INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CUANDO EL APELANTE NO EXPRESA LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SU PRETENSIÓN Y LO QUE SE ESPERA SEA RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

 

“Esta Cámara goza de la competencia tanto en grado como en territorio de conformidad a los Arts. 29 ord. 1, 508 del CPCM., para conocer del presente recurso de apelación, y en ese sentido se procede al examen de admisibilidad de la alzada de conformidad a lo establecido en los Arts. 510, 511 y 513 del Código Procesal Civil y Mercantil, a efecto de admitir o rechazar la misma.

La resolución recurrida, es la sentencia dictada por la señora Jueza a quo, a 1 s quince horas y treinta y cinco minutos del día veintiséis de Octubre del corriente año, la cual en su parte resolutiva dice: “DESESTIMASE LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el licenciado MAURICIO SALVADOR GARCÍA VILLEDA, seguida y continuada por el licenciado GUILLERMO EDMUNDO PORTILLO GONZÁLEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad ÁTOMO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual es representada legalmente por el señor  PMM, en contra de la Sociedad AES CLESA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA DE CAPITAL VARIABLE.”

La anterior resolución admite recurso de apelación de conformidad al artículo 508 del CPCM., el cual fue interpuesto por la parte demandante en forma escrita, con su respectiva legitimación procesal del Abogado impetrante, "ante un Tribunal competente tanto en grado como en territorio; en cuanto al término que establece el Art. 511 del CPCM, para interponer dicho recurso, debe señalarse lo siguiente: la sentencia recurrida por el licenciado GARCÍA VILLEDA, le fue notificada vía FAX a dicho profesional a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del día Viernes tres de Noviembre del corriente año, de conformidad al Art. 178 del CPCM. se tiene por realizada la notificación transcurridos veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo, pudiera decirse que las veinticuatro horas se cumplirían a las ocho horas y cuarenta y ocho minutos del día Sábado cuatro de Noviembre del corriente año, sin embargo el Artículo 142 del mismo Código regula que las actuaciones procesales de los tribunales deberán llevarse a cabo en días y horas hábiles, asimismo el Art. 145 del mismo Código prescribe que él computo de los plazos establecidos para las partes, comenzarán para cada una de ellas, el día siguiente al de la respectiva notificación, contándose sólo lo días hábiles y en su parte final señala: “Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo; de lo antes expuesto y con aplicación a la normativa antes citada, se advierte que las veinticuatro horas que ordena el Art. 142 del CPCM. vencían el día Lunes seis de Noviembre del corriente año, de ahí que el primer día hábil para interponer el recurso de apelación de conformidad al Art. 511 del CPCM. lo era el día martes siete del mismo mes y año y el último día para interponer el recurso lo era el día trece de Noviembre del mismo año, por consiguiente, al haberse interpuesto ese último día, el impetrante ha cumplido en tiempo para la interposición del recurso que se conoce.

No obstante lo anterior, al analizar el escrito de apelación presentado por el Licenciado MAURICIO SALVADOR GARCÍA VILLEDA, en la calidad en que actúa, se observa que la pretensión principal que persigue dicho profesional en ésta instancia, respecto de la sentencia recurrida, la hace descansar en los siguientes hechos: “Que el día viernes diez de noviembre anterior, como a eso de las quince horas, tres de la tarde, le expresó el representante legal de su poderdante señor PMM, que se dirigía hacia ese Tribunal de Justicia, a presentar Recurso de Apelación ... pero es el caso, que a la altura de la carretera que de San Salvador conduce hacia los Chorros, adelante de la Colonia las Delicias, salida de Santa Tecla, departamento de La Libertad, justo cuando entró a la carretera Panamericana, su vehículo sufrió recalentamiento y se vió obligado a detenerse y llamar a su mecánico, quien llegó cerca de las quince horas y treinta minutos y al ver lo grave del desperfecto, le sugirió al representante legal de su mandante que no siguiera su marcha, debido a que el daño a su vehículo sería mayor, por lo que optó por esperar grúa y llevarlo remolcado hacia un taller a San Salvador, motivo por el cual, su poderdante no pudo presentar el escrito que contiene el Recurso de Apelación, el que viene a interponer por este medio, solicitando que se tenga por suspendido el plazo de los cinco días que vencieron el día viernes diez de los corrientes y se habilite éste, por estar su mandante, impedida por justa causa para haberlo presentado y su persona ha estado con un proceso viral de gripe que también le imposibilitó llevar dicho escrito; todo ello de conformidad con el Art. 146 del CPCM., permitiendo a su mandante, por su medio interponer dicho recurso, en los términos siguientes: En la sentencia desestimativa, su señoría hace referencia al documento contable presentado por su mandante y que prácticamente es un resultado hecho por una persona especialista en Contabilidad, que indica claramente los resultados concretos del lucro cesante, e daño emergente y los intereses respectivos, que comprenden los daños y perjuicios que la Sociedad demandada ocasionó a su representada, por la terminación unilateral del contrato; obviamente la cantidad de dinero es bastante alta, debido a la cantidad de años que transcurrieron desde la interposición de la demanda, hasta la ejecutoria de la sentencia, es decir más de DIEZ AÑOS, lo que obviamente elevó el monto, ya que no fue culpa de su mandante que haya pasado dicho lapso de tiempo. Por otra parte su señoría, en la sentencia se menciona que lo pertinente era la prueba pericial, es decir, un especialista que hiciera la tasación e indicara el método utilizado para determinar el monto y que ésta diligencia debido hacerse por la vía judicial; a ese respecto su señoría y no obstante hacer u reconocimiento que el documento contable presentado, es un indicio de prueba considera su mandante que también debió advertirse y ordenarse que dicho informe contable, fuera auditado, examinado o convalidado por un perito judicial nombrado por su señoría y no desestimar la acción incoada, ya que es imposible que la demandada acceda a ponerse de acuerdo con su mandante, para que se haga dicho nombramiento y peor aún, que éste permita abrir sus Libros y registro contables para que su mandante los examine, por lo que considera su mandante, que el fallo de la desestimación, le causa agravios y por eso viene por su medio a interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente “

Frente a los hechos fácticos y peticiones planteados en su escrito de apelación por el Licenciado MAURICIO SALVADOR GARCÍA VILLEDA en la calidad en que actúa, ésta Cámara como lo ha hecho en anteriores casos, se remite a lo dispuesto en el Artículo 511 en sus incisos segundo y tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, que señala los requisitos que debe contener un escrito de apelación, para que sea viable el recurso, ya que la ausencia de los mismos, se traduce en una imposibilidad para este Tribunal de imponerse sobre el mismo. Y en ese sentido, tal disposición legal prescribe: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con toda claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” “Sí se alegare la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se consideren infringidas, en su caso, la indefensión sufrida.”

Lo anterior, es de indispensable cumplimiento para la parte impetrante, en virtud de que no existe otro momento procesal para replantear sus razones legales que le den viabilidad a su recurso. En el sub lite, si bien el Abogado impetrante en su escrito de apelación, ha identificado la resolución apelada y ha recurrido en tiempo; sin embargo, no ha fundamentada pretensión alguna ni pidió cual es la resolución en específico que pretende sea declarada por este Tribunal, sino que se limitó en su parte petitoria a pedir textualmente: “a) Me reciba éste escrito. b) Me tenga por justificado el impedimento de mi mandante y de mi persona, por no haber interpuesto éste Recurso, el día viernes diez de Noviembre anterior, fecha en que expiraba el término para Apelar, en base a los motivos antes expuestos; c) Tenga de parte de mi mandante, por INTERPUESTO RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, de la Sentencia dictada por su señoría, a las quince horas y treinta y cinco minutos del día veintiséis d Octubre de dos mil diecisiete; y d) Remita los autos a la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, para que conozca del Recurso de Apelación.” ; precisamente en base a esa pretensión insatisfecha, es que ésta Cámara debe pronunciarse, sin poderla deducir en ningún sentido, y en vista de que el Licenciado GARCÍA VILLEDA en su escrito de apelación, si bien manifestó inconformidad con lo resuelto por el aquo en la sentencia, no especifico ninguna norma o garantía procesal que haya sido infringida, de lo que este Tribunal se podría pronunciar y aún más, no pidió que se revocar la sentencia recurrida, ni cual hubiese sido la que pretendería en su caso es decir si se absolvía o desestimaba, o anulaba la sentencia recurrida y no habiéndose especificado por el recurrente, cual es su pretensión, es imposible para esta Cámara pronunciarse al respecto, ya que se irrespetaría el Principio de Congruencia regulado en el Art. 218 del CPCM., el cual os enseña que el Juzgador debe ceñirse a las peticiones formuladas por las artes con estricta correlación entre lo que se pide y lo que se resuelve, sin poder otorgar o agregar más de lo pedido por el actor, ni menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.- En resumen, en el caso de autos, no basta que el representante procesal de la parte agraviada manifieste que apela de una resolución porque le causa agravio, sino que es necesario plasmar en el escrito de apelación, además de las razones y fundamentos jurídicos de su pretensión, cual es la resolución que pretende que sea declarada por el tribunal de alzada en lugar de la recurrida, todo lo anterior con base al Principio de Congruencia antes mencionado.-

Establecido lo anterior, se concluye que el escrito presentado por el Licenciado MAURICIO SALVADOR GARCÍA VILLEDA, no reúne el requisito primordial últimamente señalado, para la admisibilidad del mismo, y en virtud de que no existe un motivo concreto y viable sobre el cual pronunciarse, lo procedente es rechazar el recurso por ser inadmisible de conformidad con lo estipulado en los Art. 511 y 513 del CPCM., pues este Tribunal no puede configurar la pretensión del impetrante, agregando o suponiendo algo que no ha sido pedido.

Con relación a la imposición de la multa que señala el Art. 513 del CPCM., ésta Cámara es del criterio que la parte apelante, no ha abusado de su derecho, pues a pesar de que el recurso de apelación se rechazará por los motivos antes apuntados, la resolución impugnada era susceptible de recurrirse en los términos que se dejan expuestos, por lo que se deberá eximir a la parte apelante de la multa a que se refiere el Art. 513 del CPCM.-“