ESTAFA
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DEL TIPO
PENAL
“CONSIDERNADO Nº 1
Del contenido de la sentencia absolutoria dictada
por la Señora Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador y el
Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, previo
al análisis de cada uno de los vicios advertidos, es menester señalar que de
conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se establecen las facultades resolutivas del
Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al
tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la
resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la
aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad
de la apelación contra la sentencia que regula el actuar del Código Procesal
Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoraciones de la
prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este
objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral de la Sentencia
que se encuentran contempladas en la normativa internacional, como lo son El
Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el
examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir el análisis
de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de
las normas adjetivas o sustantiva, respectivamente. (Líneas y Criterios
Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2011)
CONSIDERANDO Nº 2
En el caso sub- examine el impetrante expone dos
motivos de impugnación 1) de FORMA consistente en la violación a las reglas de
la sana critica concretamente de la lógica, en lo que refiere a los principios
de coherencia y derivación, específicamente al principio de Razón suficiente
Art. 176 Pr. Pn. y 2) de FONDO, por considerar la Jueza A Quo, que la Conducta
atribuida al imputado no es típica del delito Acusado de Estafa Art. 215 Código
Penal, haciendo el Tribunal A Quo una errónea interpretación de un precepto
legal manifestando la Jueza Sentenciadora una decisión errada, en su
razonamiento sobre las reglas de la sana critica ya que según su análisis sobre
la existencia del delito, autoría y participación no se ha establecido la
tipicidad, puesto que no se acreditaron los elementos subjetivos como es el
ánimo de lucro ardid o engaño siendo este el requisito esencial para
configuración del delito.
CONSIDERANDO Nº 3
De lo antes expuesto es menester considerar que al
imputado […] se le está procesando por el delito de Estafa establecido y
tipificado en el artículo 215 del Código Penal el cual expresa:" El que
obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante
ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será
sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de
doscientos colones".
Del tipo penal referido la doctrina señala que se
deducen distintos elementos esenciales para la existencia del delito de estafa,
los cuales son: A) el engaño o ardid o
cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se
entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la
verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la
víctima una situación falsa como verdadera; hay ardid cuando el sujeto activo
realiza una transfiguración de la verdad que puede presentarse o simulando lo
que no es, o disimulando lo que es.
El engaño es y ha sido siempre una artimaña de
maquinación dolosa para inducir al error. El engaño puede ser de dos clases:
Uno explícito que está referido a las acciones manifiestas realizadas por el
sujeto activo contrario a la verdad y otra que es implícita, que se genera
cuando el sujeto activo realiza un contrato o pacto sin manifestación que sea
falso, pero oculta desde el principio que no tiene intención de cumplir ningún
compromiso.
El engaño o el ardid deben ser en el tiempo
antecedentes o coincidentes con el injusto provecho logrado por el sujeto
activo, que debe estar conectado en una relación intelectual, causante y
suficiente respecto del perjuicio patrimonial del sujeto pasivo y del provecho
buscado por el sujeto activo; siendo necesario que dentro de la convivencia
social, aparezca el sujeto activo como hábil frente a una persona media capaz
de engañar, con el fin de excluir del delito las falacias más burdas, así como
las exageraciones, inexactitudes o mentiras que se dan en las prácticas
sociales; requiriéndose además, que las condiciones del sujeto pasivo deben
aparecer como adecuadas para confundirlo y llevarlo a la creencia errónea que
da lugar al desplazamiento de su patrimonio.
Por otra parte el autor Luís Rueda en su obra
Código Penal Comentado, Página 532, refiere "el elemento esencial portador
del desvalor de la acción"; este engaño debe ser bastante o suficiente
para inducir a error a la víctima. B) el error en la víctima, la situación
falsaria que se le presenta a la víctima, debe tener apariencia de realidad
para que el engaño se concretice, y que el mismo sea el presupuesto para crear
el error. C) acto de disposición patrimonial, resulta necesario que la persona
engañada realice actos de disposición sobre determinados bienes que le afectan
su patrimonio, ya sea dejando de reclamar algo o entregando algo, que perjudica
de manera directa o indirecta su peculio personal o ajeno. D) se exige también
un nexo (causal entre el error y engaño, siendo este la relación que debe
existir entre la situación falsaria y el error en que se hace caer a la
víctima, cuya errónea percepción de la realidad le torna víctima del sujeto
activo del delito de estafa. E) el siguiente elemento lo constituye la
existencia del perjuicio económico, producido por esa errónea disposición
patrimonial, su comisión perjudica en su patrimonio al sujeto pasivo. F)
finalmente se requiere ánimo de lucro, del sujeto activo, para llevar a cabo
las acciones necesarias para hacer caer en error la víctima y obtener un
beneficio económico perseguido. Siendo necesario que entre estos elementos
exista una relación en cadena lógica dentro del curso causal, es decir un orden
cronológico y una relación causal entre los elementos que configuran el tipo,
exigiendo además el tipo subjetivo del delito, tal como lo expresa el citado
autor, que el dolo abarque a todos los elementos que configuran el tipo penal.”
CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL POR
PARTE DEL JUZGADOR DEBIDO A QUE NO SE PUDO ESTABLECER FEHACIENTEMENTE QUE EL
IMPUTADO HAYA TENIDO LA INTENCIÓN DE SORPRENDER LA BUENA FE Y REALIZAR UN
PERJUICIO PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA
“CONSIDERANDO Nº 4
Esta Cámara advierte que el caso de mérito se
inicia a raíz que la víctima […] se da cuenta por medio de clasificados que el
imputado […], estaba vendiendo un equipo médico […], y en vista que la víctima
conocía al imputado porque ya habían tenido anteriormente relación comercial,
decidió hacer negocio con él, siendo que el día veinticuatro de Noviembre del
año dos mil seis le entrego un cheque a nombre de la sociedad […], cheque que
fue entregado directamente al imputado, debido a que él es el representante
legal de dicha sociedad.
Por otra parte se logra establecer que dicha
entrega de dinero fue producto de un crédito que la víctima había adquirido del
banco […], para la compra del referido equipo médico del cual también quedaba
como garantía al mismo banco, sin embargo según consta en la relación de los
hechos el imputado […] después de haber recibido el cheque por el pago del
equipo médico objeto de la negociación, este ya no le entrego el equipo
solicitado.
Ante tal incumplimiento la representación fiscal
en su dictamen de acusación solicita que según los hechos relacionados, se
adecuan al delito de Estafa, debido a que desde el momento que la víctima
cancela la cantidad de […], cantidad de dinero que fue entregado producto de la
acción engañosa y del cual el imputado se vio favorecido desde el momento que
no entrego el equipo médico acordado a la víctima.
Después de las reflexiones doctrinarias antes
enunciadas y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida y los
puntos impugnados por la Representación Fiscal esta Cámara al hacer un análisis
de los supuestos del tipo penal del delito de Estafa consistentes en la acción
engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido a
consecuencia del error y perjuicio patrimonial, denotándose que la acción engañosa
consiste en "la simulación de hechos falsos", "la deformación de
hechos verdaderos" o "el ocultamiento de hechos verdaderos";
situaciones que al hacer el respectivo análisis del cuadro factico de los
hechos acusados en el dictamen de acusación no infieren con los elementos del
tipo penal del delito de Estafa, dado que desde un inicio se estableció una
relación de un contrato de compra venta de equipos médicos.
Se Advierte que en dicho negocio jurídico el
imputado […] le ofreció a la víctima […] la venta de un equipo de Ultrasonido, […],
para ello la referida víctima gestionó un Crédito Mercantil en el Banco […] el
cual fue otorgado ya que consta en el proceso […], informe emitido por el Banco
[…], en el cual se depositó un cheque de Gerencia [...], en la cual el imputado
[…] es el Representante Legal de dicha sociedad, así mismo consta en el proceso
a […], en donde aparece como Deudor el señor […] y Codeudor el señor […], en
ese mismo documento se establece que se da como garantía de prenda sin desplazamiento
el mismo equipo médico objeto de la venta.
CONSIDERANDO Nº 5
Por lo que debe de considerarse que no se ha
podido establecer que se esté bajo la presencia de un contrato criminalizado,
puesto que desde el inicio del negocio jurídico el imputado haya tenido la
intención de causar un perjuicio económico al patrimonio de la víctima; no se
ha determinado tales circunstancias antes relacionadas, que el procesado
simulara un hecho falso, que haya llevado al conocimiento de la víctima de un
hecho no existente como existente, u ocultara determinada circunstancia o
particularidad del objeto del contrato. Por lo tanto, de los elementos de
prueba antes aludidos, no se puede establecer que el procesado realizara un
ardid para la obtención de un lucro injusto ya que el objeto del negocio
jurídico era entregarle el equipo médico de Ultrasonido ya descrito en la
propuesta de la oferta que había realizado a la víctima y por otra parte el
mismo imputado aparece como codeudor solidario del crédito obtenido como se mencionó
anteriormente […].
CONSIDERANDO Nº 7
De lo antes expuesto se colige que el imputado no
ha tenido la intención de sorprender la buena fe y hacerle un perjuicio
patrimonial a la víctima, puesto que se ha corroborado que ha entregado equipos
médicos ya sea que haya sido el que se había contrato u otros que haya dado en
calidad de consignación mientras venia el que se había pactado inicialmente; el
caso es que de alguna manera ha respondido con la victima de la cual esta se
había dado por satisfecha con dichos equipos médicos, los cuales fueron
instalados en su clínica, tal como consta en la prueba documental valorada en
juicio.
Es importante mencionar que el imputado le había
manifestado a la víctima que no había podido entregarle el equipo médico objeto
de la negociación, debido a que había tenido problemas con el banco […] Copia
certificada del expediente […] de la Defensoría del Consumidor de la ciudad de
San Miguel en la cual se hace constar que el imputado había denunciado al banco
[…] por haberle retrasado la entrega de las guías para realizar los trámites en
la Aduana y retirar el respectivo equipo. Por otra parte el imputado manifestó
en su declaración en la vista pública que el Doctor […] no canceló la
declaración de la mercancía en Aduana, sin embargo no consta ningún documento
que acredite a quien le correspondía pagar dichos impuestos en la respectiva
aduana.
Aunado a ello se encuentra agregado al proceso […]
el informe emitido por la Dirección General de Aduanas, en cual establece que
el equipo médico […] que fue objeto del negocio jurídico entre la víctima y el
imputado ingreso al país por la Aeropuerto Internacional del El Salvador
"Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez", al amparo de la guía
Aérea […]; mercadería que ingreso el día […], el cual cayo en abandono el día c[…],
y luego fue subastado […].
CONSIDERANDO Nº 8
Por lo antes expuesto debe considerarse que el
imputado no entrego el equipo médico prometido por circunstancias ajenas a su
voluntad, no se logra establecer fehacientemente que desde el inicio haya
tenido la intención dolosa de no entregarle el equipo médico a la víctima,
puesto que para acreditarse el delito de Estafa debe de configurase desde el
inicio esa acción dolosa en detrimento del patrimonio de la víctima, valiéndose
de hechos falsos para hacerla caer en error o haberla engañado, para que
realizara el acto dispositivo de su patrimonio, situación que no se ha logrado
demostrar mediante los elementos de prueba desfilados en el juicio, por el
contrario el imputado en vista que no podía entregar el equipo médico objeto de
la negociación y afecto no quedar ante tal incumplimiento, le instaló otros
equipos médicos en su clínica a la víctima de la cual esta acepto a su entera
satisfacción tal como consta prueba documental agregada al proceso, por lo que
se puede colegir que si hubo una intención de cumplir con el compromiso
adquirido.
Por otra parte no se ha logrado establecer que
haya habido un PROVECHO INJUSTO Por parte del imputado, puesto se ha acreditado
en el proceso que el crédito obtenido por parte de la víctima al banco […] el
imputado también aparece como codeudor solidario como habíamos mencionado ya
Supra en el proveído, lo que indica que si realmente tenía la voluntad de
cumplir con la entrega del mencionado equipo médico de ultrasonido y que por
las causas antes expuestas no pudo llegar a manos de la víctima como se había
acordado.
El impetrante sustenta su agravio en la
inobservancia de las Reglas de la Sana Critica y en la errónea interpretación
del Artículo 215 del Código Penal, sin embargo ante hechos de naturaleza
comercial no cabe arribar a una conclusión distinta a la que arriba la Jueza,
no se le ha probado el ardid y por lo tanto no hay errónea interpretación de la
norma invocada.”
EFECTO: CONFIRMACIÓN DE CONDENA CUANDO LOS HECHOS
NO ENCAJAN EN LA FIGURA DEL TIPO PENAL YA QUE SE ADVIERTE UNA RELACIÓN DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ÍNDOLE CIVIL O MERCANTIL
“CONSIDERANDO Nº 9
En conclusión de todo lo anteriormente expuesto
esta Cámara es del criterio que los hechos del cuadro factico no encajan en la
figura del tipo penal del delito de Estafa, puesto más bien estamos ante la
presencia es un incumplimiento de contrato por parte del acusado, en el sentido
que como bien se relaciona en la oferta que se hace por medio la sociedad […]
por medio de su representante legal, el imputado […] le ofrece un equipo médico
de Ultrasonido a la víctima Doctor […] de la cual este paga un precio, […] que
había obtenido de un préstamo bancario del banco […], es decir se establece la relación
de un contrato de Compra Venta, o más bien una relación comercial de índole
civil o mercantil.
En ese mismo sentido lo expresa la representación
fiscal en la acusación, "que los hechos se origina de una relación de
compra y venta de equipos médicos", es decir que se está estableciendo
desde un inicio en el cuadro factico una relación de índole civil y en vista
que los contratos de compraventa están amparados en el Código Civil en el
Articulo 1597 el cual establece lo siguiente: [...] La compraventa es un
contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla
en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da
por la cosa vendida se llama precio [...]. Situación que ha surgido a toda luz
en el proveído objeto de Alzada.
Aunado a ello, de conformidad al artículo 1310
Código Civil en cuanto a las obligaciones en general y contratos, se establece:
[...] el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente [...]; relacionado con el art. 1360 CC, establece: [...] En los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso[...]; así
mismo, el art. 1406 CC, menciona: [...]La cláusula penal es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena
que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal
o de retardar su ejecución [...]";
Ahora bien, esta Cámara es del criterio que sobre
dichas circunstancias se advierte el incumplimiento de contrato por parte del
procesado al no entregar el equipo médico en el tiempo debido y como lo habían
acordado pese a ello no se ha podido establecer que haya habido engaño y
provecho injusto por parte del imputado hacia la víctima; y que se haya
configurado el delito de Estafa, ya que para que exista engaño, según el autor
Francisco Castillo González, en su obra "El delito de Estafa", en la
página 52 establece: "que existe artificio o engaño cuando éste ha sido
idóneo en el caso concreto que se analiza, para inducir en error al ofendido y
causarle perjuicio patrimonial, de tal manera que la sola mentira siempre y
(cuando sea idónea para engañar al perjudicado, es suficiente para que se
configure con su actuar el delito de estafa".;
En ese sentido, la afirmación de los hechos que
originaron el presente proceso, a juicio de este Tribunal carecen de tipicidad
en el ámbito penal ya que en ningún momento el imputado se denotó con
anterioridad el ardid cuando ofreció el equipo médico de ultrasonido al doctor […]
y este mostró interés en comprárselo según como consta en la relación de los
hechos; por lo que en razón de ello es necesario que dicho proceso sea
instruido mediante la vía civil, en vista de que lo que existe en este caso es
un incumplimiento de una obligación de carácter civil, por tratarse de un
contrato de compraventa de una determinada cosa por el cual se pagó un precio.
En vista de lo anterior, esta Cámara comparte el
criterio adoptado por la Jueza Sentenciadora en haber decretado un fallo
Absolutorio a favor del Procesado […], sin embargo esta Cámara considera que la
conducta realizada por el referido procesado es Atípica y por lo tanto debe de
llevarse por la vía civil correspondiente como se explicó supra en el proveído
de la Alzada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de
apelaciones considera que habiéndose analizados los motivos de impugnación
admitidos y su capacidad de provocar una posible modificación en la sentencia
Absolutoria impugnada, habrá que rechazarse la pretensión del recurrente y
confirmar el fallo de la sentencia definitiva Absolutoria en todas sus partes,
lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”