ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

DECLARATORIA DE HEREDEROS NO INSCRITA SURTE EFECTOS ENTRE LOS COHEREDEROS AUNQUE NO CONTRA TERCEROS

 

“Habiéndose resuelto que la demanda no es inepta, procede este tribunal a examinar el recurso de apelación interpuesto por la señora  ADELAIDA S., T., de la siguiente manera:

Como PRIMER punto la señora S. T., alega lo siguiente: Que la jueza A-quo, omitió la valoración de prueba instrumental con relación a la estimación de la acción reivindicatoria, incoada en su contra; habiendo infringido los preceptos legales contenidos en los artículos 421, 422 y 427 del Código de Procedimientos Civiles.

Sobre este punto, se debe señalar que  la señora Jueza A-quo, dijo: “ la señora ADELAIDA S. T. , que si bien presentó una copia certificada de declaratoria de heredera del causante señor LEANDRO P., la cual se agrega a folios 463; pero que no constituye prueba alguna.”; afirmación que es válida debido a que se trata de una fotocopia simple de una certificación de declaratoria de herederos no inscrita, pues ésta carece de valor formal por tratarse de una fotocopia y, además, carece de valor de fondo por no estar debidamente inscrita.

Al respecto, se debe considerar lo preceptuado en el Art. 669 C.C. que dispone : “La tradición de la herencia se verifica por ministerio de ley a los herederos, en el momento en que es aceptada; pero éstos no podrán enajenar los bienes raíces ni constituir sobre ellos ningún derecho real sin que preceda la inscripción del dominio de dichos bienes a su favor, presentando al Registro el título de su antecesor, sino constare a favor de éste la inscripción, y los documentos auténticos que comprueben la declaratoria de su calidad de herederos, o la adjudicación de tales bienes al que pretenda su inscripción.------La tradición se retrotrae al momento de la delación.”””

En ese sentido, como bien lo dijo la Jueza A quo, al hacer un análisis cronológico y revisar los antecedentes registrales del inmueble objeto de litigio, el señor LEANDRO P. ( fallecido ), lo adquirió por compra que éste hiciera a don HORACIO V., y éste a su vez al BANCO SALVADOREÑO; posteriormente a esta compraventa el señor LEANDRO P. fallece,  y luego el señor ENRIQUE P., acepta herencia como cesionario de los bienes que en la sucesión de don LEANDRO P. le correspondían a: a) FELIPE P., nieto legítimo del causante, hijo de Ursulo P., ahora difunto, y este a la vez hijo legítimo del causante; b) DOMINGO C., en concepto de Cónyuge sobreviviente de María Juliana P., hija legítima de causante; c) JERÓNIMA S. V. D. P., por sí y como representante legal de los menores Elizeo Francisco y Baltazar, ambos de apellido P., la primera siendo cónyuge sobreviviente de Concepción P., hijo legítimo del causante; d) EULALIA P., como hija legítima del causante; e) HILARIA P., como hija legítima del causante, habiendo cedido éstos sus derechos hereditarios al señor ENRIQUE P.; posteriormente éste otorga escritura de compraventa a favor de la SOCIEDAD COLECTIVA AGRÍCOLA ENRIQUE PRUNERA Y COMPAÑÍA, de la cual este fue socio, luego que el señor P. falleciera, la “SOCIEDAD COLECTIVA AGRÍCOLA ENRIQUE PRUNERA Y COMPAÑÍA,” modifica su razón social haciéndose llamar “ENRIQUE PRUNERA Y COMPAÑÍA”, de la cual su representación y administración le correspondía a la señora REBECA S. D. P., quien realizó una reunión de inmuebles; luego dicha señora, otorga una compraventa a favor del señor NAPOLEÓN A. , de un inmueble rústico de la capacidad superficial de CUARENTA Y CUATRO MANZANAS; no estando conforme con la descripción técnica, medidas y linderos del inmueble, el señor NAPOLEÓN A. realiza una REMEDICIÓN, de la cual el inmueble quedó determinado a una capacidad real de CUARENTA Y TRES MANZANAS, SIETE MIL QUINIENTAS SESENTA Y UNA VARAS CUADRADAS VEINTISIETE CENTÉSIMOS DE VARACUADRADA; a la muerte del señor NAPOLEÓN A. , es declarado heredero definitivo con beneficio de inventario el señor JOSE ARMANDO A. R. , como heredero testamentario e hijo sobreviviente del de cujus, quien pretende la reivindicación del inmueble objeto de la alzada.

En vista de que el derecho de propiedad del demandante señorJOSE ARMANDO A. R., nació por herencia de su padre NAPOLEON A., y este adquirió por compraventa que le hizo la sociedad PRUNERA, no existe ninguna relación de herederos entre ADELAIDA S. T. y el señor JOSE ARMANDO A. R. , por lo que este último viene a ser un tercero, y por lo tanto la declaratoria de herederos no inscrita, únicamente surte efectos entre los coherederos, no contra terceros, como es el caso del señor JOSE ARMANDO A. R. . SALA DE LO CIVIL. Sentencias Definitivas, Ref. 219 CAC. 2009 de fecha cuatro de junio 2010.

En consecuencia, esta Cámara considera que al expresar el tribunal A-quo, que dicha certificación no constituye prueba alguna,  hizo una valoración legal y correcta, en el sentido de que no le dio ningún valor probatorio, ya que es una simple fotocopia de la declaratoria de herederos no inscrita, por lo que dicha sentencia contiene los requisitos señalados en el Art. 427 Pr.C.;  en consecuencia se concluye que no existen  las infracciones legales, contenidas en los artículos 421, 422 y 427 del Código de Procedimientos Civiles.”

 

IDONEIDAD DE LA INSPECCIÓN REALIZADA Y PRUEBA TESTIMONIAL, PARA PROBAR LA POSESIÓN Y SINGULARIZACIÓN DE LA COSA QUE SE PRETENDE REIVINDICAR

 

 “Como SEGUNDO punto alega la apelante, que se ha infringido el Art. 891 del Código Civil, en vista de la falta la SINGULARIZACIÓN DE LA COSA, para que que proceda la reivindicación.

En el presente caso, este tribunal al examinar la demanda de fs. 1 y 2 de la pieza principal, observa que la parte demandante señor JOSE ARMANDO A. R. , por medio de su apoderado general judicial Doctor JOSE GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, estableció que el inmueble que se pretende reivindicar, forma parte de un inmueble general, el cual es de naturaleza rústica, que formó parte de la Hacienda Miraflores, ubicada en el Cantón Miraflores, de esta jurisdicción, distrito y departamento, de San Miguel, el cual inicia en el esquinero Noreste del terreno, situado en el Kilómetro ciento cincuenta y dos más ochocientos sesenta y un metros, sesenta centímetros. De la Carretera C-A-1, llamada Carretera Panamericana e Interamericana que de San Salvador conduce al Amatillo, frontera con Honduras, estableciendo las medidas, linderos y la capacidad superficial del inmueble general de TREINTA HECTAREAS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, equivalentes a CUARENTA Y TRES MANZANAS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNA VARAS CUADRADAS VEINTISEIS CENTESIMOS DE VARA CUADRADA. Inmueble inscrito bajo el número [...] del Libro [...], de Propiedad del Departamento de San Miguel, que según documento de traspaso por herencia, es propiedad del demandante señor JOSE ARMANDO A. R. ; pero que de dicho inmueble la señora ADELAIDA S. T. , ha tomado posesión de una porción, la cual es de un área aproximada de DIECISIETE HECTAREAS CINCUENTA AREAS, equivalentes a VEINTICINCO MANZANAS, y de los linderos siguientes: al ORIENTE: Con propiedad de Miguel Ángel C., antes de NAPOLEÓN A. ; al NORTE: Con resto del terreno del señor JOSE ARMANDO A. R. , y con propiedad de Zoila R. D. A.; al PONIENTE: Con Zoila R. D A. y con Nelson P. D., calle a Los Ranchos de por medio; y al SUR: Con Propiedad de Nelson P. D., línea férrea de por medio,…”. Asimismo la Jueza A-quo, con la inspección practicada, cuyo resultado consta en acta agregada, a fs. 524 de la tercera pieza principal, identificó y constató que es el mismo inmueble objeto de la reivindicación, criterio sostenido en situaciones similares por la Sala de lo Civil, según sentencia definitiva, con Ref. 210-C-2000, de las catorce horas y treinta y nueve minutos de fecha veinticuatro de Febrero del año dos mil ocho. Por lo tanto para este tribunal, se ha singularizado la porción de terreno que pretende reivindicar el señor JOSE ARMANDO A. R.

Como TERCER punto la apelante, señora ADELAIDA S. T. alega, la improcedencia de la reivindicación POR FALTA DE PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL SUJETO CONTRA QUIEN SE EJERCE LA ACCIÓN. Art. 891 del Código Civil.

Según la Doctrina, POSESION es: “La tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”

El Art. 321 Inciso primero del Código de procedimientos Civiles, dice: “Dos testigos mayores de toda excepción o sin tacha, conformes y contestes en personas y hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales, hacen plena prueba.”

Al examinar el testimonio de los señores J. C. E., A. R., J.  I.  R., y C. P. M., cuyas declaraciones consta de fs. 29 f. al 33 v. de la primera pieza principal; ha quedado establecido que la posesión del inmueble que se pretende reivindicar la ejerce la señora ADELAIDA S. T., al realizar actos de verdadera dueña, como cercarlo, arrendarlo y cultivarlo, prueba testimonial que le da mayor robustez al acto de posesión.

Por lo tanto, este punto alegado por la parte apelante señora S. T., ha quedado resuelto, en el sentido que ella ha ejercido actos de posesión del inmueble que prende reivindicar el señor JOSE ARMANDO A. R. , lo que se ha comprobado con el dicho de los testigos ya citados, y que constituyen la prueba idónea para la posesión, no teniendo la razón la recurrente cuando cita la inspección como medio probatorio para desvirtuar la posesión, ya que en sentencias reiteradas de la Sala de lo Civil, se ha sostenido que la inspección únicamente  es útil para identificar o singularizar el inmueble en disputa, pero nunca es prueba del hecho continuado de la posesión que en un momento dado pudiera estar ejerciendo la demandada. Sentencia Definitiva de la Sala de lo Civil. Ref. 17-CAC-2010, de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diez.

Finalmente, como CUARTO y último punto alega, la señora ADELAIDA S. T. , la falta de valoración de prueba de los documentos compulsados, por lo que considera que se ha infraccionado el precepto legal que obliga al juzgador a valorar toda la prueba aportada por las partes, de conformidad con el Art. 427 reglas 2ª y 3ª del Código Civil. En relación a este punto, ya fue resuelto en este considerando jurídico, específicamente cuando se valoró la ineptitud de la demanda, planteada en escrito de contestación de la demanda por la parte apelante señora SANCHEZ TREMINIO, ya que este Tribunal, revisó, estudió, analizó y valoró los documentos compulsados  de fs. 37 al 45  de la primera pieza principal.

Sobre este punto se reitera a la apelante que la prueba documental consistente: en fotocopia de  la escritura pública de remedición, otorgada por el señor NAPOLEÓN A. , y la fotocopia de las declaraciones de los testigos señores J. M. S., C. P. M., y F. M., presentados por el Licenciado JOSÉ BEMBENUTO CASTRO VILLARREAL, en el Juicio Ordinario con referencia O-025-05, promovido por el Doctor RUFINO PAZ LOPEZ, en contra de la señora ADELAIDA S. T. , compulsados de otro proceso, resultan insuficientes para poder identificar si son los mismos sujetos procesales intervinientes, objeto y causa, y aun en el caso que estos se hubieran identificado, no hay constancia de cómo concluyó dicho proceso.

En vista que se han abordado los puntos apelados por la señora ADELAIDA S. T., se entra a conocer del fondo de la cuestión debatida en JUICIO CIVIL ORDINARIO REIVINDICATORIO, promovido por el señor JOSE ARMANDO A. R., en contra de dicha apelante.

El Art. 891 C.C, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.”

La reivindicación es una acción real, pues nace del derecho real de dominio el cual permite exigir el reconocimiento de ese derecho; y, consecuentemente, la restitución de la cosa por el tercero que la posea, siendo presupuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) La propiedad del inmueble de que se trata, 2) La pérdida de la posesión, la cual la detenta otro que no es dueño de la cosa reivindicable, 3) La singularización de la cosa que se reivindica.

En el caso de que se trata, consta en el proceso que los elementos de la reivindicación se acreditaron así: 1) El dominio sobre el inmueble a reivindicar, lo ha probado la parte demandante, señor JOSE ARMANDO A. R., con el documento de traspaso por herencia, en los derechos que por ley le correspondían al causante señor NAPOLEON A., quien era el padre del demandante, agregado en auto de fs. 6 al 11 de la pieza principal. 2) La posesión del inmueble a reivindicar,  como ya se dijo en este considerando jurídico, analizado como TERCER punto, con la prueba testimonial vertida por los señores J. C. E., A. R., J.  I.  R., y C. P. M., ha quedado probado que la señora ADELAIDA S. T., ha ejercido la posesión del inmueble objeto de litigio. 3) Se ha singularizado la cosa que se reivindica, pues se considera que se ha señalado la porción de terreno que se va a reivindicar, como ya se mencionó en este considerando jurídico, denominado como SEGUNDO punto, ya que en la demanda se determinó que la porción de terreno que pide la parte actora que se le reivindique es de la capacidad de DIECISIETE HECTAREAS CINCUENTA AREAS, equivalentes a VEINTICINCO MANZANAS, porción que  forma parte de un inmueble general, que es la de la capacidad superficial de TREINTA HECTAREAS CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS OCHENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS, equivalentes a CUARENTA Y TRES MANZANAS SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNA VARAS CUADRADAS VEINTISEIS CENTESIMOS DE VARA CUADRADA; asimismo con la inspección practicada por la Jueza A quo, se identificó sin lugar a dudas, que es el mismo inmueble del cual se pide la reivindicación.

Asimismo, como ya se dijo al inicio de este considerando jurídico de la sentencia, enumerado como “V”, que habiéndose declarado extemporáneo el recurso de apelación, tal situación procesal puso fin a la intervención del señor EDUARDO ISABEL C. G., representado por su apoderado general judicial, Licenciado EDUARDO ANTONIO MEJIA, motivo por el cual este tribunal no hizo ninguna valoración sobre la demanda de TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, interpuesta en el proceso denominado como primero, y en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA Y REIVINDICATARIO DE DOMINIO; denominado como segundo; promovidos por el señor EDUARDO ISABEL C. G.; en consecuencia, se confirmará la parte del fallo de la sentencia de fs. 552 al 592 de la tercera pieza principal, dictada por la señora Juez Tercero de Familia de esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de abril del año dos mil diecisiete, en el párrafo descrito como SEGUNDO del fallo, literales “a, b, c d y e”; asimismo por las razones expuestas en este considerando jurídico se confirmara la parte del fallo de la misma sentencia mencionado como PRIMERO, literales “a y b”, en los cuales se declaró no ha lugar a la excepción perentoria de ineptitud de la demanda, alegada y opuesta por la señora ADELAIDA S. T. , y se declaró ha lugar a la acción reivindicatoria de dominio, alegada por el demandante señor JOSE ARMANDO A. R. , como heredero universal del señor NAPOLEON A., y por ende se ordenó a la señora ADELAIDA S. T. , restituirle al expresado señor el inmueble descrito en la demanda de folios 1 y 2.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMARA en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación.”