SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

 

INFRACCIÓN A LA GARANTÍA DEL JUICIO PREVIO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL AL DOCUMENTAR DICHA DECISIÓN EN ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

 

“En el presente caso, advierte este Tribunal que el recurso presentado por la Representación Fiscal tiene como base la decisión judicial pronunciada en Audiencia Preliminar […]; sin embargo expresa la Licenciada […], que presento un escrito, el cual fue recibido en el Juzgado Noveno de Instrucción […], en donde solicito […], que se le notificara el auto en el que se fundamentó la resolución de sobreseimiento provisional, a efecto de proceder según lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal Penal, y pese a que el auto de sobreseimiento provisional fue realizado, […], expresó que: "La Representación Fiscal pide en su escrito, se le notifique el auto en el que se resuelve el sobreseimiento provisional; el sobreseimiento provisiona fue notificado en Audiencia Preliminar […], habiéndoseles manifestado a las partes técnicas que podrían solicitar en Secretaria copia del correspondiente auto, por lo que si así lo desea la representación fiscal, puede retirar en Secretaria su copia respectiva" […]; de lo anterior es posible inferir que en vista de haber sido notificada las partes en Audiencia Preliminar, no fue notificado el auto de sobreseimiento provisional dictado a favor de la imputada […].

A la luz de lo antes expuesto, este Tribunal es del criterio que la sola documentación de la decisión Judicial de Sobreseer tanto provisionalmente como definitivamente en el acta de la correspondiente Audiencia Preliminar, infringe la garantía del debido proceso así como el Principio de Legalidad Procesal puesto que afecta la posibilidad de recurrir la decisión, ya que al no existir un auto que cumpla con los  requisitos establecidos en la ley (Art. 353 Pr. Pn.) se entiende que no hay resolución debidamente fundamentada en el auto que ordena el Art. 362 numeral 2 del Código Procesal Penal, con todos los requisitos que establece claramente el artículo 353 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Honorable Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia tramitada con número de referencia 332-C-2014, emitida a las ocho horas con cinco minutos del día doce de Junio del año dos mil quince, interpreto que: “... la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva, pues, con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que le juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta [da] en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión, verbigracia cuando el motivo invocado sea el Art. 400 Nº 8 Pr. Pn., por inobservancia a las reglas previstas para la deliberación y redacción de las sentencias. De lo anterior se deriva que también el computo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión. Finalmente, para hacer eficaz el pronunciamiento del auto de sobreseimiento en estricto sentido legal, las partes tiene el derecho a denunciar la demora con base en el Art. 173 Pr. Pn”. Es decir, que en base a lo regulado en el artículo 353 Pr. Pn., el sobreseimiento tanto definitivo como provisional debe necesariamente constar en un auto por separado, en el cual debe contener los requisitos plasmados en el referido artículo así como los motivos por los cuales se adopta la decisión anunciada en Audiencia

Este aspecto reviste especial importancia si se considera que la manera en que se ha venido haciendo constar la motivación judicial de la figura del Sobreseimiento Definitivo y Provisional, en el acta de la audiencia en que se decide, no cumple con la exigencia de ley para tales efectos. En primer lugar, debido a que el Art. 139 Pr. Pn., ordena que la elaboración de las actas ha sido encomendada exclusivamente a los secretarios judiciales; y en segundo lugar porque el Art. 140 Pr. Pn. establece que el acta únicamente tiene como finalidad el hacer constar la identidad de los comparecientes a un acto procesal, las diligencias realizadas, su resultado y declaraciones vertidas en el mismo.”

 

EFECTO: DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ANTE LA AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

 

“En la práctica se ha pretendido, con la firma del Juez en el acta de audiencia, equiparar su contenido con el del auto de Sobreseimiento; sin embargo esta forma errada que atenta como se mencionó supra contra el principio de legalidad procesal penal, en el sentido que formalmente los jueces son los únicos funcionarios autorizados para dictar tal decisión y únicamente en las formas en que la ley lo prescribe (Art. 13 Cn) y el deber de motivación judicial en el sentido que establece el Art. 144 Pr. Pn., deber de motivación compete exclusivamente al Juez.

Por tales motivos, cuando la ley hace alusión a que el sobreseimiento tanto definitivo como provisional se dictará mediante resolución fundada (Art. 353 numeral 3 Pr. Pn.), esta alocución hace referencia específica al contenido del Art. 143 Pr. Pn, el cual tiene como acápite precisamente la palabra “resoluciones” y contempla que los Jueces únicamente pueden dictar tres tipos de decisiones: sentencias, autos o decretos.

Se hace esta aclaración debido a que, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 354 Pr. Pn, la impugnabilidad objetiva conferida a la resolución que decrete el Sobreseimiento Definitivo o el Provisional, serán apelables se circunscribe exclusivamente al catálogo de decisiones que pueden ser adoptadas por un Juez, descartando por lógica interpretativa a las actas. Por tal razón, el hacer constar los fundamentos de imposición de un Sobreseimiento en un acta no solamente la excluye del espectro de resoluciones objetivamente impugnables, sino que consecuentemente también del conocimiento de ésta Cámara.

En ese mismo sentido, la Sala de lo Penal, en su sentencia con número de referencia 164-C-2016, emitida a las ocho horas con diez minutos del veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, manifiesta que: "... según la esencia del Sobreseimiento... su materialización en acta vuelve equivocó éste, ya que por su naturaleza, no cumple con las formas predeterminadas para la emisión o estructuración del mismo o de cual decisión de fondo, en cuanto a que la misma es una narración emitida por el secretario de lo sucedido en audiencia, no así un acto donde el Juzgador fundamente la decisión a la cual arribo, es decir, no constituye una sentencia o auto".

Pese a lo anterior, este Tribunal infiere que en condiciones normales seria declarado inadmisible el recurso presentado por la Representación Fiscal, pero al tratarse que la falta de notificación del auto de sobreseimiento provisional obedece, al parecer, al criterio de que habiendo dado en forma oral el fallo al finalizar la audiencia preliminar era innecesario notificar el sobreseimiento dictado en auto por separado, esta Cámara considera que existe un menoscabo directo en la oportunidad procesal de las partes porque viola reglas del debido proceso, especialmente al derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior (art. 8.2 literal h) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, ya que no permite a las partes conocer de manera clara la motivación que fundamenta la decisión tomada, lo cual viola el derecho de las partes que pueden ver afectados sus intereses con la decisión tomada, impidiéndoles de ésta manera impugnar la misma; para el solo efecto de señalar que tal omisión genera nulidad por violación a reglas del debido proceso y la inobservancia de tales derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, configura la séptima causal de nulidad absoluta del artículo 346 del Código Procesal Penal.

En ese orden, sumado al establecimiento la correlación de los principios de trascendencia, de conservación, de subsanación y de proporcionalidad, especialmente por la incidencia en el debido proceso y el derecho de las partes a utilizar los mecanismos procesales que la ley otorga, da lugar a la declaratoria de la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la omisión de la notificación del auto de sobreseimiento provisional, de conformidad al segundo inciso del Art. 345 Pr. Pn., que establece lo siguiente: "...La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado. Bajo pretexto de reponer los actos anulados, no podrá retrotraerse el proceso a fases prelucidas, salvo cuando ello resulte inevitable".

En base a todo lo antes expresado ésta Cámara es del criterio que la resolución que conforme a derecho corresponde es la de declarar la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la omisión de la aludida notificación del Sobreseimiento Provisional, debiendo la señora Jueza Noveno de Instrucción de esta ciudad, ejecutar la misma a fin de que genere los efectos procesales correspondientes, lo cual se hará constar en el fallo.”