DESERCIÓN CALIFICADA

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEGÍTIMA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN EN EL COMETIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO

 

“1ª.- En el caso examinado debe este tribunal estimar si las causas motivadoras de la absolución tienen sustento fáctico y jurídico o, si por el contrario, el recurrente ha podido demostrar y sostener su pretensión sobre la base de los elementos probatorios de cargo aportados. En ese orden, advierte esta Cámara que dentro de lo sustancial, para haber absuelto al encartado, el juez a-quo ha estimado: "[...] Se ha podido constatar la existencia de un hecho delictivo y la participación delincuencial del imputado en el mismo pero a su vez también se comprobó una legítima causa de justificación a su favor, todo a partir de una serie de elementos probatorios que han guardado la necesaria congruencia entre sí y han reflejado la claridad, precisión y robustez indispensables para tal cometido. De acuerdo al análisis realizado al bagaje probatorio y de conocimiento que corre agregado en el proceso de mérito, y con base en lo prescrito en los Arts. 174 y siguientes del Código Procesal Penal, estima el suscrito juez que se ha logrado establecer que el indiciado ostentaba la calidad de militar, como individuo de tropa, que se hallaba en su tiempo de servicio militar obligatorio; que ya había prestado juramento a la bandera; y que faltó a las listas de retreta por tres días consecutivos en tiempos de paz, empero que su ausencia se debió a un legítimo motivo de justificación que le hizo anteponer el bien jurídico vida en detrimento del bien jurídico servicio militar [...]".

2ª.) Aun cuando el juez no determinó con precisión la disposición jurídica sobre la base de la cual estableció la existencia de la causa de justificación extintiva de responsabilidad penal aplicada, por el contenido literal de su decisión se puede deducir que se trata de la causal establecida en el número 3) del Art. 27 CP, ya que aduce que: "se comprobó una legítima causa de justificación a su favor, que su ausencia se debió a un legítimo motivo de justificación que le hizo anteponer el bien jurídico vida en detrimento del bien jurídico servicio militar"; disposición que determina que: "no es responsable penalmente quien actúa u omite por necesidad de salvaguardar un bien jurídico, propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado intencionalmente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que la conducta sea proporcional al peligro y que no se tenga el deber jurídico de afrontarlo".

3ª.)-Sobre las causales de justificación, el autor Francisco Muñoz Conde, a. Pag. 325 de su obra Derecho Penal Parte General, relaciona: " ...El ordenamiento jurídico no solo se compone de prohibiciones, sino también de preceptos permisivos que autorizan a realizar un hecho, en principio, prohibido. En derecho penal la existencia de un hecho típico supone la realización de un hecho prohibido, por cuanto el tipo constituye o describe la materia de prohibición, es decir, aquel o aquellos hechos que el legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos. Pero en algún caso concreto el legislador permite ese hecho típico en cuanto hay razones políticas, sociales y jurídicas que así lo aconsejan. En estos casos el indicio de la antijuridicidad que convierte el hecho, en sí típico, en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico. A diferencia de lo que sucede con las causas de inculpabilidad, las causas de justificación no solo impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico, sino que convierten ese hecho en lícito, con todas las consecuencias que ello comporta (...) La doctrina dominante actualmente atiende a varios principios generales reguladores, comunes a diversos grupos de causas de justificación... De acuerdo con ello, las causas de justificación se suelen clasificar según predomine en ellas el principio de la ausencia de interés o el principio del interés preponderante...En las segundas el hecho queda justificado porque la lesión de un bien jurídico se produce para salvar otro bien de mayor valor (estado de necesidad)[...] , (Pag.343) a) Presupuestos: Decisiva debe ser, ante todo, la situación de necesidad que da origen a la eximente[...]Tanto la doctrina como la jurisprudencia lo conciben como una situación de conflicto entre dos bienes jurídicos, en la que la salvación de uno de ellos exige el sacrificio del otro. Ello supone que el bien jurídico que se trata de salvar este en inminente peligro de ser destruido. Este peligro ha de ser real y objetivo, no pudiendo ser meramente supuesto, con más o menos fundamento, por el que trata de evitarlo[...], (pag.344) Es preciso, además, que la realización del mal o la infracción del deber, que el sujeto realiza para evitar un mal a sí mismo o a un tercero, sea el único camino posible para conseguir la meta salvadora ..."b)Requisitos:3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse..."”

 

MIEDO INSUPERABLE NO ES UNA CAUSAL DE JUSTIFICACIÓN O EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LOS DELITOS  MILITARES

 

“4ª.) En el sustento para estimar la concurrencia de dicha causa de exclusión de responsabilidad penal, se puede advertir que el juez la ha fundamentado sustancialmente en lo declarado por el imputado y la madre de él, respecto a las amenazas que profirieron a su persona sujetos pertenecientes a pandillas en relación a lo cual el imputado dijo: […].

6ª.) Ciertamente, conforme a lo dicho por el imputado, que admite haber desertado, y lo expresado por su madre, que corrobora su dicho, se puede determinar que efectivamente existieron amenazas de muerte hacia el imputado o su familia por parte de elementos de organizaciones terroristas; sin embargo, esta Cámara considera que el sentenciador militar inobservó el contenido total de la disposición sobre la base de la cual estimó asistirle al encausado una causa de justificación que lo pudiera excluir de responsabilidad penal, pues como lo sostiene el recurrente, el imputado fue amenazado con y por motivo de pertenecer al ejército, es decir por ser militar, pero precisamente por esta circunstancia de ser militar, el imputado ha estado obligado institucionalmente a obrar de un modo diferente que no fuera desertando del servicio militar, porque por esa condición sí tuvo el deber jurídico de afrontar la situación en la que se vio involucrado involuntariamente.

7ª.) Véase primeramente, que la disposición justificante impone como condición para su aplicación, que el imputado no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro al que fue expuesto, desde luego que siendo un soldado del ejército y al haber rendido juramento a la bandera, su compromiso era defender, incluso con su vida, la institucionalidad del Estado, y esto implica servicio para resguardar el bien común, tal y como lo cita el recurrente respecto a lo que dispone el Art. 273 de la Ordenanza del Ejército, en el que se determina la obligación de todo militar: "Servir al Gobierno de la República y obedecer en todas las ocasiones y riesgos al superior que os estuviere mandando, aun a costa de vuestra vida".

8ª.) Véase también, que acorde con lo anterior, el Art. 4 del Código de Justicia Militar determina que el miedo insuperable no es causa de exención de responsabilidad en los delitos militares; es decir, que ni siquiera una situación aflictiva inmediata como el miedo insuperable, puede justificar en los militares una excluyente de responsabilidad penal, y con mucha menos razón lo podría ser, como en este caso, un peligro incierto en razón de que en tanto no se concretase no se podía determinar si se produciría o no, y en relación al cual existían muchas otras formas de prever o evitar un posible resultado dañoso, como lo expresa el impetrante, que el imputado debió acudir primeramente a sus superiores para informar de lo que le acontecía, y en última instancia solicitar la baja del ejército, pero no de la forma irregular en que lo hizo, desertando, porque eso implicaba contrariar las leyes militares, y con menos justificación pudo hacerlo cuando incluso el mismo encausado expresó en su declaración indagatoria que él ya había sido informado que una vez hecho el juramento a la bandera cometía delito si no se presentaba a formar lista de retreta.

9ª.) Consiguientemente, si el imputado ha tenido el deber jurídico de afrontar el peligro al que fue sometido por parte de los pandilleros al haberle proferido amenazas por el hecho de ser militar, previniéndole que debía salirse del servicio porque si no lo matarían a él o a su familia; resulta que no le es aplicable la causal de justificación establecida en el Art. 27 Nº 3° CP, así como ninguna otra. Si esto es así, con los elementos de prueba aportados, esta Cámara considera que se ha establecido, tanto la existencia del ilícito como la autoría del encausado. Véase que tales elementos consisten en los siguientes: […].

10ª.) Del análisis, tanto de la prueba testimonial como documental de cargo, e incluso de la prueba de descargo, esta Cámara ha podido determinar con certeza, que efectivamente el imputado incurrió en el delito que se le atribuye, en cuanto que efectivamente ostentaba la calidad de militar, tal como lo determina el Art. Art. 43 del Código de Justicia Miliar, que establece: "Se entiende por "Militar" a todos los Oficiales o (Individuos de tropa que con propiedad del empleo o asimilación forman la Fuerza Armada". El imputado pues, era elemento de tropa, y ya había prestado juramento a la bandera nacional, según se establece con la Certificación de juramento a la Bandera Nacional […] con la que se comprueba que el encartado rindió promesa de fidelidad al Pabellón Nacional, el día […].

11ª.) No obstante, desertó del ejército al no presentarse a su base militar luego de haber hecho uso de noventa y seis horas de licencia, tal como se comprueba con el testimonio del Subteniente de artillería […]. No se puede dejar de mencionar también, que a pesar de haber pretendido justificar su deserción, tanto el imputado como su madre, corroboran que efectivamente el imputado ya no se presentó a sus prestar sus servicios en el ejercito debido a las amenazas recibidas, pero que, según se ha expuesto, no concurren todos los presupuestos para estimar una causa excluyente de responsabilidad penal.”

 

ELEMENTOS QUE PERMITEN ESTABLECER LA EXISTENCIA DE LA DESERCIÓN CALIFICADA

 

“12ª.) En ese orden, esta Cámara estima, que en efecto el juez a-quo no observó en su total dimensión lo que dispone el número 3) del Art. 27 del Código Penal, siendo por ello insuficientes y erróneas las consideraciones adoptadas para estimar ser procedente la absolución del imputado. Establecida así la adecuación típica de la conducta del imputado respecto del ilícito que se le atribuye, conforme a la valoración de prueba efectuada supra por esta Cámara, debe ahora examinarse lo concerniente a lo antijurídico de su conducta, lo cual significa determinar si el agente del delito se ha adecuado con su actuar a una norma jurídica prohibitiva, (tipificada como Deserción Calificada) transgrediéndola, sin que haya concurrido para dicho quebrantamiento, una causa que justificara la vulneración de dicha norma jurídica. Pero además, establecer si el encartado perjudicó el bien jurídico protegido como es el Servicio Militar.

13ª.) Y efectivamente, en este caso ello ha sucedido así, puesto que el encausado después de haber hecho uso de licencia por noventa y seis horas, ya no se presentó a prestar el servicio militar en las filas del ejército, lesionando de ese modo el bien jurídico protegido. De la lectura integral de los Arts. 135 Nº 1° y 138 Nº 8ª. del Código de Justicia Militar, se debe decir, en general, que para determinar la existencia del delito de Deserción Calificada, en el caso del imputado, se requiere establecer los siguientes elementos: P.) Estar en servicio militar de tropa obligatorio; 2°) Faltar injustificadamente a las listas de retreta por tres días consecutivos en tiempo de paz; y 3°) Haber prestado juramento a la Bandera. Todos estos elementos, a criterio de esta Cámara, han sido acreditados por medio de la prueba testimonial y documental que se ha citado, por lo que no existe duda sobre la existencia del delito y la comisión del mismo por parte del imputado.

14".) En virtud del análisis de la prueba producida, y en razón de que no se ha probado de los elementos de prueba acreditados, que el imputado adolezca de un trastorno mental afectivo o de la voluntad, que le impidiese comprender lo ilícito de su actuación al sustraerse de las filas del ejército y poder asumir una conducta conforme con tal capacidad de entender, y al no haber concurrido ninguna causa que razonablemente demostrara que dicho imputado es insano mentalmente, debe concluirse en su capacidad de asumir responsabilidad penal, como un juicio de exigencia, es decir que intelectualmente es capaz de discernir sobre la ilicitud de sus actos, y por ende que resulte ser persona imputable.”

 

PROCEDE REVOCAR LA ABSOLUCIÓN CUANDO EXISTEN LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE PERMITEN ESTABLECER TANTO LA RESPONSABILIDAD COMO LA CULPABILIDAD PENAL DEL PROCESADO

 

“15ª.) En cuanto a la conciencia de la ilicitud, en el delito de Deserción Calificada, a la persona puede hacérsele un juicio de exigibilidad sobre su conducta, es decir que fácilmente el procesado podría haberse representado que el ejecutar hechos que atentan contra bienes jurídicos como el Servicio Militar, es un acto delictivo; es decir, una conducta prohibida mediante una pena, y para ello no se requieren conocimientos exactos de dogmática jurídica, por cuanto el abandonar las filas del ejército por las vías no establecidas en la ley u otros ordenamientos jurídicos, normalmente por la experiencia, las personas que viven en comunidad, saben que no está permitido y que esa conducta está reprimida por el Derecho Penal; por lo que se concluye que al imputado le es exigible normativamente este conocimiento, y con más razón cuando a él se le informó que ese abandono constituía delito, como él mismo lo admitió, y, por ende, tiene aptitud para formarse la conciencia de lo ilícito de su actuar, sin que haya mediado -según la prueba- algún error prohibitivo.

16ª.) Tampoco, a juicio de esta Cámara, de la prueba que desfiló, se ha demostrado alguna situación de inculpabilidad, que enerve el reproche de haber podido actuar de otra manera, por lo que es exigible al acusado que se hubiese comportado de manera distinta y no abandonar el servicio obligatorio dentro del ejército. Por ello, concluye este tribunal que el acusado debe responder por el hecho que se les atribuye, es decir, el delito de Deserción Calificada que tipifican los Arts. 135 Nº 1° y 138 circunstancia 8. del Código de Justicia Militar, pues con los elementos de prueba antes relacionados, esta Cámara ha llegado a concebir con certeza, sin ápice de duda, de que el imputado incurrió en el delito que se le atribuye, y por tanto es responsable y culpable penalmente del mismo, por lo que al tenor del Art. 475 CPP es procedente revocar la sentencia absolutoria apelada y pronunciar una condenatoria en correspondencia al análisis que ha efectuado esta Cámara respecto a la valoración de la prueba producida, debiendo ser condenado a cumplir la sanción de prisión que le correspondería de acuerdo a la adecuación y parámetros que determinan los Arts. 19 y 139 Nº 3) del Código de Justicia militar, en relación a los Art. 62 y 63 del Código Penal, en lo que fuere aplicable, tal como lo dispone el Art. 2. del CJM, que a la letra establece: "Las disposiciones del Libro .1 del Código Penal común, serán de aplicación a las infracciones penales militares, en cuanto lo permita su naturaleza y no se opongan a las prescripciones especiales del presente Código". Por lo tanto, son de aplicación preferente las disposiciones del Código de Justicia Militar, las cual deben atenderse en esta sentencia.”

 

PARÁMETROS A EXAMINAR PARA LA PROPORCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA

 

17ª.) Determinada la culpabilidad del imputado, ésta debe graduarse para imponer la pena que corresponda, no sólo al desvalor de los hechos, sino también al grado de culpabilidad del encausado, ello conforme con los parámetros del artículo 63 CP en relación a los Arts. 18, 19 y 20 CJM, que sientan su base sobre el principio de responsabilidad -artículos 11 y 12 Cn. - por lo que no solo basta imponer pena al culpable, sino que además, dicha pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. Para ello deberá estimarse, en primer lugar, la pena que tiene el delito en concreto, que en este caso es el de Deserción Calificada, por lo que, de los límites mínimo y máximo de la penalidad, que conforme al 139 Nº 3), es de dos a cinco años de reclusión, en relación a los Arts. 18 y 19, todos del Código de Justicia Militar, es que el tribunal deberá fijar la pena concreta para el incriminado, en virtud de los hechos atribuidos.

18ª.) En atención a esos parámetros, este Tribunal procederá a fijar la pena que se impondrá, teniendo como dirección la finalidad de la pena de prisión que recoge nuestra Constitución, que no se limita a una sanción meramente retributiva, aunque haya declaración de culpabilidad. Ello es lo que se establece en el artículo 27 de la Constitución, cuando hace énfasis en la resocialización del delincuente, y para cumplir esa idea, la pena debe ajustarse a un parámetro de razonabilidad. La medida de la pena, en atención al desvalor del injusto y de la graduación de la culpabilidad, se concretiza en todos los parámetros que se determinan en el artículo 63 del CP relacionado a los Arts. 18 y 19 CJM, para concluir mediante la valoración, tanto respecto a los aspectos de gravedad y atenuación de la ofensa criminal sobre la lesión al bien jurídico, como la extensión del actuar culpable de la persona que cometió el delito.

19a.) En cuanto a los parámetros a examinar se considera:

a) Respecto al desvalor del hecho y extensión del daño y peligro efectivo provocados, según lo referido en la prueba acreditada, se tiene que el injusto ha sido doloso, cometido con dolo directo, en el que se lesionó el bien jurídico protegido como lo es el Servicio Militar que regula el Libro Segundo, Título V del Código de Justicia Militar, causando afectación a la institucionalidad del Estado por medio de la Fuerza Armada, y en tal caso es de apreciar el desvalor de la conducta, y en ese orden se determina que ese desvalor es de mediana gravedad según la tipicidad del hecho en cuanto que dentro de los bienes jurídicos protegidos existen otros de mayor jerarquía como lo es la vida de las personas o su integridad física, mientras que el bien afectado por el delito cometido por el imputado es hasta cierto grado abstracto, en cuanto que se ha lesionado el prestigio de la institución castrense;

En cuanto a los motivos que impulsaron al imputado a incurrir en el delito, debe tenerse en cuenta que en el lugar donde reside o ha residido, en el Cantón [...], por lo general viven personas de recursos económicos limitados, de familias desintegradas, en un ambiente de promiscuidad, con escasa educación, y falta de oportunidades de trabajo, lo que sin duda conlleva a los jóvenes a carecer de una guía dentro de los parámetros de un correcto desenvolvimiento del ser humano en Sociedad, por lo que se puede concluir que son éstos aspectos los que motivaron al procesado, que está muy joven, a disgregarse y por tanto a incurrir en el delito que se le atribuye;

En lo referente a las circunstancias que rodearon el hecho y especialmente las económicas, sociales y culturales, tiene mucho que ver lo expuesto en el literal que antecede, pues como se ha dicho estas personas jóvenes llegan a delinquir por carecer de una educación que los introduzca dentro de un desarrollo correcto dentro de la sociedad, carecen de recursos económicos, de estudios académicos, generalmente sin ser guiados por sus padres sobre la base de aspectos teleológicos que beneficien a la sociedad, y en ese orden estos jóvenes carecen de un nivel cultural que les permita visualizar y acatar un correcto desarrollo social y acorde con las instituciones del Estado;

d) Finalmente debe señalarse, que dentro de la investigación se estableció que cuando el imputado estuvo activo en el Servicio Militar, su comportamiento fue adecuado; también se determinó que el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, lo que implica que es un delincuente primario y muy joven —veintidós años de edad—, por lo que se estima que puede rehacer su vida en sociedad, y dado que la pena debe ser un instrumento real de resocialización, se debe fijar la misma sobre la base de los parámetros establecidos en los Arts. 18 y 19 del Código de Justicia Militar, que preceptúan, el primero: "Dentro de los límites establecidos por la Ley para cada hecho punible, el Juez aplicará la pena en consideración a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren según la apreciación que hiciere de la importancia de las mismas, señalando en la sentencia los motivos en que base su decisión", y el segundo: "Cuando en el delito no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena señalada por la ley en su grado medio. Cuando concurra una o varias circunstancias atenuantes, sin agravante alguna, el Juez impondrá del medio al mínimo de la pena señalada para el correspondiente delito; y si concurriere una o más circunstancias agravantes, sin ninguna atenuante, el Juez impondrá del medio al máximo de la pena fijada para el delito".

20ª.) Por lo tanto, si el delito de Deserción Calificada está sancionado con pena de reclusión o de prisión de dos a cinco años conforme al Nº 3 del Art. 139 CJM, y no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, al tenor del inc. 1° del Art. 19 CJM, la pena a imponerse debe ser en grado medio, es decir, la pena de dos años seis meses de reclusión o de prisión; por lo que este Tribunal concluye, en atención a la última disposición citada que es de preferente aplicación que las disposiciones del Código Penal, que es razonable imponer al imputado […], la pena de dos años seis meses de reclusión o de prisión, por el delito penal militar que se califica definidamente como DESERCIÓN CALIFICADA, previsto en los Arts.135 Ord. 1°. y 138 circunstancia 8ª., del Código de Justicia Militar, en perjuicio del Servicio Militar.

21ª.) En consecuencia, al tenor de lo regulado en los Arts. 74 inc. 2° y 75 inc. 1° CP, dada la mediana gravedad de la infracción cometida y las circunstancias personales del imputado, este Tribunal estima que es procedente remplazarse la pena de reclusión o de prisión impuesta, por ciento veinte jornadas de trabajo de utilidad pública, debiendo el juez a-quo, una vez firme esta sentencia, disponer lo necesario a efecto de que el imputado cumpla dicha sanción, así como librar los oficios y certificaciones que correspondan para el control efectivo de la misma, Arts. 360 CJM, 498 CPP, 6, 35 y 37 Ley Penitenciaria.

22ª.) Entre las consecuencias jurídicas del delito se encuentran las penas accesorias, que para el presente caso consiste en la inhabilitación absoluta, cuya duración es igual al tiempo de condena, conforme a lo establecido en los Arts. 46 Nº 1 y 58 del Código Penal, que se traduce concretamente, en su caso, en 1) La pérdida de los derechos de ciudadano, Arts. 72 y 75 Nº 2 Cn.; 2) La pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza el condenado, aunque fuere de elección popular; 3) La incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos; 4) La pérdida de la calidad de salvadoreño naturalizado; y, 5) La incapacidad para recibir distinciones honoríficas y pérdida de las ya recibidas.

23ª.) Sobre la pretensión civil, debe indicarse, que la declaratoria de culpabilidad de la comisión de un delito, genera responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Art. 114 CP, pues la fuente es precisamente el delito, y la responsabilidad se deriva de una obligación ex-contractual. Sin embargo, para el caso de autos, la agencia fiscal, como lo dijo el juez, no aportó los insumos probatorios sobre daños derivados de la consumación del hecho delictivo como para cuantificar un monto determinado al cual deba ser condenado, y en consecuencia se debe condenar en abstracto al indiciado sobre la responsabilidad civil que deriva del delito a efecto de que Fiscalía ejerza la acción civil cuando lo considere oportuno, Art. 399 inc. 3° CPP, mientras que respecto de las costas procesales, es procedente absolver al imputado al tenor del Art. 181 Cn.”