc. segundo del citado artículo proporciona un insumo de especial importancia para determinar si la conducta es susceptible de enmarcarse en este tipo penal y a la letra dice "[...] Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia.".

Número 29.- Partiendo de lo anterior, el tipo exige que el sujeto activo realice la conducta típica sin cerciorarse previamente de la procedencia legítima de los objetos materiales, por lo que incurre en el delito tanto quien conoce plenamente el origen ilícito de ellos como quien, meramente, lo sospecha. Es indiferente que el sujeto activo tenga o no puntual conocimiento de las circunstancias previas del delito o falta cometidos, de sus autores, o de su calificación jurídica. (Moreno Carrasco, Francisco/Rueda García, Luis. "Código Penal de El Salvador Comentado" Tomo 2, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2004. Pág. 745).

Número 30.- Ahora bien, una vez determinada que efectivamente la citada mercadería es de origen extranjero, no puede obviarse que el inculpado tenía conocimiento de esta circunstancia; pero ante la imposibilidad de probar que el inculpado introdujo la mercadería evadiendo el control fiscal, o dentro de la estructura o del ciclo que compone el contrabando de mercadería; puede advertir este Tribunal que efectivamente existió un delito de Contrabando de Mercadería, ya que no se ampara la lícita introducción al país de la mercadería incautada a través de la documentación correspondiente, por tanto, se determina la comisión de un delito previo y la no acreditación de que el imputado haya intervenido en el mismo.

Número 31.- Consecuentemente, la única conducta que puede serle atribuida es la de adquirir la mercadería en comento, sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, esto es adecuar el accionar del procesado al tipo penal de Receptación, descrito en el Art. 214-A Pn; puesto que resulta evidente, que el procesado tiene conocimiento de la ilicitud de la mercadería que ha receptado, para realizar con ella actos de venta, pero la tenencia del producto estancado, y ese conocimiento lo vuelve autor del delito de receptación, pero no del delito de contrabando. Por todo lo dicho, en este aspecto, el cambió de calificación del delito, resultaría adecuado, y el precepto penal, del delito de contrabando no estaría siendo inobservado, puesto que el mismo, no se adecua a los hechos atribuidos desde una perspectiva del principio de responsabilidad y la prohibición de presunciones legales de esa índole."




PROCEDE REFORMAR LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA PENA IMPUESTA





"Número 32.- Corresponde ahora examinar el último aspecto, y es la errónea aplicación de la pena al delito de receptación, puesto que en la sentencia se aplicó una norma penal que no estaba ya vigente, y ese aspecto lo reclama la impetrante, aunque ella pide la imposición de la pena máxima seis años de prisión. El punto será examinado, a fin de determinar la errónea aplicación del precepto penal.-

Número 33.- En tal sentido, el precepto aplicado fue el aprobado mediante Decreto Legislativo Número 642 publicado en el Diario Oficial N° 128 del Tomo 344 del nueve de julio de 1999 que dice: "El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.".

Número 34.- Del examen de la sentencia, resulta que la misma autoridad judicial, advierte su yerro en la aplicación de la ley sustantiva –fs. 241– pero al haberse ya dictado el fallo oral, y haberse expresado la pena que se impondría, no modifica ese aspecto –lo cual es razonable, puesto que sería incongruente sustantivamente con el fallo pronunciado–; precisamente de ese aspecto, es que también se alza el ministerio fiscal, en cuanto a la errónea aplicación de la ley; y debe indicarse que la corrección de estos defectos de aplicación de ley –vicio in iudicando– precisamente debe hacerse mediante el mecanismo de corrección que incorpora el sistema de recursos, en cuanto a la correcta aplicación de la ley penal, art. 469 inciso segundo CPP.

Número 35.- El precepto penal que se indica como erróneamente aplicado, lo ha sido, por cuanto, la disposición legal aludida, fue objeto de reforma mediante el Decreto Legislativo Número 347 publicado en el Diario Oficial Número 81 Tomo 411 del tres de mayo de dos mil dieciséis, cuyo texto es el siguiente: El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años.".

Número 36.- Como se advierte, la disposición legal sólo fue modificada en lo concerniente a la pena, pasando de seis meses a dos años de prisión; a una de tres a seis años de pena privativa de libertad; de tal manera que el defecto de aplicación de la ley penal, radica en la pena impuesta, por cuanto la juez de grado, impuso la pena de un años de prisión, la cual sustituyó por trabajo de utilidad pública; el defecto deberá entonces ser corregido, aplicando la pena correspondiente.

Número 37.- La apelante ha solicitado la imposición del máximo de la pena, es decir seis años de prisión, lo cual no resulta razonable por los motivos siguientes: [a] Uno de los aspectos que limita el poder penal del Estado, es el principio de proporcionalidad, sobre todo en materia punitiva, ello significa que las penas no deben ser irrazonables en su creación y en su aplicación, y que en el ámbito de la configuración legislativa de la pena, el órgano que tiene a cargo la creación de la ley penal, debe cumplir este mandato constitucional.

Número 38.- [b] Lo anterior ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional que dijo sobre ese punto: "[…] Finalmente en relación a tal principio hay que decir, que el mismo no se reduce al ámbito de aplicación de la ley penal –lo cual corresponde al Órgano Judicial– sino que parte desde la formulación de la norma que construye el tipo penal, función que –en virtud del principio de legalidad– le corresponde al Órgano Legislativo. Es, por tanto, errónea la consideración según la cual es al juzgador a quien le corresponde haciendo uso de la sana crítica, ponderar y medir la razonabilidad y proporcionalidad de la pena, ya que tal función se ve considerablemente reducida, si la ley penal ya le ha determinado al juzgador un parámetro desproporcionado para la individualización e imposición de la sanción penal". [Ref. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96. [Acum.] Sentencia de Inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete].

Número 39. [c] desde esa perspectiva, se determina que la pena dispuesta para el delito de receptación, resulta irrazonable, puesto que sanciona, un delito de anticipación, con un bien jurídico de carácter colectivo, y centrado en el patrimonio, con una pena privativa de libertad de hasta seis años de prisión, que resulta incluso más grave que los delitos que atentan contra la integridad de las personas; [d] ese exceso en la dosimetría abstracta de la pena, sin justificación en cuanto a los bienes protegidos –patrimonio vs libertad individual– por la dinámica del delito, debe ser corregido en principio en la imposición de la pena, por lo cual, la sanción que se justifica, es el grado mínimo de ella, es decir tres años de prisión, puesto que como se dijo, la pena en su creación, pero también en su aplicación legal, debe ser razonable.

Número 40. Por lo anterior, visto el defecto de fondo de aplicación de ley penal, se reformará la sentencia recurrida, aplicándose la disposición legal prevista en el Decreto Legislativo Número 347 y se impondrá la pena de tres años de prisión, a la cual, en virtud del mandato de resocialización –art. 27 de la Constitución– y del principio de razonabilidad de las penas, habiéndose ya dispuesto el reemplazo de la pena de prisión por el de jornadas de trabajo de utilidad pública, se adecuará a la pena impuesta, por lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 75 del CP, tres años de prisión corresponden en reemplazo a 144 jornadas de trabajo de utilidad pública, las cuales deberán cumplirse en la forma, lugar y condición que determine el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria arts. 55 CP y 56 de la Ley Penitenciaria."