ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECLARATORIA DE
HEREDEROS NO INSCRITA SURTE EFECTOS ENTRE LOS COHEREDEROS AUNQUE NO CONTRA
TERCEROS
“Habiéndose
resuelto que la demanda no es inepta, procede este tribunal a examinar el
recurso de apelación interpuesto por la
señora ADELAIDA S., T., de la
siguiente manera:
Como
PRIMER punto la señora S. T., alega lo siguiente: Que la jueza A-quo, omitió la
valoración de prueba instrumental con relación a la estimación de la acción
reivindicatoria, incoada en su contra; habiendo infringido los preceptos
legales contenidos en los artículos 421, 422 y 427 del Código de Procedimientos
Civiles.
Sobre
este punto, se debe señalar que la
señora Jueza A-quo, dijo: “ la señora ADELAIDA S. T. , que si bien presentó una
copia certificada de declaratoria de heredera del causante señor LEANDRO P., la
cual se agrega a folios 463; pero que no constituye prueba alguna.”; afirmación
que es válida debido a que se trata de una fotocopia simple de una
certificación de declaratoria de herederos no inscrita, pues ésta carece de
valor formal por tratarse de una fotocopia y, además, carece de valor de fondo
por no estar debidamente inscrita.
Al
respecto, se debe considerar lo preceptuado en el Art. 669 C.C. que dispone :
“La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos,
en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces
ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción
del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de
su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos
auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la
adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.------La tradición
se retrotrae al momento de la delación.”””
En
ese sentido, como bien lo dijo la Jueza A quo, al hacer un análisis cronológico
y revisar los antecedentes registrales del inmueble objeto de litigio, el señor
LEANDRO P. ( fallecido ), lo adquirió por compra que éste hiciera a don HORACIO
V., y éste a su vez al BANCO SALVADOREÑO; posteriormente a esta compraventa el
señor LEANDRO P. fallece, y luego el
señor ENRIQUE P., acepta herencia como cesionario de los bienes que en la
sucesión de don LEANDRO P. le correspondían a: a) FELIPE P., nieto legítimo del
causante, hijo de Ursulo P., ahora difunto, y este a la vez hijo legítimo del
causante; b) DOMINGO C., en concepto de Cónyuge sobreviviente de María Juliana
P., hija legítima de causante; c) JERÓNIMA S. V. D. P., por sí y como
representante legal de los menores Elizeo Francisco y Baltazar, ambos de
apellido P., la primera siendo cónyuge sobreviviente de Concepción P., hijo
legítimo del causante; d) EULALIA P., como hija legítima del causante; e)
HILARIA P., como hija legítima del causante, habiendo cedido éstos sus derechos
hereditarios al señor ENRIQUE P.; posteriormente éste otorga escritura de
compraventa a favor de la SOCIEDAD COLECTIVA AGRÍCOLA ENRIQUE PRUNERA Y
COMPAÑÍA, de la cual este fue socio, luego que el señor P. falleciera, la
“SOCIEDAD COLECTIVA AGRÍCOLA ENRIQUE PRUNERA Y COMPAÑÍA,” modifica su razón
social haciéndose llamar “ENRIQUE PRUNERA Y COMPAÑÍA”, de la cual su
representación y administración le correspondía a la señora REBECA S. D. P.,
quien realizó una reunión de inmuebles; luego dicha señora, otorga una
compraventa a favor del señor NAPOLEÓN A. ,
de un inmueble rústico de la capacidad superficial de CUARENTA Y CUATRO
MANZANAS; no estando conforme con la descripción técnica, medidas y linderos
del inmueble, el señor NAPOLEÓN A. realiza una REMEDICIÓN, de la cual el
inmueble quedó determinado a una capacidad real de CUARENTA Y TRES MANZANAS,
SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA VARAS CUADRADAS VEINTISIETE CENTÉSIMOS DE
VARACUADRADA; a la muerte del señor NAPOLEÓN A. , es declarado heredero
definitivo con beneficio de inventario el señor JOSE ARMANDO A. R. , como heredero
testamentario e hijo sobreviviente del de cujus, quien pretende la
reivindicación del inmueble objeto de la alzada.
En
vista de que el derecho de propiedad del demandante señorJOSE ARMANDO A. R.,
nació por herencia de su padre NAPOLEON A., y este adquirió por compraventa que
le hizo la sociedad PRUNERA, no existe ninguna relación de herederos entre
ADELAIDA S. T. y el señor JOSE ARMANDO A. R. , por lo que este último viene a
ser un tercero, y por lo tanto la declaratoria de herederos no inscrita, únicamente
surte efectos entre los coherederos, no contra terceros, como es el caso del
señor JOSE ARMANDO A. R. . SALA DE LO CIVIL. Sentencias Definitivas, Ref. 219
CAC. 2009 de fecha cuatro de junio 2010.
En
consecuencia, esta Cámara considera que al expresar el tribunal A-quo, que
dicha certificación no constituye prueba alguna, hizo una valoración legal y correcta, en el
sentido de que no le dio ningún valor probatorio, ya que es una simple
fotocopia de la declaratoria de herederos no inscrita, por lo que dicha
sentencia contiene los requisitos señalados en el Art. 427 Pr.C.; en consecuencia se concluye que no
existen las infracciones legales,
contenidas en los artículos 421, 422 y 427 del Código de Procedimientos
Civiles.”
IDONEIDAD DE LA INSPECCIÓN REALIZADA Y PRUEBA TESTIMONIAL, PARA PROBAR LA POSESIÓN Y
SINGULARIZACIÓN DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR
“Como SEGUNDO punto alega la apelante, que se
ha infringido el Art. 891 del Código Civil, en vista de la falta la
SINGULARIZACIÓN DE LA COSA, para que que proceda la reivindicación.
En
el presente caso, este tribunal al examinar la demanda de fs. 1 y 2 de la pieza
principal, observa que la parte demandante señor JOSE ARMANDO A. R. , por medio
de su apoderado general judicial Doctor JOSE GUILLERMO ARAUJO ARAUJO,
estableció que el inmueble que se pretende reivindicar, forma parte de un
inmueble general, el cual es de naturaleza rústica, que formó parte de la
Hacienda Miraflores, ubicada en el Cantón Miraflores, de esta jurisdicción,
distrito y departamento, de San Miguel, el cual inicia en el esquinero Noreste
del terreno, situado en el Kilómetro ciento cincuenta y dos más ochocientos sesenta
y un metros, sesenta centímetros. De la Carretera C-A-1, llamada Carretera
Panamericana e Interamericana que de San Salvador conduce al Amatillo, frontera
con Honduras, estableciendo las medidas, linderos y la capacidad superficial
del inmueble general de TREINTA HECTAREAS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS
CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, equivalentes a CUARENTA Y TRES
MANZANAS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNA VARAS CUADRADAS VEINTISEIS
CENTESIMOS DE VARA CUADRADA. Inmueble inscrito bajo el número [...] del Libro
[...], de Propiedad del Departamento de San Miguel, que según documento de
traspaso por herencia, es propiedad del demandante señor JOSE ARMANDO A. R. ;
pero que de dicho inmueble la señora ADELAIDA S. T. , ha tomado posesión de una
porción, la cual es de un área aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CINCUENTA
AREAS, equivalentes a VEINTICINCO MANZANAS, y de los linderos siguientes: al
ORIENTE: Con propiedad de Miguel Ángel C., antes de NAPOLEÓN A. ; al NORTE: Con
resto del terreno del señor JOSE ARMANDO A. R. , y con propiedad de Zoila R. D.
A.; al PONIENTE: Con Zoila R. D A. y con Nelson P. D., calle a Los Ranchos de
por medio; y al SUR: Con Propiedad de Nelson P. D., línea férrea de por
medio,…”. Asimismo la Jueza A-quo, con la inspección practicada, cuyo resultado
consta en acta agregada, a fs. 524 de la tercera pieza principal, identificó y
constató que es el mismo inmueble objeto de la reivindicación, criterio
sostenido en situaciones similares por la Sala de lo Civil, según sentencia
definitiva, con Ref. 210-C-2000, de las catorce horas y treinta y nueve minutos
de fecha veinticuatro de Febrero del año dos mil ocho. Por lo tanto para este
tribunal, se ha singularizado la porción de terreno que pretende reivindicar el
señor JOSE ARMANDO A. R.
Como
TERCER punto la apelante, señora ADELAIDA S. T. alega, la improcedencia de la
reivindicación POR FALTA DE PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE
EJERCE LA ACCIÓN. Art. 891 del Código Civil.
Según
la Doctrina, POSESION es: “La tenencia de una cosa determinada con el ánimo de
ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por
sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El
poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”
El
Art. 321 Inciso primero del Código de procedimientos Civiles, dice: “Dos
testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en
personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena
prueba.”
Al
examinar el testimonio de los señores J. C. E., A. R., J. I. R.,
y C. P. M., cuyas declaraciones consta de fs. 29 f. al 33 v. de la primera
pieza principal; ha quedado establecido que la posesión del inmueble que se
pretende reivindicar la ejerce la señora ADELAIDA S. T., al realizar actos de
verdadera dueña, como cercarlo, arrendarlo y cultivarlo, prueba testimonial que
le da mayor robustez al acto de posesión.
Por
lo tanto, este punto alegado por la parte apelante señora S. T., ha quedado
resuelto, en el sentido que ella ha ejercido actos de posesión del inmueble que
prende reivindicar el señor JOSE ARMANDO A. R. , lo que se ha comprobado con el
dicho de los testigos ya citados, y que constituyen la prueba idónea para la
posesión, no teniendo la razón la recurrente cuando cita la inspección como
medio probatorio para desvirtuar la posesión, ya que en sentencias reiteradas
de la Sala de lo Civil, se ha sostenido que la inspección únicamente es útil para identificar o singularizar el
inmueble en disputa, pero nunca es prueba del hecho continuado de la posesión
que en un momento dado pudiera estar ejerciendo la demandada. Sentencia
Definitiva de la Sala de lo Civil. Ref. 17-CAC-2010, de fecha veintisiete de
agosto del año dos mil diez.
Finalmente,
como CUARTO y último punto alega, la señora ADELAIDA S. T. , la falta de
valoración de prueba de los documentos compulsados, por lo que considera que se
ha infraccionado el precepto legal que obliga al juzgador a valorar toda la
prueba aportada por las partes, de conformidad con el Art. 427 reglas 2ª y 3ª
del Código Civil. En relación a este punto, ya fue resuelto en este
considerando jurídico, específicamente cuando se valoró la ineptitud de la
demanda, planteada en escrito de contestación de la demanda por la parte apelante
señora SANCHEZ TREMINIO, ya que este Tribunal, revisó, estudió, analizó y
valoró los documentos compulsados de fs.
37 al 45 de la primera pieza principal.
Sobre
este punto se reitera a la apelante que la prueba documental consistente: en
fotocopia de la escritura pública de
remedición, otorgada por el señor NAPOLEÓN A. , y la fotocopia de las
declaraciones de los testigos señores J. M. S., C. P. M., y F. M., presentados
por el Licenciado JOSÉ BEMBENUTO CASTRO VILLARREAL, en el Juicio Ordinario con
referencia O-025-05, promovido por el Doctor RUFINO PAZ LOPEZ, en contra de la
señora ADELAIDA S. T. , compulsados de otro proceso, resultan insuficientes
para poder identificar si son los mismos sujetos procesales intervinientes,
objeto y causa, y aun en el caso que estos se hubieran identificado, no hay
constancia de cómo concluyó dicho proceso.
En
vista que se han abordado los puntos apelados por la señora ADELAIDA S. T., se
entra a conocer del fondo de la cuestión debatida en JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO,
promovido por el señor JOSE ARMANDO A. R., en contra de dicha apelante.
El
Art. 891 C.C, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene
el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituírsela.”
La
reivindicación es una acción real, pues nace del derecho real de dominio el
cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho; y, consecuentemente, la
restitución de la cosa por el tercero que la posea, siendo presupuestos
necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad
del inmueble de que se trata, 2) La pérdida de la posesión, la cual la detenta
otro que no es dueño de la cosa reivindicable, 3) La singularización de la cosa
que se reivindica.
En
el caso de que se trata, consta en el proceso que los elementos de la
reivindicación se acreditaron así: 1) El dominio sobre el inmueble a
reivindicar, lo ha probado la parte demandante, señor JOSE ARMANDO A. R., con
el documento de traspaso por herencia, en los derechos que por ley le
correspondían al causante señor NAPOLEON A., quien era el padre del demandante,
agregado en auto de fs. 6 al 11 de la pieza principal. 2) La posesión del
inmueble a reivindicar, como ya se dijo
en este considerando jurídico, analizado como TERCER punto, con la prueba
testimonial vertida por los señores J. C. E., A. R., J. I. R.,
y C. P. M., ha quedado probado que la señora ADELAIDA S. T., ha ejercido la
posesión del inmueble objeto de litigio. 3) Se ha singularizado la cosa que se
reivindica, pues se considera que se ha señalado la porción de terreno que se
va a reivindicar, como ya se mencionó en este considerando jurídico, denominado
como SEGUNDO punto, ya que en la demanda se determinó que la porción de terreno
que pide la parte actora que se le reivindique es de la capacidad de DIECISIETE
HECTAREAS CINCUENTA AREAS, equivalentes a VEINTICINCO MANZANAS, porción
que forma parte de un inmueble general,
que es la de la capacidad superficial de TREINTA HECTAREAS CINCO MIL
OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS,
equivalentes a CUARENTA Y TRES MANZANAS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNA
VARAS CUADRADAS VEINTISEIS CENTESIMOS DE VARA CUADRADA; asimismo con la
inspección practicada por la Jueza A quo, se identificó sin lugar a dudas, que
es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación.
Asimismo,
como ya se dijo al inicio de este considerando jurídico de la sentencia,
enumerado como “V”, que habiéndose declarado extemporáneo el recurso de
apelación, tal situación procesal puso fin a la intervención del señor EDUARDO
ISABEL C. G., representado por su apoderado general judicial, Licenciado
EDUARDO ANTONIO MEJIA, motivo por el cual este tribunal no hizo ninguna
valoración sobre la demanda de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, interpuesta en
el proceso denominado como primero, y en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD
DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA Y REIVINDICATARIO DE DOMINIO; denominado
como segundo; promovidos por el señor EDUARDO ISABEL C. G.; en consecuencia, se
confirmará la parte del fallo de la sentencia de fs. 552 al 592 de la tercera
pieza principal, dictada por la señora Juez Tercero de Familia de esta ciudad,
a las once horas del día veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, en el
párrafo descrito como SEGUNDO del fallo, literales “a, b, c d y e”; asimismo
por las razones expuestas en este considerando jurídico se confirmara la parte
del fallo de la misma sentencia mencionado como PRIMERO, literales “a y b”, en
los cuales se declaró no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la
demanda, alegada y opuesta por la señora ADELAIDA S. T. , y se declaró ha lugar
a la acción reivindicatoria de dominio, alegada por el demandante señor JOSE
ARMANDO A. R. , como heredero universal del señor NAPOLEON A., y por ende se
ordenó a la señora ADELAIDA S. T. , restituirle al expresado señor el inmueble
descrito en la demanda de folios 1 y 2.
Por
todo lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMARA en todas y cada una de sus
partes la sentencia venida en apelación.”