VALORACIÓN DE LA PRUEBA



PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA POR INSUFICIENCIA PROBATORIA  PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS 



"Al revisar los argumentos expuesto por la representación fiscal que le dan sustento al recurso de alzada interpuesto, tenemos que se ha señalado la concurrencia de un único motivo de apelación, el cual es el contenido en el artículo 400 numeral 5 del Código Procesal Penal, vinculado con la vulneración a las reglas de la sana critica al momento que el Juez Aquo valoró la prueba admitida y producida en Vista Pública.

Es tal vicio de la sentencia el que a juicio de la recurrente ha dado lugar a la sentencia absolutoria remitida a esta instancia, por lo cual se procederá a analizar uno a uno los puntos señalados por la representante fiscal.

En primer lugar, se hace constar en el escrito de alzada, que el señor Juez no valoró adecuadamente la prueba, incurriendo en vacíos y contradicciones generados por la falta de credibilidad que dijo tener respecto al dicho del testigo clave “[...]”, quien expresa que además narra aspectos que no le constan, pues únicamente escuchó de ellos.

Al revisar la sentencia emitida al respecto, podemos advertir que efectivamente el Juez Aquo, le dio valor a lo expresado por el mencionado testigo, al concluir que su dicho es útil a fin de acreditar la existencia de una agrupación ilícita, específicamente la Pandilla Dieciocho que opera en la comunidad José Cecilio del Valle.

No obstante, sí señaló que ciertos datos aportados no solo por [...], sino también por los testigos [...], es información que no les consta de manera directa, sino que ha sido obtenida de otras personas, lo cual concluye puede ser considerado de referencia.

Al revisar la declaración de los mismos, es posible concluir que al Juez Sentenciador le asiste la razón, pues “[...]” expresa por ejemplo “sabe de los cargos-líder, soldado, etc., dentro del grupo porque ellos lo expresan, el [...] decía quiénes eran soldado, quienes eran colaboradores, que él [...] y [...] eran palabreros y que el [...] era el líder y quienes eran soldados y palabreros…”  expuso también: “no fue invitado a ningún meeting que hacen los pandilleros, sabe que planificaban los hechos delictivos porque cuando ellos andaban tomados amenazaban a las personas con hacerles lo mismo…”, añadió: “…en cuanto a la privación de libertad de una mujer sucedida en el año dos mil catorce…manifestó que a esta persona la ejecutaron y lo supo porque ellos se lo contaron…”

Por otra parte el testigo [...] dijo: “…la indagaciones en la comunidad se efectuaron con personas quienes con temor siempre les confiaban detalles de lo que sucedía en la comunidad;”, “…los movimientos que investigó de los sujetos fueron obtenidos durante los patrullajes y cruce de información de algunos pobladores…”, “las individualizaciones se hicieron interviniendo a algunos sujetos mediante la información de algunas gentes y el accionar de ellos ahí…” y “…recabó esta información de algunas personas que con temor le dijeron unas cosas”.

Y finalmente el testigo clave [...] en su declaración expuso: “…tuvo información de este caso por medio de algunas personas del lugar…”, “…las personas decían que este sujeto era miembro de la pandilla y pasaba posteando la entrada y salida de la policía en la calle antigua al Carmen…”, “…se le determinó que era pandillero por medio de las personas…”, y “…ha dicho que ahí posteaban porque ahí se mantienen ellos en ese lugar reunidos, y lo sabe por los residentes que ahí pasan y la información del nueve once, las denuncias constantes informando que hay pandilleros reunidos en ese lugar, pero cuando llegan la policía se corren…”

Partiendo de la literalidad de lo expresado por los testigos, este Tribunal determina que el señalamiento del Juez Aquo es correcto, pues los declarantes al ser residentes de la comunidad o investigadores policiales, narran aspectos que ellos mismos han observado, pero también información obtenida por el dicho de terceras personas, quienes no han sido legalmente identificadas y tampoco su dicho ha sido ofertado como prueba de referencia de acuerdo a las disposiciones pertinentes contenidas en nuestro Código Procesal Penal.

Si bien es cierto los referidos testigos narran aspectos que sí les constan de manera personal, tales como el hecho de haber observado a los procesados reunirse entre ellos, dar vigilancia o “postear” en la comunidad José Cecilio del Valle, acercarse a personas a exigirles la renta, etc.

No obstante consideran los suscritos que lo relevante en todo caso, es determinar si la referida información tiene la suficiencia probatoria suficiente como para destruir la presunción de inocencia que ampara a los procesados.

Al respecto es procedente traer a cuenta que por regla general, las declaraciones de los testigos, son controladas por el Juez Sentenciador, sobre la base de la inmediación, la contradicción y la oralidad, lo cual le permite determinar la fiabilidad del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, además de controlar la verosimilitud de su testimonio, en contraposición con otras deposiciones rendidas por otros testigos, si los hay, u otros elementos probatorios, tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.

En ese sentido, existen ocasiones en que, dada la relación del testigo con el proceso (cuando es la víctima, pariente de ésta o del imputado, un agente estatal que participó en la investigación o testigos de referencia o bajo criterio de oportunidad) se requiere de mayor cuidado al valorar su declaración porque concurre en ellos lo que Carlos Climent Durán llama principio de la propia sospecha [La Prueba Penal, 2° edición Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, Pág. 208] refiriéndose así al mismo: “cada uno de los testigos que está afectado por alguna de las causas que se analizan (víctima, policía, de referencia, pariente, etc.) han de superar las sospechas que se ciernen sobre su imparcialidad, porque sólo así podrá ser tomado en consideración su testimonio como una prueba de cargo.”

Tomando ello como parámetro, el dicho de los testigos propuestos en la presente causa debe ser analizado de acuerdo al sistema de la sana crítica, además de determinarse si el mismo se ha visto corroborado al menos de forma mínima por otros elementos o indicios periféricos.

En el caso de autos tenemos que los declarantes han señalado la existencia de una Agrupación Ilícita denominada Pandilla Dieciocho Revolucionarios TWS, la cual para el caso de los testigos [...] refieren haber investigado desde el mes de febrero hasta el mes de agosto del año dos mil quince y el testigo [...] refirió tener conocimiento de la existencia de la misma desde el año dos mil catorce.

Dentro de los miembros que conforman la misma señalan entre otros a los ahora procesados, quienes han sido identificados con los alias “[...]” y los cuales al momento de realizar la diligencia de reconocimiento de personas fueron identificados e individualizados de forma positiva por medio de los testigos antes mencionados.

Es así que el testigo clave “[...]”, señala al imputado [...], alias “[...]”, como el líder de la pandilla investigada, asimismo al procesado [...] alias “[...]***” le atribuye ser el palabrero de la comunidad Nuñez Arrué.

Por otra parte dicho testigo menciona a los encartados [...], alias “[...]” y [...] como soldados de la agrupación investigada, relacionando que a este ultimo lo ha visto portando armas de fuego.

Y finalmente “[...]” expuso que [...]  y [...] ostentan el cargo de colaboradores dentro de la estructura criminal.

Por otra parte, se tiene que los testigos “[...]” y “[...]”, únicamente expresaron haber intervenido e identificado a diversos miembros de la pandilla criminal de la cual nos encontramos conociendo, destacándose que entre esas personas se encuentra [...].

Tales testigos en ningún momento de su declaración son específicos al momento de señalar cual es el rol o función que cada uno de los mencionados procesados desempeña al interior de la estructura, únicamente y de manera genérica refieren haberlos visto posteando en la zona de la comunidad José Cecilio del Valle.

De lo expresado por los declarantes, es posible concluir que existe cierta verosimilitud en sus dichos, especialmente en lo relativo a aspectos tales como, el origen del conocimiento de dicha agrupación que poseen, pues uno manifiesta ser residente de la zona y los otros dos haber sido designados para realizar un procedimiento investigativo en la zona territorial donde opera en mencionado grupo delincuencial, lo cual les ha permitido conocer los miembros que la conforman y las actividades que cada uno realiza. 

Sin embargo, las falencias de la presente investigación se detectan al momento de determinar si tales conocimientos son suficientes a efecto de lograr la condena de los involucrados en la presente causa, además de resultar evidente que no tienen una información completa respecto del accionar de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios TWS.

Se arriba a la conclusión que el conocimiento de los testigos es hasta cierto punto limitado, pues no tienen acceso a datos específicos del funcionamiento de esta, tales como quien la conformó, cuáles son las reglas bajo las cuales opera, el lenguaje empleado al interior de esta, los lugares de reunión, las funciones de cada miembro, desde cuando forman parte, cual es el rol especifico que desempeña cada uno, etc., lo cual concurre en atención a que  los declarantes no son participes del delito y por esa misma razón, se entiende que no tienen pleno conocimiento de aspectos meramente internos de la agrupación.

Tal aspecto incide en la suficiencia probatoria de los testigos a efecto de determinar la participación de los ahora procesados y más aún el rol de cada uno al interior de la estructura criminal, la cual se insiste en que es mínima.

Por otra parte, este Tribunal no desconoce la incorporación de otros elementos probatorios, tal como lo señala la representación fiscal en su recurso de alzada, sin embargo, los mismos no abonan en nada a efecto de determinar la participación de los encartados, mediante la corroboración periférica del dicho de los aludidos declarantes, su utilidad en todo caso es a fin de robustecer el elemento vinculado a la existencia de la agrupación ilícita, la cual no ha sido cuestionada por el Juez Aquo ni por los suscritos.

Por lo tanto, atendiendo a los razonamientos antes planteados, esta Cámara considera que la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado, mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a los encartados mencionados en el introito de la presente, se encuentra apegada a derecho, debiendo en consecuencia ser confirmada la misma, lo cual así se hará en el fallo correspondiente."