ESTAFA

 

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA EXISTENCIA DEL TIPO PENAL

 

“CONSIDERNADO Nº 1

Del contenido de la sentencia absolutoria dictada por la Señora Jueza del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador y el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la Representación Fiscal, previo al análisis de cada uno de los vicios advertidos, es menester señalar que de conformidad al Art. 475 Pr. Pn. se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actuar del Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoraciones de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral de la Sentencia que se encuentran contempladas en la normativa internacional, como lo son El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantiva, respectivamente. (Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Penal 2011)

CONSIDERANDO Nº 2

En el caso sub- examine el impetrante expone dos motivos de impugnación 1) de FORMA consistente en la violación a las reglas de la sana critica concretamente de la lógica, en lo que refiere a los principios de coherencia y derivación, específicamente al principio de Razón suficiente Art. 176 Pr. Pn. y 2) de FONDO, por considerar la Jueza A Quo, que la Conducta atribuida al imputado no es típica del delito Acusado de Estafa Art. 215 Código Penal, haciendo el Tribunal A Quo una errónea interpretación de un precepto legal manifestando la Jueza Sentenciadora una decisión errada, en su razonamiento sobre las reglas de la sana critica ya que según su análisis sobre la existencia del delito, autoría y participación no se ha establecido la tipicidad, puesto que no se acreditaron los elementos subjetivos como es el ánimo de lucro ardid o engaño siendo este el requisito esencial para configuración del delito.

CONSIDERANDO Nº 3

De lo antes expuesto es menester considerar que al imputado […] se le está procesando por el delito de Estafa establecido y tipificado en el artículo 215 del Código Penal el cual expresa:" El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones".

Del tipo penal referido la doctrina señala que se deducen distintos elementos esenciales para la existencia del delito de estafa, los cuales son: A) el engaño o  ardid o cualquier medio de sorprender la buena fe, ya que para que éste engaño se entienda configurado tiene que concurrir el elemento falsario, que altere la verdad, es decir, debe haber una intención de hacer aparecer a los ojos de la víctima una situación falsa como verdadera; hay ardid cuando el sujeto activo realiza una transfiguración de la verdad que puede presentarse o simulando lo que no es, o disimulando lo que es.

El engaño es y ha sido siempre una artimaña de maquinación dolosa para inducir al error. El engaño puede ser de dos clases: Uno explícito que está referido a las acciones manifiestas realizadas por el sujeto activo contrario a la verdad y otra que es implícita, que se genera cuando el sujeto activo realiza un contrato o pacto sin manifestación que sea falso, pero oculta desde el principio que no tiene intención de cumplir ningún compromiso.

El engaño o el ardid deben ser en el tiempo antecedentes o coincidentes con el injusto provecho logrado por el sujeto activo, que debe estar conectado en una relación intelectual, causante y suficiente respecto del perjuicio patrimonial del sujeto pasivo y del provecho buscado por el sujeto activo; siendo necesario que dentro de la convivencia social, aparezca el sujeto activo como hábil frente a una persona media capaz de engañar, con el fin de excluir del delito las falacias más burdas, así como las exageraciones, inexactitudes o mentiras que se dan en las prácticas sociales; requiriéndose además, que las condiciones del sujeto pasivo deben aparecer como adecuadas para confundirlo y llevarlo a la creencia errónea que da lugar al desplazamiento de su patrimonio.

Por otra parte el autor Luís Rueda en su obra Código Penal Comentado, Página 532, refiere "el elemento esencial portador del desvalor de la acción"; este engaño debe ser bastante o suficiente para inducir a error a la víctima. B) el error en la víctima, la situación falsaria que se le presenta a la víctima, debe tener apariencia de realidad para que el engaño se concretice, y que el mismo sea el presupuesto para crear el error. C) acto de disposición patrimonial, resulta necesario que la persona engañada realice actos de disposición sobre determinados bienes que le afectan su patrimonio, ya sea dejando de reclamar algo o entregando algo, que perjudica de manera directa o indirecta su peculio personal o ajeno. D) se exige también un nexo (causal entre el error y engaño, siendo este la relación que debe existir entre la situación falsaria y el error en que se hace caer a la víctima, cuya errónea percepción de la realidad le torna víctima del sujeto activo del delito de estafa. E) el siguiente elemento lo constituye la existencia del perjuicio económico, producido por esa errónea disposición patrimonial, su comisión perjudica en su patrimonio al sujeto pasivo. F) finalmente se requiere ánimo de lucro, del sujeto activo, para llevar a cabo las acciones necesarias para hacer caer en error la víctima y obtener un beneficio económico perseguido. Siendo necesario que entre estos elementos exista una relación en cadena lógica dentro del curso causal, es decir un orden cronológico y una relación causal entre los elementos que configuran el tipo, exigiendo además el tipo subjetivo del delito, tal como lo expresa el citado autor, que el dolo abarque a todos los elementos que configuran el tipo penal.”

 

CORRECTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL POR PARTE DEL JUZGADOR DEBIDO A QUE NO SE PUDO ESTABLECER FEHACIENTEMENTE QUE EL IMPUTADO HAYA TENIDO LA INTENCIÓN DE SORPRENDER LA BUENA FE Y REALIZAR UN PERJUICIO PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA

 

“CONSIDERANDO Nº 4

Esta Cámara advierte que el caso de mérito se inicia a raíz que la víctima […] se da cuenta por medio de clasificados que el imputado […], estaba vendiendo un equipo médico […], y en vista que la víctima conocía al imputado porque ya habían tenido anteriormente relación comercial, decidió hacer negocio con él, siendo que el día veinticuatro de Noviembre del año dos mil seis le entrego un cheque a nombre de la sociedad […], cheque que fue entregado directamente al imputado, debido a que él es el representante legal de dicha sociedad.

Por otra parte se logra establecer que dicha entrega de dinero fue producto de un crédito que la víctima había adquirido del banco […], para la compra del referido equipo médico del cual también quedaba como garantía al mismo banco, sin embargo según consta en la relación de los hechos el imputado […] después de haber recibido el cheque por el pago del equipo médico objeto de la negociación, este ya no le entrego el equipo solicitado.

Ante tal incumplimiento la representación fiscal en su dictamen de acusación solicita que según los hechos relacionados, se adecuan al delito de Estafa, debido a que desde el momento que la víctima cancela la cantidad de […], cantidad de dinero que fue entregado producto de la acción engañosa y del cual el imputado se vio favorecido desde el momento que no entrego el equipo médico acordado a la víctima.

Después de las reflexiones doctrinarias antes enunciadas y luego de haber realizado un estudio de la causa instruida y los puntos impugnados por la Representación Fiscal esta Cámara al hacer un análisis de los supuestos del tipo penal del delito de Estafa consistentes en la acción engañosa, el error causado por ella, el acto dispositivo del ofendido a consecuencia del error y perjuicio patrimonial, denotándose que la acción engañosa consiste en "la simulación de hechos falsos", "la deformación de hechos verdaderos" o "el ocultamiento de hechos verdaderos"; situaciones que al hacer el respectivo análisis del cuadro factico de los hechos acusados en el dictamen de acusación no infieren con los elementos del tipo penal del delito de Estafa, dado que desde un inicio se estableció una relación de un contrato de compra venta de equipos médicos.

Se Advierte que en dicho negocio jurídico el imputado […] le ofreció a la víctima […] la venta de un equipo de Ultrasonido, […], para ello la referida víctima gestionó un Crédito Mercantil en el Banco […] el cual fue otorgado ya que consta en el proceso […], informe emitido por el Banco […], en el cual se depositó un cheque de Gerencia [...], en la cual el imputado […] es el Representante Legal de dicha sociedad, así mismo consta en el proceso a […], en donde aparece como Deudor el señor […] y Codeudor el señor […], en ese mismo documento se establece que se da como garantía de prenda sin desplazamiento el mismo equipo médico objeto de la venta.

CONSIDERANDO Nº 5

Por lo que debe de considerarse que no se ha podido establecer que se esté bajo la presencia de un contrato criminalizado, puesto que desde el inicio del negocio jurídico el imputado haya tenido la intención de causar un perjuicio económico al patrimonio de la víctima; no se ha determinado tales circunstancias antes relacionadas, que el procesado simulara un hecho falso, que haya llevado al conocimiento de la víctima de un hecho no existente como existente, u ocultara determinada circunstancia o particularidad del objeto del contrato. Por lo tanto, de los elementos de prueba antes aludidos, no se puede establecer que el procesado realizara un ardid para la obtención de un lucro injusto ya que el objeto del negocio jurídico era entregarle el equipo médico de Ultrasonido ya descrito en la propuesta de la oferta que había realizado a la víctima y por otra parte el mismo imputado aparece como codeudor solidario del crédito obtenido como se mencionó anteriormente […].

CONSIDERANDO Nº 7

De lo antes expuesto se colige que el imputado no ha tenido la intención de sorprender la buena fe y hacerle un perjuicio patrimonial a la víctima, puesto que se ha corroborado que ha entregado equipos médicos ya sea que haya sido el que se había contrato u otros que haya dado en calidad de consignación mientras venia el que se había pactado inicialmente; el caso es que de alguna manera ha respondido con la victima de la cual esta se había dado por satisfecha con dichos equipos médicos, los cuales fueron instalados en su clínica, tal como consta en la prueba documental valorada en juicio.

Es importante mencionar que el imputado le había manifestado a la víctima que no había podido entregarle el equipo médico objeto de la negociación, debido a que había tenido problemas con el banco […] Copia certificada del expediente […] de la Defensoría del Consumidor de la ciudad de San Miguel en la cual se hace constar que el imputado había denunciado al banco […] por haberle retrasado la entrega de las guías para realizar los trámites en la Aduana y retirar el respectivo equipo. Por otra parte el imputado manifestó en su declaración en la vista pública que el Doctor […] no canceló la declaración de la mercancía en Aduana, sin embargo no consta ningún documento que acredite a quien le correspondía pagar dichos impuestos en la respectiva aduana.

Aunado a ello se encuentra agregado al proceso […] el informe emitido por la Dirección General de Aduanas, en cual establece que el equipo médico […] que fue objeto del negocio jurídico entre la víctima y el imputado ingreso al país por la Aeropuerto Internacional del El Salvador "Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez", al amparo de la guía Aérea […]; mercadería que ingreso el día […], el cual cayo en abandono el día c[…], y luego fue subastado […].

CONSIDERANDO Nº 8

Por lo antes expuesto debe considerarse que el imputado no entrego el equipo médico prometido por circunstancias ajenas a su voluntad, no se logra establecer fehacientemente que desde el inicio haya tenido la intención dolosa de no entregarle el equipo médico a la víctima, puesto que para acreditarse el delito de Estafa debe de configurase desde el inicio esa acción dolosa en detrimento del patrimonio de la víctima, valiéndose de hechos falsos para hacerla caer en error o haberla engañado, para que realizara el acto dispositivo de su patrimonio, situación que no se ha logrado demostrar mediante los elementos de prueba desfilados en el juicio, por el contrario el imputado en vista que no podía entregar el equipo médico objeto de la negociación y afecto no quedar ante tal incumplimiento, le instaló otros equipos médicos en su clínica a la víctima de la cual esta acepto a su entera satisfacción tal como consta prueba documental agregada al proceso, por lo que se puede colegir que si hubo una intención de cumplir con el compromiso adquirido.

Por otra parte no se ha logrado establecer que haya habido un PROVECHO INJUSTO Por parte del imputado, puesto se ha acreditado en el proceso que el crédito obtenido por parte de la víctima al banco […] el imputado también aparece como codeudor solidario como habíamos mencionado ya Supra en el proveído, lo que indica que si realmente tenía la voluntad de cumplir con la entrega del mencionado equipo médico de ultrasonido y que por las causas antes expuestas no pudo llegar a manos de la víctima como se había acordado.

El impetrante sustenta su agravio en la inobservancia de las Reglas de la Sana Critica y en la errónea interpretación del Artículo 215 del Código Penal, sin embargo ante hechos de naturaleza comercial no cabe arribar a una conclusión distinta a la que arriba la Jueza, no se le ha probado el ardid y por lo tanto no hay errónea interpretación de la norma invocada.”

 

EFECTO: CONFIRMACIÓN DE CONDENA CUANDO LOS HECHOS NO ENCAJAN EN LA FIGURA DEL TIPO PENAL YA QUE SE ADVIERTE UNA RELACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ÍNDOLE CIVIL O MERCANTIL

 

“CONSIDERANDO Nº 9

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto esta Cámara es del criterio que los hechos del cuadro factico no encajan en la figura del tipo penal del delito de Estafa, puesto más bien estamos ante la presencia es un incumplimiento de contrato por parte del acusado, en el sentido que como bien se relaciona en la oferta que se hace por medio la sociedad […] por medio de su representante legal, el imputado […] le ofrece un equipo médico de Ultrasonido a la víctima Doctor […] de la cual este paga un precio, […] que había obtenido de un préstamo bancario del banco […], es decir se establece la relación de un contrato de Compra Venta, o más bien una relación comercial de índole civil o mercantil.

En ese mismo sentido lo expresa la representación fiscal en la acusación, "que los hechos se origina de una relación de compra y venta de equipos médicos", es decir que se está estableciendo desde un inicio en el cuadro factico una relación de índole civil y en vista que los contratos de compraventa están amparados en el Código Civil en el Articulo 1597 el cual establece lo siguiente: [...] La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio [...]. Situación que ha surgido a toda luz en el proveído objeto de Alzada.

Aunado a ello, de conformidad al artículo 1310 Código Civil en cuanto a las obligaciones en general y contratos, se establece: [...] el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente [...]; relacionado con el art. 1360 CC, establece: [...] En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso[...]; así mismo, el art. 1406 CC, menciona: [...]La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación principal o de retardar su ejecución [...]";

Ahora bien, esta Cámara es del criterio que sobre dichas circunstancias se advierte el incumplimiento de contrato por parte del procesado al no entregar el equipo médico en el tiempo debido y como lo habían acordado pese a ello no se ha podido establecer que haya habido engaño y provecho injusto por parte del imputado hacia la víctima; y que se haya configurado el delito de Estafa, ya que para que exista engaño, según el autor Francisco Castillo González, en su obra "El delito de Estafa", en la página 52 establece: "que existe artificio o engaño cuando éste ha sido idóneo en el caso concreto que se analiza, para inducir en error al ofendido y causarle perjuicio patrimonial, de tal manera que la sola mentira siempre y (cuando sea idónea para engañar al perjudicado, es suficiente para que se configure con su actuar el delito de estafa".;

En ese sentido, la afirmación de los hechos que originaron el presente proceso, a juicio de este Tribunal carecen de tipicidad en el ámbito penal ya que en ningún momento el imputado se denotó con anterioridad el ardid cuando ofreció el equipo médico de ultrasonido al doctor […] y este mostró interés en comprárselo según como consta en la relación de los hechos; por lo que en razón de ello es necesario que dicho proceso sea instruido mediante la vía civil, en vista de que lo que existe en este caso es un incumplimiento de una obligación de carácter civil, por tratarse de un contrato de compraventa de una determinada cosa por el cual se pagó un precio.

En vista de lo anterior, esta Cámara comparte el criterio adoptado por la Jueza Sentenciadora en haber decretado un fallo Absolutorio a favor del Procesado […], sin embargo esta Cámara considera que la conducta realizada por el referido procesado es Atípica y por lo tanto debe de llevarse por la vía civil correspondiente como se explicó supra en el proveído de la Alzada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de apelaciones considera que habiéndose analizados los motivos de impugnación admitidos y su capacidad de provocar una posible modificación en la sentencia Absolutoria impugnada, habrá que rechazarse la pretensión del recurrente y confirmar el fallo de la sentencia definitiva Absolutoria en todas sus partes, lo cual así se hará constar en el fallo respectivo.”