VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
POR INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN
DE LOS PROCESADOS
"Al revisar los argumentos expuesto
por la representación fiscal que le dan sustento al recurso de alzada
interpuesto, tenemos que se ha señalado la concurrencia de un único motivo de
apelación, el cual es el contenido en el artículo 400 numeral 5 del Código
Procesal Penal, vinculado con la vulneración a las reglas de la sana critica al
momento que el Juez Aquo valoró la prueba admitida y producida en Vista
Pública.
Es tal vicio de la sentencia el
que a juicio de la recurrente ha dado lugar a la sentencia absolutoria remitida
a esta instancia, por lo cual se procederá a analizar uno a uno los puntos
señalados por la representante fiscal.
En primer lugar, se hace constar
en el escrito de alzada, que el señor Juez no valoró adecuadamente la prueba,
incurriendo en vacíos y contradicciones generados por la falta de credibilidad
que dijo tener respecto al dicho del testigo clave “[...]”, quien expresa
que además narra aspectos que no le constan, pues únicamente escuchó de ellos.
Al revisar la sentencia emitida al
respecto, podemos advertir que efectivamente el Juez Aquo, le dio valor a lo
expresado por el mencionado testigo, al concluir que su dicho es útil a fin de
acreditar la existencia de una agrupación ilícita, específicamente la Pandilla
Dieciocho que opera en la comunidad José Cecilio del Valle.
No obstante, sí señaló que ciertos
datos aportados no solo por [...], sino también por los testigos [...], es información que no les consta de manera directa, sino que ha
sido obtenida de otras personas, lo cual concluye puede ser considerado de
referencia.
Al revisar la declaración de los
mismos, es posible concluir que al Juez Sentenciador le asiste la razón, pues “[...]”
expresa por ejemplo “sabe de los
cargos-líder, soldado, etc., dentro del grupo porque ellos lo expresan, el [...] decía quiénes eran soldado, quienes eran colaboradores, que él [...] y [...] eran palabreros y que el [...] era el líder y quienes eran soldados y
palabreros…” expuso también: “no fue invitado a ningún meeting que hacen
los pandilleros, sabe que planificaban los hechos delictivos porque cuando
ellos andaban tomados amenazaban a las personas con hacerles lo mismo…”, añadió:
“…en cuanto a la privación de libertad de
una mujer sucedida en el año dos mil catorce…manifestó que a esta persona la
ejecutaron y lo supo porque ellos se lo contaron…”
Por otra parte el testigo [...] dijo: “…la indagaciones en la comunidad se efectuaron con personas
quienes con temor siempre les confiaban detalles de lo que sucedía en la
comunidad;”, “…los movimientos que investigó de los sujetos fueron obtenidos
durante los patrullajes y cruce de información de
algunos pobladores…”, “las individualizaciones se hicieron interviniendo a
algunos sujetos mediante la información de algunas gentes y el accionar de
ellos ahí…” y “…recabó esta información de algunas personas que con temor le dijeron
unas cosas”.
Y finalmente el testigo clave [...] en su declaración expuso:
“…tuvo información de este caso por medio
de algunas personas del lugar…”, “…las personas decían que este sujeto era
miembro de la pandilla y pasaba posteando la entrada y salida de la policía en
la calle antigua al Carmen…”, “…se le determinó que era pandillero por medio de
las personas…”, y “…ha dicho que ahí
posteaban porque ahí se mantienen ellos en ese lugar reunidos, y lo sabe por
los residentes que ahí pasan y la información del nueve once, las denuncias
constantes informando que hay pandilleros reunidos en ese lugar, pero cuando
llegan la policía se corren…”
Partiendo de la literalidad de lo expresado por los testigos, este
Tribunal determina que el señalamiento del Juez Aquo es correcto, pues los
declarantes al ser residentes de la comunidad o investigadores policiales,
narran aspectos que ellos mismos han observado, pero también información
obtenida por el dicho de terceras personas, quienes no han sido legalmente
identificadas y tampoco su dicho ha sido ofertado como prueba de referencia de
acuerdo a las disposiciones pertinentes contenidas en nuestro Código Procesal
Penal.
Si bien es cierto los referidos testigos narran aspectos que sí les
constan de manera personal, tales como el hecho de haber observado a los
procesados reunirse entre ellos, dar vigilancia o “postear” en la comunidad
José Cecilio del Valle, acercarse a personas a exigirles la renta, etc.
No obstante consideran los suscritos que lo relevante en todo caso, es
determinar si la referida información tiene la suficiencia probatoria
suficiente como para destruir la presunción de inocencia que ampara a los
procesados.
Al respecto es procedente traer a cuenta que por
regla
general, las declaraciones de los testigos, son controladas por el Juez
Sentenciador, sobre la base de la inmediación, la contradicción y la oralidad, lo
cual le permite determinar la fiabilidad del testigo por su actuar,
comportamiento, o posibles motivaciones, además de controlar la verosimilitud
de su testimonio, en contraposición con otras deposiciones rendidas por otros
testigos, si los hay, u otros elementos probatorios, tomando en cuenta las
reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.
En ese sentido, existen ocasiones
en que, dada la relación del testigo
con el proceso (cuando es la víctima, pariente de ésta o del imputado, un
agente estatal que participó en la investigación o testigos de referencia o
bajo criterio de oportunidad) se requiere de mayor cuidado al valorar su declaración porque concurre en ellos lo
que Carlos Climent Durán llama principio de la propia sospecha [La
Prueba Penal, 2° edición Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005,
Pág. 208] refiriéndose así al mismo: “cada
uno de los testigos que está afectado por alguna de las causas que se analizan
(víctima, policía, de referencia, pariente, etc.) han de superar las sospechas
que se ciernen sobre su imparcialidad, porque sólo así podrá ser tomado en
consideración su testimonio como una prueba de cargo.”
Tomando ello como parámetro, el
dicho de los testigos propuestos en la presente causa debe ser analizado de
acuerdo al sistema de la sana crítica, además de determinarse si el mismo se ha
visto corroborado al menos de forma mínima por otros elementos o indicios
periféricos.
En el caso de autos tenemos que los
declarantes han señalado la existencia de una Agrupación Ilícita denominada
Pandilla Dieciocho Revolucionarios TWS, la cual para el caso de los testigos [...] refieren haber investigado desde el mes de febrero
hasta el mes de agosto del año dos mil quince y el testigo [...] refirió
tener conocimiento de la existencia de la misma desde el año dos mil catorce.
Dentro de los miembros que
conforman la misma señalan entre otros a los ahora procesados, quienes han sido
identificados con los alias “[...]” y los cuales al momento de realizar la diligencia de reconocimiento
de personas fueron identificados e individualizados de forma positiva por medio
de los testigos antes mencionados.
Es así que el testigo clave
“[...]”, señala al imputado [...], alias “[...]”, como el líder de la pandilla
investigada, asimismo al procesado [...] alias “[...]***” le atribuye ser el
palabrero de la comunidad Nuñez Arrué.
Por otra parte dicho testigo
menciona a los encartados [...], alias “[...]” y [...] como soldados de
la agrupación investigada, relacionando que a este ultimo lo ha visto portando
armas de fuego.
Y finalmente “[...]” expuso que [...] y [...] ostentan el cargo de colaboradores dentro de la estructura
criminal.
Por otra parte, se tiene que los
testigos “[...]” y “[...]”, únicamente expresaron haber intervenido e
identificado a diversos miembros de la pandilla criminal de la cual nos
encontramos conociendo, destacándose que entre esas personas se encuentra [...].
Tales testigos en ningún momento de
su declaración son específicos al momento de señalar cual es el rol o función
que cada uno de los mencionados procesados desempeña al interior de la estructura,
únicamente y de manera genérica refieren haberlos visto posteando en la zona de
la comunidad José Cecilio del Valle.
De lo expresado por los
declarantes, es posible concluir que existe cierta verosimilitud en sus dichos,
especialmente en lo relativo a aspectos tales como, el origen del conocimiento
de dicha agrupación que poseen, pues uno manifiesta ser residente de la zona y
los otros dos haber sido designados para realizar un procedimiento
investigativo en la zona territorial donde opera en mencionado grupo
delincuencial, lo cual les ha permitido conocer los miembros que la conforman y
las actividades que cada uno realiza.
Sin embargo, las falencias de la
presente investigación se detectan al momento de determinar si tales
conocimientos son suficientes a efecto de lograr la condena de los involucrados
en la presente causa, además de resultar evidente que no tienen una información
completa respecto del accionar de la Pandilla Dieciocho Revolucionarios TWS.
Se arriba a la conclusión que el
conocimiento de los testigos es hasta cierto punto limitado, pues no tienen
acceso a datos específicos del funcionamiento de esta, tales como quien la
conformó, cuáles son las reglas bajo las cuales opera, el lenguaje empleado al
interior de esta, los lugares de reunión, las funciones de cada miembro, desde
cuando forman parte, cual es el rol especifico que desempeña cada uno, etc., lo
cual concurre en atención a que los
declarantes no son participes del delito y por esa misma razón, se entiende que
no tienen pleno conocimiento de aspectos meramente internos de la agrupación.
Tal
aspecto incide en la suficiencia probatoria de los testigos a efecto de
determinar la participación de los ahora procesados y más aún el rol de cada
uno al interior de la estructura criminal, la cual se insiste en que es mínima.
Por
otra parte, este Tribunal no desconoce la incorporación de otros elementos
probatorios, tal como lo señala la representación fiscal en su recurso de
alzada, sin embargo, los mismos no abonan en nada a efecto de determinar la
participación de los encartados, mediante la corroboración periférica
del dicho de los aludidos declarantes, su utilidad en todo caso es a fin de
robustecer el elemento vinculado a la existencia de la agrupación ilícita, la
cual no ha sido cuestionada por el Juez Aquo ni por los suscritos.
Por lo
tanto, atendiendo a los razonamientos antes planteados, esta Cámara considera
que la resolución emitida por el Juez de Sentencia Especializado, mediante la
cual se absolvió de responsabilidad penal a los encartados mencionados en el
introito de la presente, se encuentra apegada a derecho, debiendo en
consecuencia ser confirmada la misma, lo cual así se hará en el fallo correspondiente."